REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 204º y 155º
ASUNTO: IP21-N-2012-000117
MOTIVO: Querella Funcionarial.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JUVENAL SEGUNDO TIMAURE JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.473.077.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN PAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.957.
PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.
I
ANTECEDENTES
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JUVENAL SEGUNDO TIMAURE JIMÉNEZ, asistido por el abogado JUAN PAEZ, supra identificados, contra el acto administrativo de destitución signado con el Nº ORRHH/UAL 8342 de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2012, dictado por el ciudadano ORBELIO PEREIRA, en su carácter de Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante el cual resolvió la “destitución” del querellante del cargo de Técnico Agropecuario I, en la Unidad Estadal Falcón.
El día siete (07) de enero de 2013, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando librar las notificaciones correspondientes.
En fecha primero (01) de abril de 2014, la representación judicial de la parte querellada, presentó escrito de contestación.
Mediante auto de fecha ocho (08) de abril de 2014, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, teniendo lugar el día jueves treinta (30) de abril de 2014, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
El día veintiuno (21) de abril de 2014, el Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha ocho (08) de mayo de 2014, la abogada MARTHA AURORA TINOCO GÓMEZ, supra identificada, promovió escrito de pruebas, emitiendo pronunciamiento sobre las mismas en fecha veinte (20) de mayo de 2014.
El veinte (20) de mayo de 2014, luego de haber finalizado el disfrute de las vacaciones correspondientes al período 2010-2011, quien suscribe le dio continuidad a la causa en el estado en el cual se encontraba.
Por auto de fecha diez (10) de junio de 2014, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar en fecha veintisiete (27) de junio de 2014, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
Sustanciadas en todas y cada una de sus fases el procedimiento, en fecha cuatro (04) de Julio de 2014, este Tribunal, dictó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y siendo la oportunidad para motivar el dispositivo del fallo, este Juzgador pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Alegó la parte querellante, que por más de veintinueve (29) años, ha ejercido funciones en la Oficina de Planificación, adscrita a la Unidad Estadal Falcón, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, como Técnico Agropecuario I, padeciendo ya desde hace un tiempo, diversos malestares físicos y trastornos de salud, razón por la que debió acudir ante el Servicio Médico del Seguro Social de esta Ciudad, siendo asistido por Médicos Especialistas.
Que el Dr. PEDRO ACOSTA FLORES, Médico Cardiólogo, emitió Informe Médico de Incapacidad en fecha veinte (20) de julio de 2011, el cual fue avalado por la Directora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dra. IVONNE ÁLVAREZ.
Que solicitó evaluación médico legal de discapacidad, remitiéndosele a la Comisión Evaluadora Nacional, evidenciado en constancia de fecha veintinueve (29) de febrero de 2008, firmada por el ciudadano WILLIAMS CARRASCO ACOSTA, en su condición de Jefe de Agencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
Señaló, que en fecha primero (1º) de julio de 2011, recibió Comunicación de Incapacidad Residual, firmada por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Dr. MARVIN FLORES, y por el Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, y que la misma indicó pérdida de la capacidad laboral representada en un (5%), sugiriéndole reintegro laboral, sin ordenar su reincorporación como Técnico Agropecuario en la Unidad Estadal, lugar donde ha venido desempeñando funciones.
Que a través de Memorandum de fecha veintiocho (28) de junio de 2011, dirigido a su persona por la Directora encargada de la Unidad Estadal Falcón Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (UEMPPAT), le informó que a partir de esa fecha, debía reincorporarse a sus funciones, en la Oficina Foránea de Cabure del Ministerio de Agricultura y Tierras, municipio Petit, bajo la supervisión del ciudadano FREDDY MEDINA, la cual recibió el primero (1º) de julio de 2011.
Alegó que interpuso recurso de reconsideración por ante el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Dr. MARVIN FLORES, visto que no contaba con las condiciones físicas necesarias por su problema de salud, sin obtener respuesta por parte de la Junta Evaluadora Nacional y debido a esto, continuó presentando reposos médicos avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
Que mediante notificación ORRHH/UAL Nº 4771 de fecha (1º) de junio de 2012, se le informó de la apertura de una averiguación disciplinaria en su contra, la cual recibió en la misma fecha, siendo notificado en fecha trece (13) de junio de 2012, sobre la formulación de cargos mediante oficio Nº 5024, presentando escrito de descargo en fecha veintiséis (26) de junio de 2012.
