REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
204° y 155°

ASUNTO: IP21-N-2014-000016

PARTE QUERELLANTE: ciudadano PASTOR ADELIS CAMPOS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.492.601.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogada ANGIE CAROLINA CAYAMA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195011.

PARTE QUERELLADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TOCÓPERO DEL ESTADO FALCÓN.

I
ANTECEDENTES
En fecha once (11) de febrero de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano PASTOR ADELIS CAMPOS MUÑOZ, debidamente asistido por la abogada ANGIE CAROLINA CAYAMA RODRÍGUEZ, ambos ut supra identificados; contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TOCÓPERO DEL ESTADO FALCÓN, el cual mediante Oficio Nº 0014/2013, le notificó la remoción del cargo de Cronista Municipal, según acto suscrito por la Presidenta del referido Concejo ciudadana IRIS HERNÁNDEZ.
Por auto emitido en fecha trece (13) de febrero de 2014, se admitió el recurso, en consecuencia, se ordenó citar a la ciudadana Presidenta del Concejo Municipal del municipio Tocópero del estado Falcón, y notificar a los ciudadanos Sindico Procurador Municipal y Alcalde del referido municipio.
El día jueves trece (13) de marzo de 2014, se recibió escrito presentado por el ciudadano PASTOR ADELIS CAMPOS MUÑOZ, asistido por la abogada ANGIE CAROLINA CAYAMA RODRÍGUEZ, mediante el cual solicitó medida cautelar de amparo.
Por diligencia presentada el veintiocho (28) de marzo de 2014, se recibió escrito de contestación presentado por la abogada MARÍA ANGÉLICA NAVAS GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.711, actuando con el carácter de Sindico Procurador Municipal del municipio Tocópero del estado Falcón.
Mediante auto de fecha primero (1º) de abril de 2014, este Juzgado fijó la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha siete (07) de abril de 2014, este Órgano Jurisdiccional se pronunció respecto a la Medida Cautelar de Amparo solicitada, declarándola Procedente.
El nueve (09) de abril de 2014, oportunidad fijada por este Despacho Judicial para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante.
Por auto de fecha catorce (14) de abril de 2014, se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente la Audiencia definitiva.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2014, el ciudadano OSCAR MIRENA en su condición de Juez Temporal, se abocó al conocimiento del presente recurso.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, en fecha siete (07) de mayo de 2014, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
Vista la incorporación del Juez Provisorio a sus labores habituales, el quince (15) de mayo del 2014, se repuso la causa al estado de audiencia definitiva mediante auto de fecha veinte (20) de mayo de 2014.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el día nueve (09) de junio de 2014, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
Sustanciadas en todas y cada una de sus partes la presente causa, en fecha dieciséis (16) de junio de 2014, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y siendo esta la oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión tomada, este Juzgado pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Del libelo que encabeza el presente recurso, se desprende que el ciudadano PASTOR CAMPOS, ingresó a la Alcaldía del Municipio Tocópero del estado Falcón como Cronista en fecha tres (03) de enero de 2008, hasta el día seis (06) de enero del año 2014, fecha en la cual el Concejo Municipal del referido municipio, por sesión Extraordinaria Nº 07, decide removerlo de dicho cargo.
Resaltó el recurrente que dicho acto no es justificable, por no saber con exactitud cuales fueron las causales que se tomaron en cuenta para fundamentar su remoción, ya que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 124, establece que en aquellos municipios donde no exista la figura de Cronista, será designado al producirse una ausencia absoluta.
Manifestó que, en Gaceta Municipal de fecha catorce (14) de diciembre del año 2000, se establecen los requisitos para regir el cargo de Cronista Oficial del Municipio Tocópero, específicamente en el Capitulo III, en lo atinente a la Naturaleza del Cronista estipulado en su artículo 05.
Finalmente, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo, que originó la retiro de la función que realizaba, asimismo se ordene su reincorporación al cargo de Cronista del Municipio Tocópero, el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios, como aumentos salariales correspondientes al día siete (07) de enero del 2014, igualmente otras acreencias legales y contractuales que por Ley le puedan corresponder, así como la cancelación de vacaciones disfrutadas pero no remuneradas, desde el día quince (15) de diciembre del 2013, hasta la reincorporación efectiva a la Cámara del Consejo Municipal, se impongan las costas procesales y pago de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, en su oportunidad procesal para la contestación; negó, rechazó y contradijo en todos sus términos la demanda interpuesta.
