REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Falcón
Años; 204º y 155º

ASUNTO: IP21-N-2014-000061
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA.
PARTE RECURRENTE: CESAR RAFAEL SALAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de al cédula de identidad Nº 3.677.290.
ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 55.863.
PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
En fecha doce (12) de mayo de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recurso contencioso administrativo por abstención o carencia presentado por el ciudadano CESAR RAFAEL SALAS SÁNCHEZ, asistido por el abogado ALBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ, ut supra identificados, contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
El día trece (13) de mayo de 2014, se admitió el recurso, y se ordenó la citación del ciudadano Alcalde, así como la notificación a los ciudadanos Procurador General del estado Falcón y Síndico del referido Municipio.
Mediante auto de fecha diez (10) de julio de 2014, este Juzgado fijó para el quinto (5°) día de despacho la celebración de la audiencia oral, llevándose a cabo el día diecisiete (17) de julio del año en curso, se dejó constancia de la comparecencia de la partes recurrente así como la no comparecencia de la parte recurrida, en ese mismo acto la representación de la parte recurrida ratificó los medios probatorios consignados conjuntamente con el libelo del recurso.
Por auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2014, este Órgano Jurisdiccional, se pronunció respecto a las pruebas presentadas por la parte recurrente.
Siendo esta la oportunidad para emitir sentencia en el presente recurso este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones
I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
Indicó el recurrente que es contador público egresado de la Universidad Nacional Abierta, ingresando a la Administración Pública el cuatro (04) de noviembre de 1996 hasta el veinticinco (25) de febrero de 2005, siendo que los últimos cuatro (04) años los ejerció como Contralor Interno en el Instituto Municipal de Transito y Transporte, organismo creado por la Alcaldía del Municipio Miranda, habiendo acumulado al servicio de la Administración Pública veintiocho (28) años de servicio.
Señaló que el primero (1ero) de enero 2005 el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), le concedió pensión por invalidez debido a Episodio Depresivo Mayor con Ansiedad Asociada, Trastorno Obsesivo de la Personalidad y Cervicalgia, y que en vista de ello, después de haber laborado para la administración pública ha agotado todas las vías tanto amistosas, administrativas y legales sin obtener respuesta sobre el derecho a jubilación especial que le corresponde.
Agregó, que desde el año 2011 constantemente ha venido reclamando su derecho, sin que hasta ahora haya recibido oportuna respuesta, a pesar de que en reiteradas oportunidades acude a la Alcaldía en solicitud de la misma.
Que en fecha siete (07) de febrero de 2014, consignó por ante el Despacho de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón comunicación contentiva de solicitud de que le fuese reconocido el derecho a disfrutar del beneficio de jubilación especial consagrado en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores.
Que han transcurrido suficiente tiempo hábil para que el precitado Despacho Municipal le de oportuna respuesta a su solicitud sin que hasta la fecha haya recibido oportuna respuesta.
Precisó; que el ciudadano Pablo Acosta Pérez, en su condición de Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón, ha asumido una actitud de indiferencia incumpliendo con su obligación de dar oportuna respuesta a la petición consignada, lo que resulta violatorio de los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública lo que se configura como un acto material y vía de hecho, por lo que prevalece una actitud omisiva, arrogante y prepotente por parte de quienes administran esa dependencia operando un silencio administrativo que lo mantiene en una situación de angustia e indefensión.
Que fundamenta su solicitud en los artículos 26, 49 numeral 8°, 51 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 numeral 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 25 numeral 4°, 65 numeral 3° y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente solicitó, que en virtud de la lesión que le ha ocasionado el ciudadano Pablo Segundo Acosta Pérez, Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón al desconocer su derecho de petición que consagra el artículo 51 de la Carta Magna y desestimar su obligación de dar oportuna y adecuada respuesta a su comunicación de fecha siete (07) de febrero de 2014, se restablezca su situación jurídica infringida y se le de oportuna y adecuada respuesta a la comunicación de fecha siete (07) de febrero de 2014.
II
DE LAS PRUEBAS

