REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 204° y 155°

ASUNTO: IP21-N-2014-000060
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.
PARTE RECURRENTE: MYRIAN JOSEFINA CALDERA POLANCO, JAIME HILDEBRANDO CALDERA COLINA, SONIA VIOLETA CALDERA COLINA y FIDIAS CALDERA COLINA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.829.477, V-3.829.770, V-7.474.080, V-7.491.832 y V-9.516.912, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogada DIANA IRENE CALDERA COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.894.
PARTE RECURRIDA: CÁMARA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
En fecha ocho (08) de mayo de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, suscrito por la abogada DIANA IRENE CALDERA COLINA, actuando en representación de los ciudadanos MYRIAN JOSEFINA CALDERA POLANCO, JAIME HILDEBRANDO CALDERA COLINA, SONIA VIOLETA CALDERA COLINA y FIDIAS CALDERA COLINA, ambos supra identificados, contra el acto administrativo emanado de la CÁMARA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
Este Órgano Jurisdiccional en fecha catorce (14) de mayo de 2014, se declaró competente, admitió el recurso, y ordenó las notificaciones correspondientes.
Mediante escrito presentado el veintiuno (21) de mayo de 2014, por la abogada DIANA IRENE CALDERA COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.894, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó medida cautelar de amparo.
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR

Conforme con el escrito consignado, se observa que la representación judicial de la parte actora, solicitó medida cautelar de amparo, a los fines de que el ente administrativo no menoscabe la violación al debido proceso y el derecho a la defensa. Refirió, que en caso de concretarse una actuación de posesión legítima con tradición legal del bien inmueble involucrado en el acto administrativo impugnado no habría una tutela judicial efectiva.
De otra parte señalo, que si por el retraso en la notificación de la parte contraria ésta ejecuta el acto, se garantiza el derecho a la defensa pero se hace nugatoria la tutela judicial que es el derecho preferente de ambas partes.
Frente a tales argumentaciones, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó la suspensión de los efectos del acto recurrido como garantía a la tutela judicial efectiva.
En tal sentido considera este Juzgador menester indicar lo siguiente:
La institución de las medidas cautelares, constituyen uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este medio la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección se reclaman, puedan hacerse verdaderamente efectivos y de esa forma garantizar la seguridad jurídica, y a su vez constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, tal y como lo ha resaltado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 141, de fecha 4 de febrero de 2009, (caso: Elizabeth Markarían Chami contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz).
Por otra parte, es importante recalcar que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo dispone:
“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”.

Es pertinente inferir que, la norma transcrita comprende la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular instituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a todo actos administrativos, esto es, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido solicitada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de regirse el sentenciador para concederla, en tanto y en cuanto el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
En diversas oportunidades se ha establecido que lo que el Juez debe analizar cuando se está en presencia de un amparo cautelar, es una presunción, no obstante, es necesario que dicha presunción esté suficientemente acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el órgano jurisdiccional constate la procedencia de tal medida.
De igual forma debe indicar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares, y ratificando el mandato legal que determina los elementos de procedencia de dichas medidas, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no sólo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe igualmente aplicarse a las medidas anticipativas en materia de amparo constitucional.
Así pues, no basta sólo argumentos basado en presunciones, sino que se debe aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que en el transcurrir del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; En este sentido este Órgano sentenciador hace suyo el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que establece que “ debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
En este Orden de ideas, este Tribunal tomando en cuenta los argumentos expuesto por la parte querellante, constata que en relación con las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados, implicaría analizar asuntos referidos al fondo de la controversia debatida, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual implicaría analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación del solicitante, lo que conlleva a agotar de contenido el fondo de la controversia, adelantando de esta manera los efectos de la decisión de mérito, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo una ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida. Es por ello que con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
II
DESICIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE, LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la abogada DIANA IRENE CALDERA COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.894, actuando en representación de los ciudadanos MYRIAN JOSEFINA CALDERA POLANCO, JAIME HILDEBRANDO CALDERA COLINA, SONIA VIOLETA CALDERA COLINA y FIDIAS CALDERA COLINA, titulares de las cédulas de identidad números V-3.829.477, V-3.829.770, V-7.474.080, V-7.491.832 y V-9.516.912, respectivamente, contra el acto administrativo emanado de la CÁMARA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los veinticinco (25) días del julio de 2014, Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR La Secretaria
CLÍMACO MONTILLA Migglenis Ortiz