REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
204° y 155°
ASUNTO: IP21-G-2009-000001
MOTIVO: DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos GABRIEL BUFFERI WEFER e IGNA MARÍA PEREIRA DE BUFFERI, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-3.095.004 y V-2.787.194, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: abogado ALBERTO JOSÉ RIVERO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 40.893.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
CO-DEMANDADO: AGUSTIN QUINTERO FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.282.024.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogada JULUIMAR DUNO SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.820.
I
ANTECEDENTES
En fecha trece (13) de diciembre de 2006, se recibió ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, escrito contentivo de demanda por daños y perjuicios, presentada por el abogado ALBERTO JOSÉ RIVERO GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GABRIEL BUFFERI WEFER e IGNA MARÍA PEREIRA DE BUFFERI, todos ut supra identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN y el ciudadano AGUSTIN QUINTERO FUENTES, ya identificado.
Por auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2007, el referido Juzgado admitió la demanda, ordenando la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón y la citación del Síndico Procurador Municipal del referido municipio, así como, la del ciudadano AGUSTIN QUINTERO FUENTES,
El doce (12) de julio de 2007, el ciudadano RAÚL ALEJANDRO DOVALE PRADO, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del municipio Miranda del estado Falcón, consignó escrito de contestación.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, expediente Nº 11.103, en virtud de la inauguración de éste Juzgado, al que se le atribuyó conforme a la Resolución Nº 2008-20, de fecha dos (02) de julio de 2008, competencia para conocer en todo el territorio del estado Falcón, reasignándosele nueva numeración al expediente judicial quedando signado bajo el correlativo IP21-G-2009-000001.
Por diligencia consignada en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009, el representante judicial de la parte demandante, solicitó abocamiento en la presente causa. Abocándose la Juez Superior al conocimiento de la causa el tres (03) de abril del mismo año.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito contentivo de reforma.
Este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión de fecha veintiséis (26) de enero de 2010, se declaró incompetente para conocer de la presente demanda, en consecuencia ordenó su remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Siendo recibido en fecha diecisiete (17) de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a quien correspondió el conocimiento previa distribución.
En fecha once (11) de mayo de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, planteó conflicto negativo de competencia por la materia, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, efectuando la remisión a la referida Sala el diecinueve (19) de mayo de 2010.
Por decisión de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha quince (15) de marzo de 2012, se resolvió el conflicto planteado, declarándose competente a esta Instancia Judicial para conocer de la demanda por daños y perjuicios interpuesta, siendo recibida por ante este Órgano Jurisdiccional el treinta (30) de abril de 2012.
Mediante auto emitido en fecha nueve (09) de mayo de 2012, este Juzgado Superior admitió la demanda, ordenó la citación al ciudadano Sindico Procurador Municipal del municipio Miranda del estado Falcón y al ciudadano AGUSTIN QUINTERO FUENTES, así como, la notificación al ciudadano Alcalde del referido municipio.
En fecha primero (1ro) de agosto de 2013, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, y de la apoderada judicial de la parte demandada en el presente recurso.
El trece (13) de agosto de 2013, la apoderada judicial del ciudadano AGUSTÍN QUINTERO FUENTE, consignó escrito de contestación. Asimismo, presentó en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, escrito de promoción de pruebas.
Se recibió escrito de promoción de pruebas en fecha veinte (20) de septiembre de 2013, presentado por el apoderado judicial de los demandantes. Por auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2013, esta Instancia Judicial se pronunció respecto a las pruebas presentadas.
El trece (13) de diciembre de 2013, se fijó la audiencia conclusiva para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m), la cual se llevo a cabo el diecinueve (19) de diciembre de 2013, se dejó constancia sólo de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante.