Alegó, el vicio de la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y el derecho al debido proceso por cuanto a su decir “ (…) en el presente caso el procedimiento administrativo fue aperturado en fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, siendo notificado el primero (1º) de junio de 2012, culminando en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2012, y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 60, dispone un plazo de cuatro (4) meses para la terminación de dicho procedimiento y una prórroga de dos (2) meses la cual debe constar en el expediente (…)”, observándose que transcurrió más del lapso correspondiente, específicamente seis (6) meses y diecinueve (19) días, dando como consecuencia pérdida del interés por parte de la administración pública.
Fundamentó su pretensión de conformidad con los artículos 28, 95 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 30 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los artículos 7 y 23 de la Ley del Seguro Social.
Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo ORRHH/UAL Nº 8342 dictado en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2012, por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, se ordene su reincorporación al cargo de Técnico Agropecuario I en la Unidad Estadal Falcón, así como, la cancelación de todos los sueldos dejados de percibir, además de otros beneficios económicos dejados de percibir durante el proceso administrativo, hasta la fecha de su reincorporación al cargo.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada en su oportunidad procesal para dar contestación, negó lo esgrimido por el recurrente, en cuanto al desempeño de las funciones como Técnico Agropecuario por más de veintinueve (29) años, en la Oficina de Planificación adscrita a la Unidad Estadal Falcón del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, debido a que, desde el dieciocho (18) de junio de 2003, se encuentra de reposo médico, de forma contínua por más de ocho (08) años, razón por la que en fecha doce (12) de noviembre de 2008, fue evaluado por Servicio Médico de dicho Ministerio, resultando que el mismo no tenía patología que le imposibilitara desempeñar sus funciones, en consecuencia debía incorporarse a su puesto de trabajo, siendo notificado el primero (1º) de abril de 2009.
Que se le practicó una evaluación médica, por la Dirección Nacional de Rehabilitación de los Seguros Sociales, arrojando una pérdida de su capacidad de un 5%, estando en la obligación de incorporarse a sus labores en fecha veintiocho (28) de julio de 2011, notificado por la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, no obstante, no se presentó a su sitio de trabajo, según lo informado por su Superior inmediato.
Arguyó que lo aducido por el hoy querellante, respecto a que no gozaba de condiciones físicas necesarias para incorporarse a desempeñar funciones en la Oficina Foránea de la Población de Cabure, de acuerdo a diagnóstico emitido por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, se evidenció que se encontraba apto para cumplir con su trabajo, ya que participó en diferentes actividades políticas, según medio impreso que constituyen un hecho notorio comunicacional, observándose su buen estado de salud, aunado a su participación como persona autorizada por el Consejo Nacional Electoral en el año 2010.
Adujo que se demostró en el expediente administrativo disciplinario, que no presentó justificativo de ausencia de trabajo, alegando el querellante que continuó presentando reposos médicos avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud de la falta de respuesta al recurso de reconsideración emitido.
Señaló, que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se cumplió con el procedimiento administrativo, lo cual se evidencia en el expediente administrativo respectivo.
En relación a la trasgresión de los artículos 30 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 61 de la referida Ley, el lapso de cuatro (4) meses comenzaría a computarse a partir del once (11) de junio de 2012, fecha en la que fue notificado el recurrente, concluyendo dicho procedimiento en el mes de septiembre de 2012, cumpliendo con todos los lapsos establecidos.
Alegó, que fue interpuesto recurso de reconsideración ante la Presidencia y demás miembros de la Junta Evaluadora, de manera extemporánea.
Finalmente, solicitó se declare Sin Lugar la querella presentada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de solicitar la nulidad del acto administrativo de destitución, notificado mediante comunicación ORRHH/UAL Nº 8342 de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2012, por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y notificado en fecha dos (02) de octubre de 2012, según el cual se le destituyó del cargo de Técnico Agropecuario, de la Oficina de Planificación, adscrita a la Unidad Estadal Falcón, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
Así las cosas, este Juzgado observa que en el escrito libelar presentado por el ciudadano JUVENAL SEGUNDO TIMAURE JIMÉNEZ, alegó que se incurrió en la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, en el procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el artículo 89 de la Ley del estatuto de la Función Pública, así como la vulneración del derecho al trabajo.
En tal razón, pasa de seguidas este Juzgador, a emitir pronunciamientos respecto a las violaciones de los derechos constitucionales en que presuntamente habría incurrido la administración, para lo cual es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.
