REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 204º y 155º

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO.
PARTE QUERELLANTE: ciudadana DEXIS MARÍA PEROZO QUEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº 14.397.806.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado CARLOS PRIMERA RUÍZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.145.
PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JACURA DEL ESTADO FALCÓN.
Expediente Nº IP21-N-2014-000030.
I
ANTECEDENTES
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado por la ciudadana DEXIS MARÍA PEROZO QUEVEDO, asistida por el abogado CARLOS PRIMERA RUÍZ, supra identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JACURA DEL ESTADO FALCÓN.
Mediante auto de día diecinueve (19) de marzo de 2014, se admitió el recurso, se ordenó la citación a la ciudadana Síndico Procuradora Municipal del Municipio Jacura del Estado Falcón, y notificación al ciudadano Alcalde del referido municipio.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2014, la representación judicial de la parte querellante, consignó Original de Certificado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha quince (15) de abril de 2014, en el cual se puede evidenciar que la hoy querellante para el momento de su retiro presentaba un embarazo de 11, 1 semanas, razón por la cual solicitó medida cautelar de amparo, adicionalmente mediante escrito presentado el diecinueve (19) de junio de 2014, consignó original de ecosonograma obstétrico con su respectivo informe folios 61 y 62, así como informe médico de fecha 19 de junio de 2014 suscrito por el Dr. Richard Acosta folio 63 ambos del presente expediente, a fin de que esta Instancia Judicial considere la petición invocada de la medida cautelar que tiene carácter y rango constitucional.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera oportuno este Juzgador señalar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha sido constante en sostener que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, en consecuencia el amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Así púes, en una reinterpretación de la aludida institución, la jurisprudencia vistos los principios constitucionales concluyó en el reforzamiento del poder cautelar del juez contencioso-administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones de derechos y garantías constitucionales. De allí que, le sea posible al Juez contencioso administrativo decretar una medida precautelativa a propósito de la vulneración de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, siendo así, una vez admitida la causa principal al mismo tiempo puede el Juzgador emitir un pronunciamiento sobre la pretensión de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado, previa la verificación de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
A tal efecto el Juez debe analizar en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En ese sentido, pasa este Juzgador a revisar los requisitos de procedencia de la medida de amparo constitucional solicitada; en primer término, el fumus boni iuris.
Se observa que en el caso de autos, la ciudadana DEXIS MARÍA PEROZO QUEVEDO, se encuentra investida de Inamovilidad Laboral por la protección del fuero maternal, lo cual se puede constatar en Original de Certificado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha quince (15) de abril de 2014, que riela al folio 44, original de ecosonograma obstétrico con su respectivo informe folios 61 y 62, así como informe médico de fecha 19 de junio de 2014 suscrito por el Dr. Richard Acosta folio 63 ambos del presente expediente.
En relación al periculum in mora, señaló que dicho acto es irrito e inscontitucional por cuanto vulneró su derecho a la inamovilidad laboral, así como la protección de la familia derivada del fuero maternal.
Al efecto, observa este Juzgado que anexo al libelo la parte querellante consignó la siguiente documental:
• Copia Simple de Constancia de Trabajo, así como de la descripción de los cargos que ha desempeñado, proveniente de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Jacura del estado Falcón, de fecha cuatro (04) de marzo de 2013 suscrita por el ciudadano Carlos Primera en su condición de Director de Recursos Humanos. Folio 4 Pieza Principal.
• Copia Simple de Informe Médico, de fecha siete (07) de marzo de 2014 suscrito por la Dra. Yacéis Piña, donde indica que la ciudadana Dexis Perozo tiene un embarazo de 5 semanas, recibida en igual fecha por la Fundación para el Desarrollo Endógeno del Municipio Jacura. Folio 5 Pieza Principal.