Alegó, que la designación, remoción y destitución del cargo de Cronista del municipio Tocópero, corresponde a la Cámara Municipal, que la misma debe hacerse mediante concurso de credenciales, según lo establece el artículo 02 de la Ordenanza Municipal.
Señaló, que el ciudadano PASTOR ADELIS CAMPOS MUÑOZ, se instaló en el cargo de cronista mediante proposición realizada en una Sesión Ordinaria de fecha tres (03) de enero del año 2008, por el Presidente del Concejo Municipal ciudadano ASDRÚBAL ROSELL, asignación que consideró ilegítima porque se evadieron los lineamientos establecidos en la Ordenanza Municipal, creada ocho (08) años antes a ésta designación, relacionada al hecho de que dicha aprobación debió ser publicada en Gaceta Oficial, como lo establece la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en su Titulo IV, Capitulo VI, Sección Tercera, artículo 124.
Acotó, que el argumento de hecho señalado en su escrito libelar, donde expresa que fue notificado de su remoción como Cronista al servicio de la Cámara Municipal sin las causales que originaron su retiro, indicó, que el día dieciséis (16) de diciembre del año 2013, mediante circular administrativa, se le informó que se realizó revisión respecto a su nombramiento, evidenciándose que no se cumplieron los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, razón por la cual para subsanar los errores y evasiones cometidas por la Administración anterior se haría un llamado a concurso público de credenciales para optar al cargo.
Asimismo, resaltó la falta de asistencia del accionante en los días de diciembre del año 2013 e inicio del mes de enero de 2014, a las instalaciones del Concejo Municipal de Tocópero para cumplir con las supuestas funciones y obligaciones del cargo que asumía.
Finalmente solicitó se declare Sin Lugar la querella incoada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuesto los argumentos de las partes, considera menester quien Juzga indicar que en fecha ocho (8) de junio de 2005, entró en vigencia la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en ella se amplió el tratamiento en cuanto a la figura de Cronista, así el Título IV, Capítulo VI, se le estatuye como Órgano Auxiliar del Municipio, convirtiéndose así, de “Cronista Oficial de Ciudad” o historiador local en un Historiador de Municipio o Cronista de Municipio, extendiendo el ámbito de sus actividades como recopilador de la historia municipal.
En ese sentido, la última reforma realizada a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2010, preserva al Cronista en los mismos términos que la Ley anterior, quedando su regulación en la Ley Municipal vigente y su desarrollo en la Ordenanza que a tal efecto dicte el Consejo Municipal respectivo.
En este caso, consta del folio (06) al folio (08) copia certificada de la Sesión Extra Ordinaria Acta Nº 1 de fecha tres (03) de enero de 2008, suscrita por los ciudadanos Concejales, Presidente y Síndico Procurador Municipal del señalado Ayuntamiento municipal, mediante el cual se designó como Cronista, al ciudadano PASTOR ADELYS CAMPOS. Así pues, por ser documentos administrativos emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, merecen plena fe y admiten prueba en contrario, de allí que, quien pretenda desvirtuar su valor probatorio deberá aportar prueba capaz de desvirtuar o destruir su validez. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha veintiocho (28) de mayo 1998 Caso: CVG Electrificación del Caroní). Evidenciándose de esta manera que:
1. El recurrente ingresó al cargo de Cronista el tres (03) de enero de 2008.
2. Que para el momento de su ingreso se encontraba vigente la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de fecha ocho (08) de junio de 2005.
Con el fin de determinar la naturaleza de la figura del Cronista, se debe analizar el contenido de las normas que la regulaban para el momento en que el recurrente fue designado como Cronista, esto es, el tres (03) de enero de 2008, así pues, estando en el ejercicio de sus funciones el ciudadano PASTOR ADELIS CAMPOS MUÑOZ, se encontraba vigente desde el ocho (08) de junio de 2005 la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual en los artículos 123 y 124, dispuso:
“Artículo 122: El Municipio podrá crear, mediante ordenanza, la figura del Cronista, quien tendrá como misión recopilar, documentar, conservar y defender las tradiciones, costumbres y hábitos sociales de su comunidad. Deberá ser venezolano o venezolana, mayor de edad, gozar de sus derechos civiles y políticos, ser profundo conocedor o conocedora y estudioso o estudiosa del patrimonio histórico y cultural del Municipio.”

