PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2014-000066
CUADERNO DE MEDIDAS: IE21-X-2014-000011
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO CONHABIT C.A, registrada bajo el Nº 34, Tomo 20, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha primero (01) de Noviembre de 2006, modificada según documento registrado bajo el Nº 16, tomo 20-A en fecha cinco (05) de octubre del año 4-A por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, inscrita en el Registro de Información Fiscal (Rif. J-31700563-5).
ABOGADOS ASISTENTES: HECTOR EFRAIN J. LEAÑEZ, OTTO RAFAEL SANCHEZ NAVEDA y MARÍA YNES HERRERA CASTELO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.294, 8.298 y 49.688, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
En fecha tres (03) de Junio de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos presentado por el ciudadano RAFAEL SIMÓN LABASTIDAS RIOS, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONHABIT, C.A., asistido por los abogados HECTOR EFRAIN LEAÑEZ, OTTO RAFAEL SÁNCHEZ NAVEDA y MARÍA YNES HERRERA CASTELO, supra identificados; contra el Decreto Nº 146-2012 de fecha trece (13) de Noviembre de 2013, mediante el cual se decretó “La Expropiación por causa de Utilidad Pública y Social” de un inmueble propiedad de CONSORCIO CONHABIT, C.A., ubicado en la Parroquia San Gabriel del municipio Miranda del estado Falcón”, dictado por el Alcalde del municipio Miranda del estado Falcón, siendo admitido por este Tribunal, mediante auto de fecha seis (06) de Junio de 2014.
I
DE LOS HECHOS
Alegó el recurrente, que su representada CONSORCIO CONHABIT C.A., es propietaria de los Lotes de Terreno Nº 1, 2, 3 del lote A y Nros 20 y 21 del Lote D, adquirida en fecha en fecha veintiséis (26) de enero de 2007, por sesión de Consorcio Habitacional CONHABIT, C.A., según consta de instrumento inscrito, de fecha 18 de Junio de 2007, bajo el Nº 5, folios 35 al 43 del Protocolo Primero, Tomo 18, así como de las parcelas Nros. 4, 5 y 6 del Lote A, las parcelas Nros 7 y 8 del Lote B, las parcelas Nros. 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19, del Lote D, y las parcelas Nros. 22y 23 del Lote H, por compra efectuada a Empresa Falcón C.A, evidenciado en documento registrado en la Oficina de Registro Público, en fecha 15 de Junio de 2007, bajo el Nº 4, folios 24 al 34, Protocolo Primero, Tomo 18 en fecha primero (01) de Julio de 1981.
Que en fecha cuatro (04) de diciembre de 2013, fue notificado por parte del Síndico Procurador Municipal del municipio Miranda del estado Falcón, de la sanción del Decreto Nº 146-2012, de fecha trece (13) de Noviembre de 2013, dictado por el Alcalde del referido municipio, mediante el cual decretó la expropiación por causa de utilidad pública y social del inmueble en cuestión de su propiedad, el cual consta de Parcela de Terreno constante de un área de Trece Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados con Veintitrés Centímetros (13.664,23 MTS2), siendo sus linderos, Norte: con retiro de 10,79 Intercomunal Coro-La Vela , Sur: nuevos espacios comunitarios Sur La Paz, Este: con Urb. La Paz y Oeste: con residencias Bonaire, ubicadas en el municipio Miranda del estado Falcón.
II
DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR
Alegó el recurrente, la flagrante violación e inopinada de los derechos al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la propiedad y a los atributos de la posesión, así como el derecho al libre desarrollo de la actividad económica.
Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 Constitucional, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia de la cautelar solicitada, en tal sentido considera menester indicar lo siguiente:
La institución de las medidas cautelares, constituyen uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este medio la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección se reclaman, puedan hacerse verdaderamente efectivos y de esa forma garantizar la seguridad jurídica, y a su vez constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, tal y como lo ha resaltado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 141, de fecha 4 de febrero de 2009, (caso: Elizabeth Markarían Chami contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz).
Por otra parte, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo dispone:
“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”.
Es pertinente inferir que, la norma transcrita comprende la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular instituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a todo actos administrativos, esto es, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido solicitada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de regirse el sentenciador para concederla, en tanto y en cuanto el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
En diversas oportunidades se ha establecido que lo que el Juez debe analizar cuando se está en presencia de un amparo cautelar, es una presunción, no obstante, es necesario que dicha presunción esté suficientemente acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el órgano jurisdiccional constate la procedencia de tal medida.
