REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2014-000044.
CUADERNO DE MEDIDAS: IE21-X-2014-000012
MOTIVO: OPOSICIÓN MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO.
PARTE QUERELLANTE: ciudadano ALEXANDER JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.237.978.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado CARLOS MARIN DAVID, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 168.196.
PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN ESTADAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES FALCÓN POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES

En fecha ocho (08) de abril de 2014 de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de querella funcionarial conjuntamente con solicitud de medida cautelar, presentado por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ, asistido por el abogado CARLOS DAVID MARÍN, supra identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
El once (11) de abril este Juzgado admitió el recurso y ordenó la citación de la ciudadana Procuradora General del estado Falcón, y la notificación al Director de Protección Civil Falcón, y a la ciudadana Gobernadora.
Por auto de fecha nueve (09) de junio de 2014, se recibió escrito presentado por el abogado CARLOS DAVID MARÍN, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ, previamente identificados, mediante el cual ratificó la solicitud de amparo cautelar.
El dieciséis (16) de junio de 2014, este órgano Jurisdiccional, declaró procedente la medida de amparo solicitada.
En fecha nueve (09) de julio de 2014, se recibió escrito por la abogada NELIE SUCRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.220, actuando con el carácter de Asesora Jurídica de la Dirección Estadal de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Falcón, a los fines de “(…) hacer formal oposición, a la decisión dictada (…)”, por cuanto considera la representación judicial del aludido ente, desde el mes de enero del año en curso al querellante se le apertura averiguación administrativa disciplinaria en la cual tuvo oportunidad de esgrimir los alegatos de defensa a su favor y este no ejerció su derecho constitucional a defenderse.
Siendo esta la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la oposición a la medida cautelar este Tribunal, lo hace previas las consideraciones siguientes.
II
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR

Considera este Juzgado, que al momento de entablar oposición a una cautelar de amparo, la parte contra quien obra la medida debe exponer y demostrar que la presunción que avizoró el Juez al momento de otorgar la medida, no se corresponde con los elementos probatorios cursantes en autos, tal y como lo expresa el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone;
Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Así pues, la oposición a las medidas cautelares, tiene como fin garantizarle el derecho a la defensa a la parte perjudicada por la adopción de una medida cautelar, de manera que se le permita contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión, todo ello con el fin de que éste reconsidere la medida acordada y levante los efectos de la misma.
Siendo así, el contenido de la oposición debe circunscribirse a la revisión de los diversos motivos que permitieron al Juez verificar concurrentemente el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, así como, la existencia del temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario eliminar en razón de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que resuelva el fondo de la controversia, lo cual corresponde al periculum in mora.
Por tanto, la oposición a la medida debe fundarse en hechos y pruebas que desvirtúen los razonamientos y medios probatorios promovidas por el solicitante de la medida y analizadas por el Juez para concederla.
Ahora bien, para decretar la medida cautelar de amparo hoy impugnada, quien aquí juzga revisó el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de esta medida cautelar de los cuales se evidencian los argumentos explanados por la parte actora al momento de solicitarla, tal y como se desprende de Original de Registro de Nacimiento Acta Nº 192, de fecha ocho (08) de abril de 2013, constante de un (01) folio útil, suscrita por la ciudadana NIGSA JOSEFINA MARTÍNEZ DE RAMÍREZ, en su condición de Registradora Civil del municipio Miranda, Parroquia San Gabriel, mediante la cual hace constar que en fecha cinco (05) de abril de 2013, nació el niño cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en dicho instrumento, se indica que es hijo de la ciudadana DAYSI YAMILETH MEDINA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.735.630, y el ciudadano ALEXANDER JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.237.978, titular de la cédula de identidad Nº V-15.237.978, hoy querellante, folio (31) y su vuelto de la pieza principal.
Documental de la que se desprende, que para la fecha en que alega el actor haber sido retirado del cargo de Paramédico al Servicio de la Dirección Regional de Protección Civil y Administración de Desastre del estado Falcón (P.C. Falcón), habían transcurrido nueve (9) meses y veintiocho (28) días desde el nacimiento de su hijo.
En tal sentido, visto que los alegatos y asientos documentales tomados en consideración por este Juzgador para otorgar la medida cautelar de amparo no fueron desvirtuados en su oportunidad procesal correspondiente, tal cual como lo prevé el artículo ut supra trascrito, por la abogada NELIE SUCRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.220, actuando con el carácter de Asesora Jurídica de la Dirección Estadal de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Falcón, en su escrito de oposición a la medida cautelar de amparo otorgada por este Juzgado en fecha dieciséis (16) de junio de 2014, pues es carga procesal de la parte oponente a la medida durante la articulación probatoria, no logrando por tanto, desvirtuar los medios probatorios que preliminarmente este Juzgador tomó en consideración para acordar la medida decretada, por tanto, debe quien aquí Juzga forzosamente desestimar los argumentos expuestos en el escrito de oposición a la medida. Así se declara.
Siendo ello así, y no evidenciando quien aquí Juzga del examen y apreciación de los elementos que sirvieron de fundamento para decretar la medida cautelar de amparo objeto de la presente oposición, elemento alguno que le permita concluir que en el caso bajo estudio la abogada NELIE SUCRE, supra identificada, hubiese logrado acreditar el incumplimiento o inexistencia de argumentos jurídicos y legales de la medida cautelar de amparo decretada, debe declarase IMPROCEDENTE la oposición planteada por la representación judicial de la Dirección Estadal de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Falcón, en consecuencia SE RATIFICA la medida de amparo cautelar, en los términos expuestos en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de junio de 2014. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE, la oposición a la medida de amparo cautelar dictada por este Juzgado en fecha dieciséis (16) de junio de 2014, mediante la cual se ordenó provisionalmente la permanencia del ciudadano ALEXANDER JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ, al cargo Delegado de Paramédico al Servicio de la Dirección Regional de Protección Civil y Administración de Desastre del estado Falcón, instándose igualmente a la parte querellada a que se abstenga de realizar cualquier actuación que tenga por finalidad el cambio administrativo o nominal del querellante, hasta tanto este Tribunal resuelva el presente recurso en su definitiva, con el apercibimiento que el presente mandamiento de amparo, debe ser acatado por todas las autoridades de la República, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR LA SECRETARIA

CLÍMACO MONTILLA MIGGLENIS ORTIZ