“Artículo 123: En aquellos municipios donde no exista la figura del Cronista será designado o designada de acuerdo con los requisitos establecidos en la ordenanza respectiva. En aquellos municipios donde ya exista, será designado o designada al producirse su ausencia absoluta.
Las competencias, funcionamiento, derechos y personal a su cargo quedaran establecidos en la ordenanza respectiva.”(Subrayado de este Tribunal)

Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2010, fue publicada reforma de la Ley in comento, la cual estableció:

“Artículo 123: El Municipio podrá crear, mediante ordenanza, la figura del Cronista, quien tendrá como misión recopilar, documentar, conservar y defender las tradiciones, costumbres y hábitos sociales de su comunidad. Deberá ser venezolano o venezolana, mayor de edad, gozar de sus derechos civiles y políticos, ser profundo conocedor o conocedora y estudioso o estudiosa del patrimonio histórico y cultural del Municipio.”

“Artículo 124: en aquellos municipios donde no exista la figura del Cronista será designado o designada de acuerdo con los requisitos establecidos en la ordenanza respectiva. En aquellos municipios donde ya exista, será designado o designada al producirse su ausencia absoluta.
Las competencias, funcionamiento, derechos y personal a su cargo quedaran establecidos en la ordenanza respectiva.” (Subrayado de este Tribunal)

Del contenido de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2005), y de la reforma realizada en el año 2010, se verifica que ambas contienen los mismos presupuestos de creación y desarrollo, y del cual se mantiene que:
1. El Municipio podrá crear mediante ordenanza la figura del Cronista.
2. La misión que deberá cumplir en el cargo y los requisitos que deben tener las personas que aspiran ser Cronistas.
3. Los requisitos para su designación, competencias, funcionamiento, derechos y personal a su cargo quedarán reservadas a la Ordenanza respectiva.
4. Que en aquéllos Municipios, donde no exista la figura del Cronista será designado uno de acuerdo a los requisitos establecidos en la Ordenanza, y;
5. Que en los Municipio en los que ya exista un Cronista sólo podrá ser designado un nuevo Cronista al producirse su ausencia absoluta.
Del análisis sistemático de los instrumentos antes referidos, se concluye que el Cronista Municipal, no ha sido calificado por el Legislador como funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción, por el contrario se consagró como una figura, otorgando a las Ordenanzas que al respecto sean dictadas regular su designación en el cargo, competencias, funcionamiento, derechos y el personal a su cargo, así mismo se estableció que en los Municipios donde ya existiera un Cronista, este debía permanecer en el cargo hasta que se produjera su ausencia absoluta, la que según la doctrina se produce por las siguientes causales: i) Renuncia; ii) ser sometido a una sentencia firme; iii) jubilación; iv) destitución y v) o la muerte del titular.
En esa perspectiva, la Ordenanza del Municipio Tocópero del estado Falcón, que rige la ésta figura desde el catorce (14) de diciembre de 2000, estableció que éste sólo podría ser retirado de su cargo por: i) Utilizar el cargo con fines políticos; ii) Por razones deshonestas y falta de probidad en el ejercicio de sus funciones; iii) Por razones de salud o negligencia manifiesta incompetencia en las funciones inherentes al cargo.
Indicado lo anterior, no escapa de la vista de quien juzga, que la parte actora alegó la falta de motivación del acto administrativo impugnado al denunciar que éste no menciona los motivos que dieron lugar a su remoción del cargo de Cronista.
Así las cosas, se considera necesario destacar que el vicio de inmotivación se configura cuando el destinatario del acto desconoce las razones de hecho y de derecho que tuvo la Administración para emitir el acto, requisito que además quedará cubierto si del contenido del expediente se desprenden dichas razones, (Vid sentencias entre otras Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha diez (10) de agosto de 2010, Expediente: 10-2722 Caso: Francisco Rafael Costero).
El artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, exige la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, como elemento de fondo, consistente en la indicación expresa en el texto de éstos de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a ellos, lo que permite a los particulares, en cuya esfera jurídica surten efectos tales actos, ejercer su derecho a la defensa. Asimismo, el artículo 18 numeral 5 eiusdem ratifica la exigencia de motivación en los actos administrativos en los términos siguientes:
“…Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
…omissis…
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.