El recurrente consignó anexo a su escrito libelar las siguientes documentales:
• Copia Simple de Oficio S/N de fecha dos (02) de noviembre de 1996, emitido por el Presidente del IMTT, dirigido a César Salas.
• Copia Simple de Oficio S/N de fecha dieciséis (16) de enero de 1998, emitido por el Presidente del IMTT, dirigido a César Salas
• Original del Oficio N° IMTT-2003-444, de fecha trece de mayo de 2003, emitido por el ciudadano César Salas, en su condición de Contralor Interno del IMTT.
• Copia Simple de Oficio N° 3.082 de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2003, emitido por el Secretario de la Cámara Municipal, dirigido al Presidente del IMTT.
• Copia Simple del Oficio S/N, de fecha quince (15) de enero de 2004, emitido por el ciudadano César Salas.
• Copia Simple de Evaluación de Incapacidad, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2004, emitida por el IVSS.
• Copia Simple de Constancia de Pensión de Invalidez.
• Certificado de Cuenta Individual del IVSS.
• Copia Simple de Constancia de Trabajo de fecha veintiocho (28) de abril de 2004.
• Copia Simple de Comunicación de fecha cinco (05) de enero de 2005, emitida por el ciudadano César Salas, dirigido al IMTT.
• Copia Simple de Constancia de Trabajo de fecha veintisiete (27) de enero de 2005.
• Copia Simple de Oficio N° P-IMTT-2005-046, de fecha veintidós (22) de febrero de 2005, emitido por el Presidente del IMTT, dirigido a César Salas.
• Copia Simple de Oficio Nº Dp/DDEF 00-0341, de fecha ocho (08) de marzo de 2005, emitido por el Defensor del Pueblo dirigido al Síndico de Miranda.
• Copia Simple de Cédula de Identidad.
• Copia Simple de Oficio Nº DP/DDEF 00-0823, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2005, emitido por el Defensor del Pueblo dirigido al Alcalde del Municipio Miranda.
• Copia Simple de Oficio Nº DP/DDEF 00-1057, de fecha veinte (20) de julio de 2005, emitido por el Defensor del Pueblo dirigido al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Miranda.
• Copia Simple de Oficio Nº DP/DDEF 00-1059, de fecha veinte (20) de julio de 2005, emitido por el Defensor del Pueblo dirigido al Director del IMTT.
• Copia Simple de Oficio S/N, de fecha primero de agosto de 2005, emitido por el ciudadano Cesar Salas dirigido al Vicepresidente de la República.
• Copia Simple de Oficio Nº CGD-OCSDCP-12190, de fecha cinco (05) de octubre de 2005, emitido por el ciudadano Rene Arreaza dirigido al ciudadano Cesar Salas.
• Copia Simple de Oficio S/N, de fecha veintiséis (26) de agosto de 2005, emitido por el ciudadano Cesar Salas dirigido al Vicepresidente de la República.
• Copia Simple de Oficio Nº DP/DDEF 00-1212, de fecha quince (15) de agosto de 2005, emitido por el Defensor del Pueblo dirigido al Director del IMTT.
• Copia Simple de Oficio Nº DP/DDEF 130, de fecha veintidós (22) de septiembre de 2005, emitido por el Defensor del Pueblo dirigido al Director del IMTT.
• Copia Simple de Oficio Nº DP/DDEF 1341, de fecha seis (06) de agosto de 2007, emitido por el Defensor del Pueblo dirigido al ciudadano Cesar Salas.
• Copia Simple de Oficio Nº 1531-12, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012, emitido por la Cámara Municipal dirigido al Presidente del IMTT.
• Copia Simple de Oficio Nº 0050, de fecha dieciséis (16) de enero de 2013, emitido por la Alcaldía dirigido al Director del IMTT.
• Copia Simple de Oficio S/N, de fecha veintiuno (21) de enero de 2013, emitido por el ciudadano Jesús Montilla, Diputado a la Asamblea Nacional, dirigido al Director de la Alcaldía del Municipio Miranda.
• Copia Simple de Oficio S/N, de fecha cuatro (04) de marzo de 2013, emitido por el ciudadano Cesar Salas, dirigido al Alcalde del Municipio Miranda.
• Copia Simple de Oficio S/N, de fecha cuatro (04) de marzo de 2013, emitido por el ciudadano Cesar Salas, dirigido a la Cámara Municipal del Municipio Miranda.
• Copia Simple de Oficio Nº 198-2013, de fecha cinco (05) de marzo de 2013, emitido por la Cámara municipal dirigido al Presidente de la Comisión de Leyes.
• Copia Simple de Oficio S/N, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2013, emitido por el ciudadano Cesar Salas, dirigido al Alcalde del Municipio Miranda
• Copia Simple de Oficio S/N, de fecha diez (10) de junio de 2013, emitido por el ciudadano Cesar Salas, dirigido al Alcalde del Municipio Miranda.
• Copia Simple de Oficio S/N, de fecha diez (10) de junio de 2013, emitido por el ciudadano Cesar Salas, dirigido a la Cámara Municipal del Municipio Miranda.
• Copia Simple de Oficio S/N, de fecha veinte (20) de septiembre de 2013, emitido por el ciudadano Cesar Salas, dirigido a la Cámara Municipal del Municipio Miranda.
• Copia Simple de Oficio S/N, de fecha once (11) de diciembre de 2013, emitido por el ciudadano Cesar Salas, dirigido al Presidente del IMTT.
• Copia Simple de Oficio S/N, de fecha siete (07) de febrero de 2014, emitido por el ciudadano Cesar Salas, dirigido al Alcalde del Municipio Miranda.
• Copia Simple de constancia de trayectoria laboral.
• Copia Simple de constancia del Colegio de Contadores del estado Falcón.
• Copia Simple de Instrumento Referencial Nacional de Honorarios Mínimos.
• Copia Simple de comunicación S/N, de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2007, emitido por el ciudadano Cesar Salas, dirigido al ciudadano Gobernador del estadio Falcón.
Copia Simple del Decreto Nº 13 de fecha veintitrés (23) de enero de 2001