II
CONTENIDO DE LA DEMANDA
Alegó el representante judicial del demandante, que son legítimos propietarios de un inmueble ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Santa Ana, municipio Miranda, constituida por una (1) casa y terreno, denominado “Villa Regina”, que la parcela de terreno en la que se encuentra la referida casa, posee una superficie de CUATROCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (404 MTS.2), cuyos linderos son; Norte: colinda con los hangares del Cuerpo de Bomberos, Av. Josefa Camejo de por medio; Sur: Callejón sin nombre; Este: propiedad de sus representados; Oeste: casa que es o fue la propiedad del ciudadano IGNACIO HIDALGO RODRÍGUEZ.
Manifestó, que a su representado se le causaron daños y perjuicios, en razón de que en fecha catorce (14) de noviembre de 1997, la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón, otorgó al ciudadano AGUSTIN QUINTERO FUENTES, permiso de construcción, por otra parte resaltó que el referido ciudadano causo daños y perjuicios al inmueble propiedad de sus poderdantes, amparado en el permiso de construcción, de acuerdo al Informe Técnico de fecha dos (02) de marzo de 2006, realizado por SOLESTUDIOS C.A (INGENIERÍA DE CONSULTA).
Agregó, que en el expediente, cursa acta de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero del municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a dicho inmueble, así como, Informe de Experticia practicada a parcela de terreno y edificación en proceso de construcción, Sector Pantano Centro, Jurisdicción del municipio Miranda del estado Falcón, actualmente paralizada, por el Ingeniero CARLOS HERNÁNDEZ GARCÍA.
Alegó que se evidencia de los mencionados instrumentos que el permiso de construcción otorgado ocasionó serios daños al inmueble, específicamente por el lado Este, los cuales deben ser resarcidos.
Que dicha edificación pudo haberse hecho en la parte posterior del terreno, implementando en la parte frontal un estacionamiento-jardín, a fin de evitar daños a terceros, siendo sugerido y recomendado por sus representados al ciudadano AGUSTIN QUINTERO FUENTES.
Fundamentó la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1185 y 1191 del Código Civil Venezolano.
Finalmente, solicitó se declare Con Lugar la acción indemnizatoria por daños y perjuicios, materiales y morales, estimando la misma en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000.000,00), o en su defecto que fuesen obligados por este Juzgado, más la condenatoria en costos y costas procesales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil. Asimismo, demandó la indexación o corrección monetaria, solicitando se ordene su cálculo a través de la experticia complementaria del fallo respectiva.
III
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal correspondiente el abogado RAÚL ALEJANDRO DOVALE PRADO, en su condición de Sindico Procurador Municipal del municipio Miranda del estado Falcón, impugnó la estimación realizada por la parte demandante, por ser exagerada y por no poseer supuesto de hecho del cual se pueda desprender convicción alguna de dicho monto, debido a que, no especifica el origen de los daños materiales y morales, tampoco justifica el porque del monto, y no existe una relación de los bienes materiales que presuntamente han sufrido daños. Que estima como valor de la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00), en el caso de que existiesen tales daños y que los mismos hubieren sido causados directamente por acción de su representada, lo cual negó, por cuanto, es el valor razonable que para ese tipo de demanda pudiera establecer la parte demandante si actuara con lealtad y probidad.
Opuso la falta de cualidad pasiva de su representada para ser considerada como demandada, debido a que, los daños materiales o morales reclamados no fueron causados ni directa ni indirectamente por la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón, tal y como lo expresa la parte demandante en su escrito libelar.
Indicó, que la cualidad pasiva para sostener el presente juicio de indemnización de daños y perjuicios la posee el ciudadano AGUSTÍN QUINTERO FUENTES por ser el constructor y dueño de la obra.
Adicionalmente adujo, que no existe ninguna relación entre su representada y la construcción o no, de la obra objeto de litigio, dado que no fue dirigida por la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón, quedando eximida de responderle a los demandantes en la forma establecida en los artículos 1185 y 1194 del Código Civil Venezolano.
Señaló, que opone a la parte demandante la falta de cualidad pasiva de su representada para ser considerada como co-demandada, formando parte de un inexistente litis consorcio necesario pasivo, de conformidad con los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil.