El incumplimiento de la motivación en los actos administrativos en sus dos (02) manifestaciones (de hecho y de derecho) trae como consecuencia que éstos estén viciados de nulidad por inmotivación, pudiendo la misma ser declarada, a tenor de lo previsto en el artículo 20 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Respecto del vicio de inmotivación, la doctrina nacional ha señalado lo siguiente:
“De acuerdo con el artículo 9, L.O.P.A, la motivación es un requisito esencial, se exige que el acto administrativo sea motivado; y, por su parte, el artículo 18, numeral 8, eiusdem, dispone que en él se contenga expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
Sin embargo la importancia de la motivación estriba en que ella es un medio de prueba, de la legalidad y de la oportunidad del acto administrativo. El Juez administrativo, debe investigar siempre los motivos del acto.
…omissis…
Por tanto el requisito de la motivación es independiente de la veracidad de los hechos y la legitimidad del derecho en que se fundamenta.
…omissis…
La obligación de motivar los actos administrativos de efectos particulares (artículo 9, LOPA) es común a todos ellos, salvo los actos de trámite y está en estrecha relación con el derecho a la defensa. Se sobreentiende que el administrado que desconoce los motivos (hechos y fundamentos legales) del acto, no está en condiciones de impugnarlo si éste le es desfavorable. Por tanto, el quebrantamiento de la obligación de motivar la decisión administrativa se presenta como un impedimento considerable para una defensa eficaz de los derechos del administrado.
…omissis…
En efecto, la falta de motivación del acto administrativo se traduce en la indefensión de la persona contra la cual se dirige. Por tanto, la motivación comprende, pues, la consideración expresa de todas y cada una de las cuestiones propuestas y de los principales argumentos, de tal modo que el interesado pueda conocer los razonamientos de la Administración Pública que le sirvieron de base para actuar. Sin embargo, la Administración Pública no está obligada a seguir al interesado en todas sus argumentaciones, sino en las que considere conducentes a la solución del asunto. De ahí que el derecho a la defensa se conecte en su faz pasiva con el deber genérico de motivar los actos administrativos de efectos particulares, cuyo desconocimiento atenta contra el derecho de defensa, pero no se requiere para la validez formal de los actos de efectos generales.
En tal sentido, la motivación es exigible frente a actos administrativos sancionatorios o disciplinarios; o en general, cuando comportan la restricción o limitación de sus derechos; o los que contengan negativas de derechos; o, finalmente cuando haya imposición del ordenamiento jurídico…”. (Vid. José Araujo Juárez: Derecho Administrativo. Parte General. Ediciones Paredes. Caracas, 2007, pp. 493-496).

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes criterios jurisprudenciales ha sostenido:

Sentencia Nº 01931 de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2007:
“todo acto administrativo debe cumplir con el requisito de la motivación en atención al mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el numeral 5 del artículo 18 eiusdem, pero sobre todo, con el fin último de proporcionar al administrado la posibilidad de conocer los presupuestos fácticos y jurídicos en los cuales se ha basado la Administración para dictarlo, y a partir de ello, poder ejercer idóneamente los recursos dispuestos ex lege para rebatir la actuación administrativa que se ha producido en su contra. Es importante señalar, que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación allí contenida, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto administrativo, el cual constituye parte esencial de sus elementos de fondo”.

Y en sentencia Nº 54 de fecha 21 de enero de 2009, (caso: Depositaria Judicial Monay, C.A. Vs. Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), indicó lo siguiente:

“…4.- Inmotivación:
…omissis…
Respecto a este vicio la Sala ha establecido:
'(…) que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.