De igual forma debe indicar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares, y ratificando el mandato legal que determina los elementos de procedencia de dichas medidas, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no sólo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe igualmente aplicarse a las medidas anticipativas en materia de amparo constitucional.
Así pues, no basta sólo argumentos basado en presunciones, sino que se debe aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que en el transcurrir del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; En este sentido este Órgano sentenciador hace suyo el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que establece que “ debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
Ahora bien, es necesario en criterio de este Sentenciador, que la presunción se encuentre acreditada o apoyada en un medio de prueba que la sustente, por lo cual, correspondería a la parte accionante presentar al Juez todos los elementos que favorezcan la presunción, a los fines que sea factible la procedencia el amparo protección cautelar, quedando además en criterio del Juez, utilizar las reglas de la lógica y las máximas de experiencia para verificar la procedencia o no de la solicitud, pues la pretensión de amparo constitucional conserva su naturaleza cautelar, mientras duren los juicios de inconstitucionalidad, de anulación o abstención, quedando a la discrecionalidad del Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la causa principal, decretar tal medida, si lo considera procedente para la protección constitucional.
En tal sentido, la jurisprudencia patria ha sido pacifica al señalar que los requisitos en materia de amparo constitucional cautelar tienen unos bemoles y características interesantes, poniendo en relieve que debe verificarse i) la existencia de un fumus boni iuris constitucional, en efecto, el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional, a diferencia del resto del elenco cautelar en nuestro ordenamiento jurídico, donde la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) puede estar referida a derechos de carácter legal, contractual o de cualquier índole, la tutela constitucional cautelar requiere y exige que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legitimadora de la cautela tenga rango y fuente directa en la Constitución.
La tutela constitucional cautelar es tan extraordinaria y especial como es la pretensión de amparo autónomo, y de allí que el fumus boni iuris tenga características que la cualifican; ii) la existencia de un periculum in damni constitucional, en efecto, la noción de periculum in mora es insuficiente pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente causal, y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable, por ello, cuando el recurrente invoca la tutela constitucional cautelar debe poner en evidencia una posición jurídica de rango constitucional (fumus boni iuris constitucional) pero además, debe evidenciar no un “riesgo potencial” o “eventual” sino un peligro de daño inminente, de tal suerte que de no acordarse la cautela, la efectividad de la sentencia que se dicte será inefectiva, es decir, no se podrán reparar los daños causados durante su tramitación, o el recurrente habrá sufrido perjuicios de difícil reparación. Por lo que debe advertirse que mientras el periculum in mora se refiere a la infructuosidad del fallo (eficacia del fallo), el periculum in damni, se conecta con la efectividad del proceso que, en el caso de tutela constitucional cautelar, debe referirse a las lesiones en sus derechos e intereses constitucionales.
Mientras el fumus boni iuris constitucional es el fundamento de la legitimación de la pretensión cautelar, el periculum in damni constitucional constituye la causa de la procedencia, esto es, que en el caso de no acordarse la suspensión de los efectos del acto a tenor de lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales o la adopción de otras medidas, se producirán en la esfera del accionante situaciones irreparables o de difícil reparación.
En este Orden de ideas, este Tribunal tomando en cuenta los argumentos expuesto por la parte recurrente, observa que en relación con las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados, implicaría analizar asuntos referidas al fondo de la controversia debatida, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual implicaría analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación del solicitante, lo que conlleva a agotar de contenido el fondo de la controversia, adelantando de esta manera los efectos de la decisión de mérito, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo una ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida, Es por ello que con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el Amparo Constitucional Cautelar solicitado, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
III
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE, la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el ciudadano RAFAEL SIMÓN LABASTIDAS RIOS, titular de la cédula de identidad Nº 6.374.639, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONHABIT, C.A., asistido por los abogados HECTOR EFRAIN J. LEAÑEZ, OTTO RAFAEL SANCHEZ NAVEDA y MARIA YNES HERRERA CASTELO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros., 38.294, 8.298 y 49.688, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los once (11) días del mes de Julio de 2014, Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
La Secretaria
CLÍMACO MONTILLA,
MIGGLENIS ORTIZ
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