Reasaltó, que la acción no debió ejercerse contra la Alcaldía, por cuanto, no determinan los demandantes en su escrito libelar si se le demanda por responsabilidad subjetiva o por responsabilidad objetiva, a fin de garantizar su derecho a la defensa.
Que el ciudadano AGUSTÍN QUINTERO FUENTES, fue demandado para que responda por responsabilidad objetiva ante los demandantes, razón por la cual no se está en presencia de una pluralidad de culpas, resultando improcedente un litis consorcio necesario pasivo para que la Alcaldía responda solidariamente.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo: Que los ciudadanos GABRIEL BUFFERI WEFFER e IGNA PEREIRA DE BUFFERI, sean los legítimos propietarios de un inmueble ubicado en la Avenida Josefa Camejo, entre Calles Toledo y Hernández, Nº 94, Parroquia Santa Ana del municipio Miranda, estado Falcón, constituido por una casa y terreno, denominada “Villa Regina”.
Que la parcela de terreno tenga un Área de 404 metros cuadrados y que se encuentre dicha propiedad comprobada de acuerdo a documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Miranda del estado Falcón, en fecha doce (12) de julio de 1991, anotado bajo el Nº 33, Protocolo I, Tomo 2, impugnando copia del referido documento que dice ser presentado junto a la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera negó que su representada haya causado daños y perjuicios a la parte demandante, negando igualmente que su representada en fecha catorce (14) de noviembre de 1997, le hubiere otorgado al ciudadano AGUSTÍN QUINTERO FUENTES, permiso de construcción distinguido con el número 19.908, en el cual se violaron normativas legales correspondientes, razón por la que denunció la falta de especificación por no permitírsele determinar cuales son las normas legales que presuntamente fueron transgredidas.
Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano AGUSTÍN QUINTERO FUENTES amparado en dicho permiso de construcción inexistente, haya causado daños y perjuicios al inmueble presuntamente propiedad de los demandantes. Adujo, que la parte actora imputa al referido ciudadano como autor material del daño, sin indicar en que fecha o momento comenzó a causarlo, y el por qué no ejerció sus derechos y acciones con tiempo necesario a fin de impedir mismo.
Negó los daños que indica la parte demandante en su libelo, específicamente las afirmaciones transcritas en informe de la empresa SOLESTUDIOS C.A (INGENIERIA EN CONSULTA), por ser falso o deterioro que menciona, sin que conste a su representada por no haberlo hecho conjuntamente con la parte demandante, cuyo origen desconoce, razón por la que lo impugnó.
Negó la afirmación de la parte actora, relacionada con los presuntos daños ocasionados al lado oeste del inmueble, al considerarla falsa e incompleta.
contradijo los hechos, afirmaciones y opiniones que constan en el Informe de Experticia practicada por el Ingeniero Civil CARLOS HERNÁNDEZ GARCÍA, impugnándolo a todo evento, debido a que la misma fue practicada fuera del proceso, vulnerándose el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada.
Aseveró, que las presuntas violaciones a la normativa legal vigente jamás fueron denunciadas ante las autoridades de Ingeniería Municipal.
Negó que la parte actora tenga derecho no sólo a indemnización por daño material, sino que el mismo sea indexado y que los supuestos daños deban ser resarcidos, negó que el inmueble que presuntamente es de los demandantes sea de estilo y construcción colonial, y que exista una edificación inconclusa unida a la pared del patio central o área de ventilación del presunto inmueble de los demandantes, así como, la existencia de un paredón del edificio en construcción con una altura de 10 metros o mucho mas, impidiendo el acceso de aire natural a las habitaciones del referido inmueble.
Fundamentó su pretensión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1185, 1191, 1194, 1397 y 1398 del Código Civil Venezolano, y el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó se declare Sin Lugar la acción interpuesta, con la respectiva condenatoria en costas.
Por su parte, la apoderada judicial del ciudadano AGUSTÍN QUINTERO FUENTE, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
Negó que los ciudadanos GABRIEL BUFFERI WEFFER e IGNA PEREIRA DE BUFFERI, sean los legítimos propietarios de un inmueble ubicado en la Avenida Josefa Camejo, entre Calles Toledo y Hernández, Nº 94, Parroquia Santa Ana del municipio Miranda del estado Falcón, constituido por una casa y terreno, denominada “Villa Regina”.