Asimismo, reiteradamente se ha sostenido que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.

En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso Reyes Marianela Morales contra el Contralor General de la República).(…)' (Sentencia Nº 00955 de fecha 13 de agosto de 2008)”. (Negrillas y Cursivas de este Juzgado)
En el caso de autos, del propio acto impugnado que corre inserto al folio 9 del expediente principal, se extrae lo siguiente:
“Me dirijo a usted en ocasión de extenderle un Saludo Bolivariano y revolucionario; (sic), a su vez para notificarle que el Concejo Municipal Tocópero (sic) en Sesión Extraordinaria Nº 07, celebrada el día seis de Enero de 2014, aprobó su remoción del cargo que ocupo para Concejo (sic) Municipal de Tocópero hasta el 31 de Diciembre del Año (sic) 2013, como Cronista, de igual forma se le comunica que el puesto quedara bajo concurso”.
Tal y como se observa claramente, el acto objeto del presente recurso, no se encuentra suficientemente fundamentado, tanto en las razones de hecho como de derecho, pues, más allá de los argumentos explanados por la parte recurrida en su escrito de contestación, no evidencia quien juzga que el recurrente haya podido conocer las razón por las cual procedía su remoción de la administración Pública Municipal. Asimismo, se destaca que la administración en la oportunidad de notificar el referido acto administrativo, no le indicó la vía idónea para impugnarlo en caso de considerarlo pertinente, en ese sentido, advierte este Tribunal que la administración incurrió en el vicio de inmotivación denunciado, en tal sentido debe declararse procedente la denuncia formulada por la querellante, así se decide.
Decidido lo anterior y a los fines ilustrativo considera menester quien juzga, determinar en cuanto al principio de autotutela administrativa y a la revisión de oficio de los actos administrativos, alegado por la recurrida, que dicho principio, ha sido definido como la potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictado por sus inferiores, y tal potestad está íntimamente relacionada con el principio de legalidad de la actividad administrativa, permitiendo a la Administración Pública, con las limitaciones que contemple la Ley, i) convalidar los actos administrativos reformables por estar viciados de nulidad relativa; ii) revocar el acto administrativo, siempre que no haya originado derechos subjetivos ni interés legítimos a particulares, iii) reconocer y declarar la nulidad de los actos dictados por ésta que estén viciados de nulidad absoluta; y por último iv) corregir o rectificar los que hayan sido dictados con errores materiales o de cálculo, tal y como se encuentra establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los siguientes términos:
“Artículo 81. La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan”.

”Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”.

”Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.