• Original de Estado de Cuenta, desde el siete (07) de enero al once (11) de marzo de 2014, de la entidad bancaria Banco Bicentenario Agencia Mirimire de la ciudadana Dexis Perozo. Folio 6 Pieza Principal.
• Original de Constancia de fecha trece (13) de marzo de 2014, emitida por la entidad bancaria Banco Bicentenario Agencia Mirimire donde indica que la ciudadana Dexis Perozo posee cuenta de ahorro tipo nómina de la Alcaldía del Municipio Jacura, suscrita por el ciudadano José Cadenas en su condición de Sub- Gerente en dicha sucursal. Folio 7 Pieza Principal.
• Original de Carnet de identificación, de la Alcaldía del Municipio Jacura del estado Falcón, correspondiente a la ciudadana Dexis Perozo. Folio 8 Pieza Principal.
Documental de la que se desprende, que para el momento en que alega la actora haber sido retirada del cargo de Administradora de la Fundación de Desarrollo Endógeno del Municipio Jacura del estado Falcón, tenía un embarazo de 20 semanas.
Es importante recalcar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza la protección integral de la maternidad, de la paternidad y de la familia, independientemente del estado civil de la madre o del padre, estas garantías se refieren a la protección para el hijo, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen, asimismo, se tiene que en la legislación venezolana existe una tutela especial a la familia, sus integrantes, y a los hijos menores de edad, pues el fuero maternal y paternal obedece a principios de seguridad social, que trascienden los intereses de la madre o el padre y penetran los derecho del niño, correspondiéndose con lo establecido en el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso bajo estudio, debe indicarse que independientemente que la querellante, sea empleada de libre nombramiento y remoción, debió observarse la protección por fuero maternal que establece el propio artículo 76 constitucional, ya que el mismo es concedido como una protección integral a la familia y no una protección para la madre embarazada, de tal manera que, la administración a los fines de realizar cualquier actuación que vulnere la esfera jurídica de la recurrente, debió corroborar el hecho cierto que la ciudadana DEXIS MARÍA PEROZO QUEVEDO, se encontraba en estado de gravidez, incurriendo en la vulneración del artículo 76 ejusdem, Así se decide.
Verificada como ha sido, la vulneración del derecho constitucional a la maternidad, consagrado en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que el Estado garantizara la asistencia y protección integral a la maternidad y a la paternidad, conforme con lo previsto en la Carta Magna, lo que sirve de convicción para este Juzgador acerca de la lesión grave o de difícil reparación que se le estaría ocasionando a la querellante, sin que ello implique un análisis del asunto principal sometido al conocimiento de este Juzgado, se considera que en el presente caso se encuentran dados los requisitos para la procedencia de la protección cautelar, ello así, se concluye que tanto de los argumentos como de las pruebas traídas por la parte querellante, y visto que de ellos se deriva presunción grave de violación del derecho constitucional a la maternidad, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de amparo solicitada. Se ordena provisionalmente la restitución y permanencia de la ciudadana DEXIS MARÍA PEROZO QUEVEDO, al cargo de Administradora en la Fundación para el Desarrollo Endógeno del Municipio Jacura del estado Falcón, o a uno de igual jerarquía y remuneración, instándose igualmente a la parte querellada que se abstenga de realizar cualquier actuación que tenga por finalidad el cambio administrativo o nominal de la querellante que perjudique su situación laboral, hasta tanto este Tribunal resuelva el presente recurso en su definitiva, con el apercibimiento que el presente mandamiento de amparo, debe ser acatado por todas las autoridades de la República. Y así se decide.


III
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la medida cautelar de amparo. Se ordena provisionalmente la restitución y permanencia de la ciudadana DEXIS MARÍA PEROZO QUEVEDO, al cargo de Administradora en la Fundación para el Desarrollo Endógeno del Municipio Jacura del estado Falcón, o a uno de igual jerarquía, instándose igualmente a la parte querellada a que se abstenga de realizar cualquier actuación que tenga por finalidad el cambio administrativo o nominal de la querellante que perjudique su situación laboral, hasta tanto este Tribunal resuelva el presente recurso en su definitiva, con el apercibimiento que el presente mandamiento de amparo, debe ser acatado por todas las autoridades de la República.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR LA SECRETARIA

CLÍMACO MONTILLA MIGGLENIS ORTÍZ