El artículo parcialmente transcrito, consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello así, es de advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa, y el derecho a la presunción de inocencia son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, en cuyo texto se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la práctica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.
Así pues, en lo que respecta al debido proceso como una expresión del derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00011 de fecha trece (13) de enero de 2010, (caso: Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta), señaló lo siguiente:
“… el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (vid. Sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se pantetiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas…”
En ese mismo orden de ideas, conviene referir sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), mediante la cual expresa sobre el derecho a la defensa lo siguiente:
“Omissis…
´…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración´. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006)”
En tal sentido, el derecho a la defensa es inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, así como lo es el derecho a ser oído, a tener acceso al expediente, a ser notificado, a solicitar y participar en la práctica de pruebas, y disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten, siendo la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción. Este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento, bien sea en sede judicial o administrativa, y el mismo debe respectarse en cualquier estado y grado de la causa, puesto que, las partes involucradas son iguales ante la Ley, teniendo las mismas oportunidades y condiciones dentro de las fases y los lapsos legalmente establecidos en el procedimiento de que se trate, todo ello, con el objeto de que ambas puedan realizar todas aquellas actuaciones sea este de naturaleza judicial o administrativa, en defensa de sus derechos e intereses. (Vid. sentencia Nº 1046 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 4 de octubre de 2011, (caso: Contraloría del Municipio Torres del estado Lara).
De lo anterior queda claro, que el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida. Entendiéndose, que el derecho a la defensa es la oportunidad para las partes bien sea el –acusado o presunto agraviado-, de que se oigan y examinen oportunamente sus pruebas y alegatos, en efecto, existe vulneración a este derecho cuando algunas de las partes intervinientes o interesada desconoce el procedimiento que pueda afectar sus derecho e intereses, impidiéndole de esta manera el ejercicio del mismo. (Vid. Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Supermercados Fátima S.R.L.).
Así pues, de la norma constitucional y los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se aprecia que, el derecho a la defensa y al debido proceso comprende el derecho a ser oído, siendo así, no puede hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; derecho a ser notificado de la decisión administrativa con el objeto de que al particular le sea posible consignar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; derecho de acceder al expediente, con el fin de informarse sobre las actas que lo componen; derecho de presentar, controlar y contradecir las pruebas, derecho de que se le informe sobre los recursos y medios de defensa que pueda ejercer; y el derecho de recurrir a la decisión que este considere perjudicial a sus intereses.
Destacado lo anterior, este Juzgado constata de las actas que conforman el presente expediente lo siguiente:
• Oficio Nº DNR-CN-5856-11OP4 emitido por la Comisión Nacional de Evaluación Residual, de fecha dieciocho (18) de mayo de 2011, mediante el cual certifica que el ciudadano JUVENAL TIMAURE, presenta una pérdida de capacidad para el trabajo de un (5 %), sugiriendo su reintegro laboral., recibida por éste en fecha primero (01) de julio de 2011. (Folio 29).
• Solicitud de evaluación de discapacidad, de fecha veinte (20) de julio de 2011, realizada por el ciudadano JUVENAL SEGUNDO TIMAURE JIMÉNEZ, a la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (Folio 32 P.A).
• Escrito de reconsideración, suscrito por el ciudadano JUVENAL TIMAURE, de fecha once (11) de agosto de 2011, dirigido al ciudadano MERVIN FLORES, en su carácter de Presidente y demás miembros de la Junta Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (Folio 32, P.A)
• Auto de apertura del procedimiento administrativo de destitución del ciudadano JUVENAL SEGUNDO TIMAURE JIMÉNEZ, fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, (Folio 37-38 Pieza antecedentes administrativos).
• Oficio de comunicación ORRHH Nº 1670, dirigido al ciudadano MARVIN FLORES, en su carácter de Director Nacional de Rehabilitación y Salud del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), suscrito por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, ciudadano ORBELIO PEREIRA, mediante el cual remite consulta sobre lo relacionado a los casos de incapacidad residual inferiores a un 20 %, fecha veintiuno (21) de marzo de 2012, (Folio 39 Pieza de Antecedentes Administrativos).