Negó que la parcela de terreno, tenga un Área de 404 metros cuadrados y que se encuentre dicha propiedad comprobada de acuerdo a documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Miranda del estado Falcón en fecha doce (12) de julio de 1991, anotado bajo el Nº 33, Protocolo I, Tomo 2, impugnando la copia del referido documento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Contradijo que su representado le haya causado daños y perjuicios a los demandantes en fecha catorce (14) de noviembre de 1997, producto de un permiso de construcción, razón por la que denunció la falta de especificación por no permitírsele determinar cuáles son las normas legales que presuntamente fueron transgredidas.
Negó que a su representado se le haya otorgado permiso de construcción en el cual se transgredan normativas legales, rechazando además que el ciudadano AGUSTÍN QUINTERO FUENTES, amparado en dicho permiso de construcción le hubiere causado daños y perjuicios al inmueble que presuntamente es propiedad legítima de los demandantes.
Rechazó la existencia de los supuestos daños denunciados por la parte demandante, específicamente los señalados en el informe de la empresa SOLESTUDIOS C.A (INGENIERIA EN CONSULTA), por cuanto a su juicio resulta falso el deterioro que se menciona, sin que conste además a su representado el presunto daño, al no haberse realizado el estudio en conjunto, razón por la cual lo impugna por ser una prueba preconstituida, y solicita no sea valorada por el Tribunal.
Negó que su representado este obligado a pagar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000) y que el mismo pueda ser indexado, ya que los presuntos daños alegados por la parte demandante son completamente falsos y no se especifica si se hubieren producido por culpa, negligencia e imprudencia de su representado.
Que los demandantes le hubieran sugerido o recomendado a su representado que no construyera, haciendo caso omiso a tales recomendaciones, así como, haber sufrido algún daño material o moral, de acuerdo a lo señalado en la demanda.
Asimismo, impugnó la Inspección Ocular Extra Litem, e invocó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, debido que su presentado no fue citado para la práctica de la misma, de igual forma, las fotografías acompañadas por los demandantes como anexo a la Inspección Extra Litem.
Sostuvo la falta de fundamento de las pretensiones de resarcimiento de la demanda intentada, específicamente la falta de determinación de los daños materiales y morales reclamados, su origen y cuantía. A tal efecto, citó criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha ocho (08) de agosto de 2012, Exp. AA20-C-2012-000176.
Negó, la responsabilidad civil extracontractual que se intenta atribuir a su representado y la indemnización por daños y perjuicios materiales y morales e impugna la presunta indemnización de daños y perjuicios de carácter moral.
Opuso la defensa perentoria de prescripción, ya que, desde la fecha en que se alega cometido el daño, el catorce (14) de noviembre de 1997, hasta el momento en que se tuvo citado a su representado transcurrió en exceso el plazo liberatorio de diez (10) años, de conformidad con los artículos 1977 y 1969 del Código Civil Venezolano. Asimismo, citó criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha quince (15) de mayo de 2001, Exp. Nº 14.658.
Impugnó, la estimación de la demanda efectuada por la parte actora cuantificada en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000), por ser extremadamente exagerada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicitó se declare Sin Lugar la demanda presentada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine, versa sobre una acción de demanda por daños y perjuicios interpuesta por el abogado ALBERTO JOSÉ RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.893, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GABRIEL BUFFERI WEFFER e IGNA MARIA PEREIRA DE BUFFERI, contra la ALCALDÍA DEL MUNICPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN y el ciudadano AGUSTIN QUINTERO FUENTES, supra identificados
Antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto debatido, debe este Tribunal como punto previo resolver el planteamiento realizado por la parte demandada, respecto a la falta de cualidad. Así se desprende del escrito de contestación presentado por el abogado RAÚL DOVALE, en su condición de Síndico Procurador municipal del municipio Miranda del estado Falcón, que opuso la falta de cualidad pasiva de su representada para ser considerada como demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, la figura procesal de la cualidad, se circunscribe, en términos generales, al interés que en determinado caso posee un sujeto de que se superponga a su favor la voluntad concreta de Ley en atención a la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda. En otras palabras, se refiere, de acuerdo al autor Luis Loreto a la “[…] relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se ejercita en tal manera”.