”Artículo 84. La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido, en la configuración de los actos administrativos”.
De los supra transcritos artículos, se desprende que la Administración dentro de la potestad de autotutela, manifiestan la potestad revocatoria, la cual permite revocar los actos administrativos siempre y cuando éstos no hayan generado derechos subjetivos, así como, la potestad declaratoria de nulidad, que es la de reconocer la nulidad absoluta de los actos administrativos, que estén afectados por los vicios previstos en el artículo 19 de la supra señalada Ley. Es decir, que en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte, si el acto está viciado de nulidad en forma que resulte insubsanable y no pueda ser convalidado porque está afectado por una irregularidad que es contraria al orden jurídico, puede ser declarada por parte de la misma Administración su nulidad.
Así pues, aunque, la norma en su artículo 82, establece que podrán ser revocados en cualquier momento “los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular,” ello tampoco puede considerarse como óbice para que la Administración, ante la existencia de un vicio que por su magnitud acarree su nulidad absoluta, pueda proceder a reconocer su nulidad y, por consiguiente dejar sin efecto el acto administrativo, desde el momento inmediatamente anterior a que dicho acto fue dictado, es así como, el artículo 83 ejusdem, establece la potestad que en los supuestos que el acto administrativo haya creado derechos a favor de un particular, la Administración Pública debe instaurar un procedimiento administrativo en el que se constate la existencia del vicio que acarree la nulidad absoluta el acto administrativo, ya que antes de anular los efectos de éste y declarar su nulidad, debe inexorablemente verificar que ciertamente el mismo esté incurso en una causal de nulidad absoluta, siendo este el fin último del procedimiento que a tal efecto debe iniciarse.
En dicho procedimiento y a los fines de que prevalezca el mayor grado de seguridad jurídica de los interesados, debe ser llamado el administrado que ha sido beneficiado por el mismo, de esta manera se le permita exponer sus alegatos, para ejercer efectivamente su derecho a la defensa y así desvirtuar la aducida existencia de un vicio susceptible de provocar la nulidad absoluta del acto administrativo, y se le garantice por ende en todo momento el debido proceso. (Vid Sentencia Nº 2007-1208, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha tres (03) de julio de 2007, Expediente Nº AP42R-2005-001868)
Entendiéndose que, en los casos que el acto administrativo haya generado derechos o que exista la apariencia de éstos, se requerirá de un procedimiento en el que el interesado sea notificado y se le permita ejercer efectivamente su derecho a la defensa, criterio éste que ha sido mantenido de forma pacífica y sostenida en el tiempo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, (Vid. Entre otras Sentencias N° 2.001 de fecha 16 de Agosto de 2002, 2.212 de fecha 17 de septiembre de 2002 y 2.888 de fecha 20 de noviembre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En cónsona aplicación de los criterios supra referidos se verifica que, yerra la Administración al proceder remover al recurrente en el cargo de Cronista Municipal del Municipio Tocópero del estado Falcón, cuando habiendo creado derechos subjetivos, supuesto en el que obligatoriamente a la luz del respeto del derecho a la defensa y al debido proceso, debió iniciar conforme al artículo 83, de la Ley anteriormente transcrita, la acción de nulidad en vía administrativa, ello en el supuesto que existiera un vicio que acarreara la nulidad absoluta del acto, razón por la que, al no haber sido así la Administración infringió la aludida disposición vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa del querellante establecidos en el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al remover al querellante, sin antes sustanciar un procedimiento donde se le permitiera ejercer sus defensas a fin de desvirtuar la aducida ilegalidad del acto de designación.
Por todo lo anteriormente expuesto, y visto que se declaró procedente el vicio de inmotivación denunciado, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 0014/2013 de fecha seis (06) de enero de 2014, mediante el cual se removió al querellante del cargo de Cronista Oficial del Municipio Tocópero del estado Falcón, en consecuencia se ordena al querellado, la reincorporación del ciudadano PASTOR ADELIS CAMPOS MUÑOZ, al cargo de Cronista, con el pago de los sueldos dejados de percibir, visto el fin indemnizatorio que estos tienen, con sus respectivos incrementos salariales, y demás conceptos que no impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
Con respecto al pago de otras acreencias legales y contractuales que por ley le correspondan, se niegan por ser conceptos genéricos e indeterminados. Así se decide.
En relación a la solicitud de costas procesales reclamados, como consecuencia de los honorarios profesionales, debe este Juzgador en primer lugar, aclarar qué se entiende por Honorarios, así tenemos que el doctrinario Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, define a los Honorarios Profesiones como:
“la remuneración, estipendio o pago que recibe el profesional del derecho por las actuaciones que realice en nombre de otra, sea persona natural o jurídica, las cuales pueden ser judiciales o extrajudicial, como lo son aquellas realizadas fuera de un proceso jurisdiccional.”

Indicado lo anterior, y por cuanto la parte demandante solicitó a su vez la condenatoria en costas se debe indicar lo siguiente:

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 06 de Mayo de 1999, (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…las costas del proceso comprenden: los gastos de juicio y los honorarios profesionales de abogados…”

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de Septiembre del 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, Caso (Javier Manstretta Cardozo Vs C.A.N.T.V.), estableció:
“… observa el Tribunal que la doctrina distingue entre costas y costos, señalando que las costas comprenden el pago de los honorarios profesionales de abogados, en tanto, que los costos comprenden todos los gastos que tiene que realizar la parte durante el desarrollo del proceso, tales como el pago de aranceles fiscales, honorarios de contadores, médicos, depositarios, siendo que los gastos ocasionados en el proceso pueden ser exigidos por la parte gananciosa, a diferencia de las costas correspondientes a honorarios de abogados, que solo le competen a éste…”

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, no define el concepto de costas procesales, sólo indica que su pago corresponde a la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia. La doctrina por su parte al hacerlo, coincide en que éstas son los gastos intrínsecos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a su fin y que su contenido consiste en el resarcimiento de esos gastos casuísticos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en juicio.
Ahora bien, según el maestro Borjas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo II, pág. 98, indica qué costas son:
“todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en el proceso y con ocasión de él desde que se inicia hasta completo término, siempre que consten en el expediente respectivo”.