• Oficio Nº DNR-1896-12-DN, dirigido al ciudadano ORBELIO PEREIRA, en su carácter de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, suscrito por el Dr. MARVIN FLORES, en su carácter de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, mediante el cual da respuesta al Oficio ORRHH Nº 1670, fecha veintiuno (21) de marzo de 2012. (Folio 41)
• Oficio de notificación ORRHH/UAL Nº 477 de averiguación disciplinaria de destitución de fecha primero (01) de junio de 2012, (Folio 86, Pieza de Antecedentes Administrativos).
• Oficio ORRHH/UAL Nº 5124 de solicitud de copias simples de expediente disciplinario suscrito por el ciudadano ORBELIO PEREIRA, de fecha catorce (14) de junio de 2012. (Folio 90, pieza de antecedentes administrativos).
• Oficio de notificación de formulación de cargos ORRHH/UAL Nº 5024 de fecha trece (13) de junio de 2012, (Folio 92-93 P.A).
• Escrito de descargo suscrito por el ciudadano JUVENAL SEGUNDO TIMAURE JIMÉNEZ, recibido en fecha veintiséis (26) de junio de 2012, (Folio 97 al 101 P.A).
• Auto de fecha nueve (09) de julio de 2012, mediante el cual se deja constancia de que el ciudadano JUVENAL SEGUNDO TIMAURE JIMÉNEZ, no consignó escrito de promoción de pruebas (Folio 103 P. A).
• Memorándum s/f, mediante el cual la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la agricultura y Tierra, emite opinión legal respecto del procedimiento de destitución aperturado en contra del ciudadano JUVENAL SEGUNDO TIMAURE JIMÉNEZ, (Folio 111 al 145 P.A).
• Oficio de Notificación ORRHH/UAL Nº 8342 de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2012, mediante el cual se notifica al ciudadano JUVENAL SEGUNDO TIMAURE JIMÉNEZ, que según Resolución DGD/ Nº 001-12 de fecha diez (10) de septiembre de 2012, se resolvió destituirlo del cargo de Técnico Agropecuario I, que ocupaba en la Unidad Estadal Falcón del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra. (Folio 162 al 168 P.A).
Lo anterior, evidencia que el hoy recurrente tuvo acceso al expediente disciplinario, y en general al procedimiento aperturado en su contra, a los fines de ejercer su defensa, así como, promover las pruebas que estimara pertinentes, y cuyo procedimiento terminó con el acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones, tal y como se evidencia del iter procedimental seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento de destitución, sin que de ello se compruebe que haya existido obstaculización o cualquier otra actuación por parte del ente sustanciador del procedimiento disciplinario, capaz de impedir su derecho a la defensa u otro derecho de rango constitucional, y visto que en el caso de autos la parte actora no logró demostrar la presunta violación del debido proceso o las presuntas fallas procedimentales, capaz de acarrear la nulidad del acto administrativo impugnado, este Juzgador desestima las denuncias formuladas al respecto. Así se decide.
Respecto a la presunta violación los lapsos contemplados en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no fueron cumplidos cabalmente por la administración de recursos humanos en cuanto a la instrucción del expediente, debido a que se excedieron en su totalidad, aunado a que no se dejó constancia de haber acordado prorrogas, así pues, este Juzgado trae a colación lo contemplado en el referido artículo que dispone:
“La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses”.
De allí pues, en criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa, sobre el incumplimiento de los lapsos del procedimiento administrativo previstos en la Ley que rige la materia, (sentencia Nº 000388 de fecha 31 de marzo de 2011), señaló:
“...el retardo evidenciado no es óbice para que la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria decidiera la averiguación e impusiera las sanciones a que hubiera lugar. En efecto, esta Sala en otras oportunidades ha precisado que nuestra legislación no contempla la nulidad de los actos emanados de la Administración cuando la decisión de los procedimientos se dicte de forma extemporánea, tal como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo, en cuanto a la violación al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Alto Tribunal en ocasiones anteriores (Ver sentencias de esta Sala Nros 01505 del 18 de julio de 2001 y 054 del 21 de enero de 2009) ha establecido que:
“(…) esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.
El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.
Una denuncia como la que aquí se examina, sólo prosperaría en caso de que el retardo constituya un menoscabo a los derechos e intereses del particular, cuestión que no ha sido esgrimida en el caso de autos, resultando por tanto infundado el presente alegato. Así se declara.
...Omissis...