En el mismo contexto, este Órgano Jurisdiccional considera importante traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nº 1919 del 14 de julio de 2003, en la que se estableció lo siguiente:
“[…] la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa…”.
Dentro de este orden de ideas, se destaca que existen dos tipos concretos de cualidad, en primer término la cualidad activa y la cualidad pasiva, ésta última se encuentra referida al accionado o demandado, la cual viene a ser “[…] toda persona contra quien se afirme ese interés”. (Loreto, Luís, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas Venezuela).
Por su parte, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil prevé:
Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas….
Del artículo supra transcrito, se desprende que la falta de cualidad del actor o el demandado se estatuye como una defensa que eventualmente podría utilizar el demandado al momento de contestar la demanda interpuesta, a los fines de tratar de enervar los efectos de la acción en cuestión, ello en aras de que el Juzgador, en atención a la defensa opuesta referente a la falta de cualidad, determine si las partes detentan o no el carácter procesal para la proposición -en el caso del demandante- o el sostenimiento del juicio -en el caso del demandado.
Ahora bien, por cuando la demandada opone la defensa de fondo de falta de cualidad, conforme a la previsión normativa del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se pasa de seguidas a la resolución de la misma en los siguientes términos:
En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:
“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.
En el caso de autos, la denuncia de falta de cualidad pasiva, entre otros argumentos, fue propuesta por la demandada en los siguientes términos:
“… OPONGO a la parte demandante, LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE MI REPRESENTADA PARA SER CONSIDERADA COMO DEMANDADA, ya que los daños materiales o morales que reclama la parte demandante, no fueron causados ni directa ni indirectamente por la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón. Esta falta de cualidad la reconoce el demandante, expresamente en su libelo (folio 1 vto, CAPITULO II, LOS HECHOS), cuando afirma lo siguiente:
“…el ciudadano AGUSTIN QUINTERO FUENTES, antes identificado; amparado en el precitado permiso de: “CONSTRUCCIÓN” le causó DAÑOS Y PERJUICIOS al inmueble de la legitima propiedad de mis representado.”
Por otro lado, manifestó:
Que la cualidad pasiva para sostener el presente juicio de indemnización de daños y perjuicios como demandado, la tiene el ciudadano Agustín Quintero Fuentes, como constructor y dueño de la obra., que la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón, no realizó ningún acto, ni orden directa del Alcalde o de alguno de sus órganos ejecutivos, ni a través de sus dependencias, que hayan causado el daño que narran los actores, ni existe una relación entre el Ente querellado y la construcción o no de la obra, toda vez que dicha Alcaldía no tiene ninguna relación con la mencionada obra.
… OPONGO a la parte demandante, LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE MI REPRESENTADA PARA SER CONSIDERADA COMO CO-DEMANDADA, formando parte de un inexistente Litis Consorcio Necesario Pasivo”
Planteado ello, este Tribunal debe entrar a conocer si la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, detenta la cualidad para sostener el presente juicio, para lo cual se considera necesario, traer a los autos extractos de los argumentos expuestos por la demandante al indicar lo siguiente:
“Que a sus representados se les causó daños y perjuicios, en razón de que en fecha catorce (14) de noviembre de 1997, la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón, otorgó al ciudadano AGUSTIN QUINTERO FUENTES, permiso de construcción transgrediéndose las normativas legales correspondientes, en virtud de que el referido ciudadano le causo daños y perjuicios al inmueble propiedad de sus poderdantes, amparado en el permiso de construcción, de acuerdo al Informe Técnico de fecha dos (02) de marzo de 2006, realizado por SOLESTUDIOS C.A (INGENIERÍA DE CONSULTA)”
Cabe considerar, que en el planteamiento realizado por la parte demandante, se destaca que el daño presuntamente causado a sus representados por el ciudadano AGUSTIN QUINTERO FUENTES, fue con ocasión a que la Alcaldía demandada, otorgó un permiso de construcción, según sus argumentos, transgrediéndose las normativas legales correspondientes.
