REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 204º y 155º

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO.
PARTE QUERELLANTE: ciudadano HECTOR MANUEL LARGO VERA, titular de la cédula de identidad Nº 17.103.999.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado CARLOS ALBERTO PRIMERA RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.145.
PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JACURA DEL ESTADO FALCÓN.
Expediente Nº IP21-N-2014-000029.

I
ANTECEDENTES
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado por el ciudadano HECTOR MANUEL LARGO VERA, asistido por el abogado CARLOS PRIMERA RUÍZ, supra identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JACURA DEL ESTADO FALCÓN.
Mediante auto de día diecinueve (19) de marzo de 2014, se admitió el recurso, se ordenó la citación a la ciudadana Síndico Procuradora Municipal del Municipio Jacura del Estado Falcón, y notificación al ciudadano Alcalde del referido municipio.


II
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2014, la representación judicial de la parte querellante, consignó Original de Acta de Nacimiento Nº 22 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, suscrita por el ciudadano Gregorio Matos en su condición de Registrador Civil Municipal del municipio Jacura del estado Falcón, folio (45) de la pieza principal, en dicho instrumento, se indica el nacimiento de una niña, que es hija del ciudadano HECTOR MANUEL LARGO VERA, supra identificado, siendo ello así solicitó medida cautelar de amparo toda vez que su representado para el momento de su destitución se encontraba investido por fuero paternal.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera oportuno este Juzgador señalar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha sido constante en sostener que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, en consecuencia el amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Así púes, en una reinterpretación de la aludida institución, la jurisprudencia vistos los principios constitucionales concluyó en el reforzamiento del poder cautelar del juez contencioso-administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones de derechos y garantías constitucionales. De allí que, le sea posible al Juez contencioso administrativo decretar una medida precautelativa a propósito de la vulneración de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, siendo así, una vez admitida la causa principal al mismo tiempo puede el Juzgador emitir un pronunciamiento sobre la pretensión de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado, previa la verificación de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
A tal efecto el Juez debe analizar en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En ese sentido, pasa este Juzgador a revisar los requisitos de procedencia de la medida de amparo constitucional solicitada; en primer término, el fumus boni iuris.
Se observa que en el caso de autos, que el ciudadano HECTOR MANUEL LARGO VERA, se encuentra investido de Inamovilidad Laboral por la protección del fuero paternal, lo cual se puede constatar en Original de acta de nacimiento, inserta en el folio 45 del presente expediente.
En relación al periculum in mora, señaló que dicho acto es irrito e inscontitucional por cuanto vulneró su derecho a la inamovilidad laboral, así como la protección de la familia derivada del fuero maternal.
Al efecto, observa este Juzgado que anexo al libelo la parte querellante consignó la siguiente documental:
• Copia Simple de Constancia de Trabajo, proveniente de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Jacura del estado Falcón, de fecha dieciocho (18) de julio de 2013, suscrita por el ciudadano Carlos Primera en su condición de Director de Recursos Humanos. Folio 4 Pieza Principal.
• Original de Estado de Cuenta, desde el diez (10) de febrero al cinco (05) de marzo de 2014, de la entidad bancaria Banco Bicentenario Agencia Coro del ciudadano Héctor Largo. Folio 5 Pieza Principal.
• Copia Simple de Referencia Bancaria de fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, emitida por la entidad bancaria Banco Bicentenario Agencia Coro. Folio 6 Pieza Principal.
• Copia Simple de Libreta de Ahorro perteneciente al ciudadano Héctor Largo, de la entidad bancaria Banco Bicentenario. Folio 7 Pieza Principal.
• Copia simple y Original de Carnet de identificación, de la Alcaldía del Municipio Jacura del estado Falcón, correspondiente al ciudadano Héctor Largo. Folios 8 y 9 Pieza Principal.
Documental de la que se desprende, que para el momento en que para la fecha en que alega la actora haber sido retirado del cargo de Promotor Deportivo en el Instituto Municipal de Deporte, adscrito a la Alcaldía del Municipio Jacura del estado Falcón, habían transcurrido 1 año, 1 mes y 15 días.
Es importante recalcar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza la protección integral de la maternidad, de la paternidad y de la familia, independientemente del estado civil de la madre o del padre, estas garantías se refieren a la protección para el hijo, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen, asimismo, se tiene que en la legislación venezolana existe una tutela especial a la familia, sus integrantes, y a los hijos menores de edad, pues el fuero maternal y paternal obedece a principios de seguridad social, que trascienden los intereses de la madre o el padre y penetran los derecho del niño, correspondiéndose con lo establecido en el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en el caso de autos el hoy querellante fue retirado, no obstante a ello, cursa al folio 45 del expediente judicial, documento original acta de nacimiento de una niña, cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y en dicho instrumento, se indica que es hija del ciudadano HECTOR MANUEL LARGO VERA, supra identificado cuyo nacimiento ocurrió el diecinueve (19) de enero de 2013. Al ser ello así, se considera que a partir de la mencionada fecha, corresponde computar los dos (02) años de protección a la paternidad a la que se ha hecho referencia, tal como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Así se decide.
Verificada como ha sido, la vulneración del derecho constitucional a la maternidad, consagrado en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que el Estado garantizara la asistencia y protección integral a la maternidad y a la paternidad, conforme con lo previsto en la Carta Magna, lo que sirve de convicción para este Juzgador acerca de la lesión grave o de difícil reparación que se le estaría ocasionando a la querellante, sin que ello implique un análisis del asunto principal sometido al conocimiento de este Juzgado, se considera que en el presente caso se encuentran dados los requisitos para la procedencia de la protección cautelar, ello así, se concluye que tanto de los argumentos como de las pruebas traídas por la parte querellante, y visto que de ellos se deriva presunción grave de violación del derecho constitucional a la maternidad, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de amparo solicitada. Se ordena provisionalmente la restitución y permanencia del ciudadano HECTOR MANUEL LARGO VERA, al cargo de de Promotor Deportivo en el Instituto Municipal de Deporte, adscrito a la Alcaldía del Municipio Jacura del estado Falcón, o a uno de igual jerarquía, instándose igualmente a la parte querellada a que se abstenga de realizar cualquier actuación que tenga por finalidad el cambio administrativo o nominal de la querellante que perjudique su situación laboral, hasta tanto este Tribunal resuelva el presente recurso en su definitiva, con el apercibimiento que el presente mandamiento de amparo, debe ser acatado por todas las autoridades de la República. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la medida cautelar de amparo. Se ordena provisionalmente la restitución y permanencia del ciudadano HECTOR MANUEL LARGO VERA, al cargo de de Promotor Deportivo en el Instituto Municipal de Deporte, adscrito a la Alcaldía del Municipio Jacura del estado Falcón, o a uno de igual jerarquía, instándose igualmente a la parte querellada a que se abstenga de realizar cualquier actuación que tenga por finalidad el cambio administrativo o nominal de la querellante que perjudique su situación laboral, hasta tanto este Tribunal resuelva el presente recurso en su definitiva, con el apercibimiento que el presente mandamiento de amparo, debe ser acatado por todas las autoridades de la República.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR LA SECRETARIA

CLÍMACO MONTILLA MIGGLENIS ORTÍZ