De la transcripción parcial de los fallos indicados se desprende entonces, que el decaimiento de la potestad sancionatoria no puede producirse por el incumplimiento de los lapsos previstos en el procedimiento administrativo. En consecuencia, no es posible sostener como lo pretende la parte recurrente, que operó la caducidad del procedimiento sancionatorio, por haberse incumplido los términos del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara...”. (Vid sentencia de la SPA Nº 00378 del 4/5/2010).(Resaltado de este Tribunal).
Del extracto jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige, que el retardo en el cumplimiento de los lapsos del procedimiento administrativo, no constituye un vicio susceptible de producir la nulidad del acto impugnado, excepto en aquellos supuestos en los cuáles el mencionado retardo en su tramitación haya causado un perjuicio comprobado en la esfera de los derechos del administrado, situación que no es el caso de autos, razón por la que este Juzgado siguiendo el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito desestima la denuncia realizada por la parte recurrente. Así se decide.
En otro sentido, y respecto al derecho a la salud del querellante, garantizado a través de reposos médicos expedido por el instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debe quien juzga advertir que de las actas procesales que conforman el presente expediente administrativo (folio 02 al 08), se observa que el ciudadano JUVENAL SEGUNDO TIMAURE JIMÉNEZ, se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual se debe traer a colación el contenido de los artículos 1, 9, 10, de la Ley del Seguro Social que prevén lo siguiente:
“Artículo 1: La presente Ley rige las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social a sus beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso.
Artículo 9: Los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de 52 semanas para un mismo caso.
Artículo 10: Cuando el asegurado, sometido a tratamiento médico por una larga enfermedad, agotare el lapso de prestaciones médicas y de prestaciones en dinero por incapacidad temporal, tendrá derecho a continuar recibiendo esas prestaciones siempre que haya dictamen médico favorable a su recuperación.”
De las normas ut supra transcritas, se determina con meridiana claridad, que dicha Ley prevé dos casos de incapacidad temporal: por enfermedad y por accidente; en ambos casos los asegurados tienen derecho a una prestación en dinero, no pudiendo exceder la misma de 52 semanas para un mismo caso; de existir un dictamen médico favorable a la recuperación del incapacitado dicha prestación puede ser extendida.
Dentro de este orden de ideas, debe destacarse que el vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, previó el supuesto relativo a aquellas enfermedades que no causen la invalidez absoluta y permanente, de la siguiente manera:
“Artículo 59. En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún momento podrá exceder el lapso máximo de tiempo previsto el la Ley del Seguro Social.”
“Artículo 60. Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado…”
“Artículo 62. En los casos de enfermedad grave o de larga duración, los permisos serán extendidos mensualmente y prorrogables por igual período, siempre que no exceda del previsto en la Ley del Seguro Social. A partir del tercer mes, el organismo solicitará del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o del Servicio Médico de los organismos o de una Junta Médica que designará al efecto, el examen del funcionario para determinar sobre la evolución de su enfermedad y la prorroga del permiso. Cuando sean procedente se deducirá de la remuneración correspondiente al tiempo de permiso, la indemnización que corresponda al funcionario conforme a la ley del seguro Social.” (Resaltados de este Tribunal).
De lo anterior se observa, que la norma estipula: 1-. El derecho que tiene los funcionarios de que se le otorgue permiso por el tiempo que dure la enfermedad; 2-. Que el funcionario deberá presentar certificado de incapacidad emitido por el órgano pertinente; 3-. Que dicha incapacidad no debe exceder del tiempo establecido en la Ley del Seguro Social; 4-. Que en casos de enfermedad de larga duración la Administración deberá solicitar con atenuación del tercer (3er) mes consecutivo de reposo una evaluación médica del funcionario en reposo que en principio debe ser realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 5-. Que dicha evaluación se solicita con la finalidad de determinar si continua la incapacidad temporal, si ha cesado la misma o si por el contrario ella es permanente; 6-. Que en el caso de ser procedente la prorroga del permiso, nace para la Administración la potestad de realizar una deducción en el sueldo del funcionario de conformidad con lo establecido en la Ley del Seguro Social.