Así las cosas, debe este Tribunal traer lo señalado por el autor Enrique Meier E. al expresar:
“…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.
El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa (omissis)” (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136), (Negrillas y cursivas de este Juzgado).
El autor Allan Brewer Carias, (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs. 124 y 125) expresa:
“…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…”(Negrillas y cursivas de este Juzgado).
El mismo autor Allan Brewer Carias, (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs. 203 y 204) destacó:
“…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.
La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…” (Negrillas y cursivas de este Juzgado).
Siguiendo lo anteriormente expuesto, y de una revisión exhaustiva realizada al presente expediente, no evidencia quien Juzga que la parte demandante, haya traído a los autos, documentación alguna que permita a este sentenciador constatar que el acto administrativo mediante el cual fue otorgado el permiso que dio origen a las presentes actuaciones, y que según su argumento fue dictado de manera ilegal, haya sido revocado por el Órgano competente, por lo que, entiende quien Juzga, que si tal acto administrativo le causaba alguna efecto negativo, debió ser impugnado a través de los recursos que la Ley prevé para ello, dentro del lapso legalmente establecido, por tal razón, debe necesariamente este Tribunal desechar la denuncia planteada en ese sentido. Así se decide.
Dentro de este marco, la representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, alegó que los presuntos daños demandados no fueron causados ni directa ni indirectamente por la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón, pues, no existe ninguna relación entre su representada y la construcción o no de la obra objeto de litigio, dado que no era dirigida por la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón, quedando eximida de responderle a los demandantes.
Es claro para quien sentencia, que la parte actora demandó los daños presuntamente ocasionados por el ciudadano AGUSTÍN QUINTERO FUENTES amparado en el permiso de construcción otorgado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, pero es el caso, tal y como quedó expuesto anteriormente, que la parte demandante no atacó el acto administrativo otorgado, resultando válido el mismo, hasta tanto no sea revocado por la autoridad competente, sin embargo, se puede determinar claramente, que la demandante alegó en su escrito libelar, que el autor de la obra objeto de litigio, es el ciudadano AGUSTÍN QUINTERO FUENTES, y no la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, en tal razón y en caso de que la demandante, en el proceso respectivo, demuestre que la construcción resulta ilegal y que se le ha causado un daño material y moral, el responsable de la obra en cuestión, es quien posee cualidad pasiva para ser demandado, evidentemente ante el Tribunal que tenga competencia para ello y responder eventualmente por los daños causados.
Siendo ello así, y aplicando las anteriores premisas, se observa que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, carece de cualidad pasiva para ser demandada en la presente causa, esto es, no existe identidad lógica entre la persona contra quien se concede la acción y la persona contra quien se ejercita. Así se establece.
Así las cosas, resulta concluyente para quien juzga, declarar que en la presente causa queda comprobada la falta de cualidad pasiva que conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, propuso la demandada por tanto, este Tribunal la declara Procedente, y como consecuencia de ello, Sin Lugar la presente demanda. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
En merito de de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Procedente, la falta de cualidad pasiva conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
Segundo: Sin Lugar la demanda por daños y perjuicios, interpuesta por el abogado ALBERTO JOSÉ RIVERO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40893, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GABRIEL BUFFERI WEFER e IGNA MARÍA PEREIRA DE BUFFERI, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.095.004 y V-2.787.194, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar a las partes líbrese oficio al ciudadano Síndico Procurador Municipal del municipio Miranda del estado Falcón.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los once (11) del mes de julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR LA SECRETARIA
CLÍMACO MONTILLA MIGGLENIS ORTIZ
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