Así tenemos, que la condenatoria en costas es el pronunciamiento contenido en una decisión judicial que impone la obligación de rembolsar al vencedor los gastos en que ha incurrido para hacer valer sus derechos. Estos gastos, la doctrina ha considerado por ejemplo la emisión de copias certificadas, honorarios de asociados y asesores, honorarios de médicos, ingenieros interpretes, contadores y otros expertos, peritos avaluadores, tasadores, depositarios y honorarios de abogados.
La imposición de la condena en costas obedece a un criterio objetivo referido al vencimiento total en procedimiento judicial, en la instancia, en la alzada e incluso en sede casacional como consecuencia de la activación de la vía recursiva.; el operador de Justicia ante el vencimiento total debe hacer pronunciamiento expreso de la condenatoria, sin lo cual el derecho a la restitución de los gastos no existiría.
El artículo 23 de la Ley de Abogados dispone:

“…Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley”.

De todo lo expuesto, se puede inferir que la demandante pretende el cobro de honorarios profesionales, buscando con ello el pago de los derechos de crédito, que se traduce en el cobro de cantidades dinerarias erogadas como consecuencia de las actuaciones realizadas en nombre del cliente o asistido, así pues, deben especificarse las actuaciones realizadas y estimarse su valor y el abogado puede intimarlas en cualquier grado y estado de la causa bien sea a su cliente o a la contraparte cuando exista una sentencia definitivamente firme, con vencimiento total y que en su texto se haya condenado expresamente a la parte perdidosa al pago de las costas. Ello así, considera quien Juzga que los honorarios profesionales que pretende cobrar la demandante a su contraparte, están incluidos en las costas procesales que debe cancelar la parte que resulte totalmente vencida en juicio, por consiguiente declara Improcedente tal solicitud. Como quiera que los honorarios profesionales están incluidos en las costas procesales y por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida en el presente juicio, se declara improcedente la condenatoria en costas. Así se decide.
Por último dada la naturaleza del presente fallo, y en virtud del principio de la doble instancia y del derecho constitucional tutelado en la medida cautelar de amparo constitucional, se mantiene la medida acordada mediante sentencia interlocutoria en fecha siete (07) de abril de 2014.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve declarar:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente ejercido con medida cautelar de amparo, interpuesto por el ciudadano PASTOR ADELYS CAMPOS, asistido por la abogada ANGIE CAROLINA CAYAMA RODRÍGUEZ, ambos ut supra identificados; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOCÓPERO DEL ESTADO FALCÓN.
SEGUNDO: Se declara nulo el acto administrativo acto de efectos particulares, contenido en el Oficio Nº 0014/2013 de fecha seis (06) de enero de 2014, notificado en esa misma fecha, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOCÓPERO DEL ESTADO FALCÓN, la reincorporación del querellante al cargo de Cronista, con el pago de los sueldos dejados de percibir, con sus respectivos incrementos salariales, y demás conceptos que no impliquen la prestación efectiva del servicio.
CUARTO: Se niega el pago de otras acreencias legales y contractuales que por ley le correspondan por ser conceptos genéricos e indeterminados.
QUINTO: Se niega la condenatoria en costas y el pago de honorarios profesionales.
SEXTO: Dada la naturaleza del presente fallo, y en virtud del principio de la doble instancia y del derecho constitucional tutelado en la medida cautelar de amparo constitucional, se mantiene la medida acordada en fecha siete (07) de abril de 2014.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar mediante Oficio a la ciudadana Síndico Procuradora Municipal del municipio Tocópero del estado Falcón.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR LA SECRETARIA

CLÍMACO MONTILLA MIGGLENIS ORTIZ

CM/Mo/po