Aunado a lo anterior, considera oportuno quien Juzga, traer a las actas el contenido de la sentencia proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha tres (03) de marzo de 2010, Exp. Nº AP42-N-2005-001343, (caso: Universidad Marítima del Caribe), mediante la cual estableció en lo que respecta al contenido y alcance de los artículos mencionado tanto de la Ley del Seguro Social como Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa lo siguiente:
“(…) se tiene que cuando la relación funcionarial se ve interrumpida por causa ajena a la voluntad tanto de la Administración como del funcionario, lo cual ocurre cuando un funcionario que se encuentre de reposo supera las cincuenta y dos (52) semanas continuas en tal situación por un mismo caso y el dictamen médico que ante tal situación debe efectuarse no arroje un resultado favorable a la recuperación del funcionario (artículo 10 Ley del Seguro Social), la Administración ya no se encontrará obligada a mantener la relación de prestación de servicio, sin embargo, el funcionario tendrá derecho a percibir una pensión que le permita una vida digna ante la limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio o profesión
Ahora bien, como quiera que –tal como aquí se analizó precedentemente– es a la Administración a quien corresponde solicitar la evaluación médica del funcionario en reposo para determinar sobre la evolución de su enfermedad y la eventual prórroga del permiso, o en todo caso la incapacidad permanente (vid. artículo 62 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa), evaluación médica que –en principio– debe ser practicada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debe preverse entonces las actuaciones que debe realizar la Administración ante el supuesto descrito:
A partir del tercer mes de encontrarse el funcionario en cuestión de reposo por la misma causa, la Administración debe requerir del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (de encontrarse el funcionario adscrito al mismo) la evaluación médica correspondiente, así, bien ante la falta de respuesta del mencionado Instituto o bien, siendo la circunstancia de que el funcionario no se encuentre adscrito al mismo, es deber de la Administración entonces, requerir del Servicio Médico del ente respectivo el mencionado informe médico, ahora que, de no existir tal servicio, la Administración entonces deberá designar una Junta Médica a fin de que realice la evaluación médica respectiva determine entonces la posible recuperación del funcionario –caso en el cual operaría el derecho a continuar percibiendo las prestaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Seguro Social–, o por el contrario su situación de invalidez permanente.
Es de reiterar entonces, que por cuanto es deber de la Administración coordinar la práctica de la evaluación médica que determine la situación de salud del funcionario (examen al cual éste no puede negarse, y lejos de ello debe colaborar en su pronta realización), el ente no puede escudarse en la falta de respuesta por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para excluir de la nómina de pago al funcionario, lo cual, atenta contra los principios de estabilidad laboral y seguridad social del Estado Venezolano, sin embargo, tal como se vio, tampoco puede mantener la Administración en situación de “reposo indefinido” a los funcionarios a ella adscritos, ya que con tal actuar, se vería impedida de cumplir cabalmente el servicio al que está obligada, así, a fin de procurar la resolución de tal situación, debe proceder a verificar la realización de la evaluación médica respectiva, tal como se señaló en el párrafo anterior, agotando paso a paso las posibilidades descritas, dejando constancia de lo actuado en el expediente del respectivo funcionario. Determinando así el dictamen favorable de recuperación del funcionario, debe la Administración atender a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley del Seguro Social, o por el contrario, ante la respuesta desfavorecedora, debe entonces proceder a tramitar la jubilación o incapacidad del funcionario de ser el caso.”
Aplicando lo transcrito al caso de autos, se advierte que existe constancia en actas que el Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierra, cumplió con el procedimiento establecido a los funcionarios que se encuentran de reposo, bien sea por enfermedad o por accidente, ya que en el caso de autos, solicitó la evaluación médica del funcionario, a objeto de verificar la procedencia de conceder prórroga del permiso, o de la incapacidad permanente tal como lo establece el artículo 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Ello se puede corroborar del análisis exhaustivo del acto impugnado y demás documentos consignados a los autos, así como de lo alegado por ambas partes, y de lo que este Tribunal extrae lo siguiente:
Que en fecha dieciocho (18) de mayo de 2011, la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, certificó que el hoy querellante tenía una perdida de capacidad del (5%) para el trabajo
Que el querellante en fecha primero (01) de mayo de 2011, tuvo conocimiento que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, le sugiere su reincorporación a su sitio de trabajo.
Que de autos no se evidencia que el ciudadano JUVENAL SEGUNDO TIMAURE JIMÉNEZ, haya demostrado en sede administrativa, justificación alguna que le impidiera incorporarse a su sitio de trabajo.
Que se le imputa y destituye por la causal contendida en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida al “abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles, dentro de un lapso de treinta días continuos”.
Por otra parte, no puede dejar de observar este sentenciador, el planteamiento realizado por la parte demandante, cuando alegó que interpuso recurso de reconsideración por ante el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Dr. MARVIN FLORES, visto que no contaba con las condiciones físicas necesarias por su problema de salud, sin obtener respuesta por parte de la Junta Evaluadora Nacional y debido a esto, continuó presentando reposos médicos avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
Al respecto, se debe traer a colación lo señalado por el autor Enrique Meier E. al expresar:
“…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.
El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa (omissis)” (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136), (Negrillas y cursivas de este Juzgado).
El autor Allan Brewer Carias, (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs. 124 y 125) expresa:
“…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…”(Negrillas y cursivas de este Juzgado).
El mismo autor Allan Brewer Carias, (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs. 203 y 204) destacó:
“…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.
La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…” (Negrillas y cursivas de este Juzgado).
Siguiendo esa misma línea argumentativa, y de una revisión exhaustiva realizada al presente expediente, no se corrobora que la parte actora, haya traído a los autos, documentación alguna que permita a este sentenciador constatar que el acto administrativo mediante el cual, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2011, la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, certificó que el exfuncionario tenía una perdida de capacidad del (5%) para el trabajo, haya sido revocado por el Órgano competente, por lo que se entiende, que si tal acto administrativo le causaba alguna efecto negativo, debió ser impugnado a través de los recursos que la Ley prevé para ello, dentro del lapso legalmente establecido, no siendo ello así, considera este Tribunal que dicho acto quedó firme y surtió todo sus efectos. Así se decide.
En ese mismo orden de ideas, no se determina del contenido del acto administrativo recurrido ni de las actas que conforman al presente expediente la existencia de alguno de los supuestos indicados por los criterios jurisprudenciales y doctrinales anteriormente enunciados, para que se configure la ausencia total y absoluta de los hechos, existencia del error en la apreciación y calificación de los hechos y tergiversación en la interpretación de los mismos, evidenciándose como ha sido de las pruebas existentes en autos, que el querellante no logró desvirtuar el hecho que se le imputaba, por el contrario, de sus alegatos se desprende la afirmación de que el mismo no asistió a su lugar de trabajo en las fechas aludidas en el acto de destitución, siendo que, dichos hechos se subsumen en la causal de destitución que le fue imputada esto es “abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles, dentro de un lapso de treinta días continuos”, establecido en el artículo 86 numeral 9 de la Ley Estatuto de la Función Pública, dado que era su deber reintegrarse a sus labores habituales de trabajo, una vez que tuvo conocimiento que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, le ordenaba su reincorporación al trabajo, (folio 29-30).
De manera pues, que ha quedado demostrado que la Administración, comprobó los hechos que dieron lugar al inicio del procedimiento administrativo, configurándose la causal por las que finalmente se le destituyó, sin que llegara a desvirtuar ante esta sede Jurisdiccional la legalidad de la actuación de la Administración, pues, de autos no se constata alguna causa justificada por la cual el ciudadano JUVENAL SEGUNDO TIMAURE JIMÉNEZ, no asistió a su sitio de trabajo; por el contrario, el sólo hecho de comunicar a la oficina de planificación de la unidad Estadal Falcón, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, que solicitó ante la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual la reconsideración del porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo, no configura justificación alguna para dejar de asistir al mismo, pues, se advierte como quedó expuesto ut supra que la parte actora, contaba tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional con mecanismos legales suficientes para tratar de enervar los efectos del acto administrativo que ordenó su reincorporación, lo que implica que al no haberse ejercido tales mecanismos, hasta tanto fuere declarado nulo en virtud de la autotutela administrativa o a través del Órgano Jurisdiccional respectivo, dicho acto fue válido y eficaz, esto es, surtió sus efectos, por tanto, al no cumplir con lo ordenado, denota rebeldía, cuya consecuencia es la apertura del procedimiento sancionatorio de destitución que culminaría con el acto administrativo de destitución. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y siendo que el acto administrativo impugnado, cumple con los requisitos establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y por cuanto no se verificaron ninguno de los vicios imputados, debe éste Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso contencioso Administrativo de nulidad interpuesto y en consecuencia, ratifica el acto administrativo de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2012, dictado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUVENAL SEGUNDO TIMAURE JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.473.077, debidamente representado por el abogado en ejercicio JUAN PÁEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.957 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRA, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar mediante Oficio al ciudadano Procurador General de la República.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
CLÍMACO MONTILLA.
LA SECRETARIA,
MIGGLENIS ORTIZ.
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