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine, versa sobre un Recurso por abstención o carencia, contra el ciudadano Pablo Acosta Pérez, en su condición de Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente indicar que el objeto de la pretensión lo constituye la presunta abstención y negativa del Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón, en dar respuesta a la comunicación de fecha siete (07) de febrero de 2014, emitida por el ciudadano CÉSAR RAFAEL SALAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.677.290 en la cual solicita que le sea reconocido su jubilación especial.
Ello así, conviene para este Tribunal, traer a colación criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.629 de 23 de octubre de 2002, en la cual sostuvo:
“… la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.
Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho”.
Posteriormente, la misma Sala en la Sentencia N° 1029 de 27 de mayo de 2004, dispuso lo siguiente:
“...la potestad que tienen los Tribunales con competencia en lo contencioso-administrativo para resguardar aquellos derechos protegidos por la Constitución y los Tratados de Protección de los Derechos Humanos que puedan resultar lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad ésta que, según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, es a darle recibo y trámite a todo tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo, derivado de una relación jurídica entre un particular y un órgano o ente envestido de potestades públicas, que exija el examen judicial respectivo (cfr. Santiago González-Varas Ibáñez, La jurisdicción contencioso-administrativa en Alemania, Madrid, Civitas, 1993, pp. 125 y siguientes).
De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no solo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública”.

Asimismo, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuso su criterio acerca de la inconsistencia del criterio de distinción entre omisiones genéricas y omisiones específicas para la determinación de la procedencia del recurso por abstención. Así, en sentencias de fecha 6 de abril de 2004 y 4 de octubre de 2005, (casos: Ana Beatriz Madrid y; Luis María Olalde) estableció lo siguiente:
“… omissis…el recurso por abstención o carencia. El objeto de este ‘recurso’, según la tradicional y pacífica jurisprudencia contencioso-administrativa (...) ha sido la pretensión de condena contra la Administración al cumplimiento de una obligación específica de actuación. (...).
Ahora bien, aún tratándose de un criterio tradicional de la jurisprudencia contencioso-administrativa, no puede ser compartido por esta Sala porque no se ajusta a los patrones constitucionales de la materia. En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica”.

De conformidad con lo anterior, y según el régimen competencial establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez Contencioso Administrativo, debe restablecer la situación jurídica infringida para el justiciable, es por ello que, quien aquí juzga considera que del estudio de cada caso en particular, se debe determinar cuándo el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada pone de manifiesto una actividad que debe desplegar la administración para el accionante, circunstancia en la que la protección del Juez debe llegar hasta el fin perseguido por el justiciable. En el caso que nos ocupa, lo constituye el recurso por abstención o carencia por la demora o abstención de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, en dar oportuna respuesta a la comunicación de fecha siete (07) de febrero de 2014, emitida por el ciudadano CÉSAR RAFAEL SALAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.677.290 en la cual solicita que le sea reconocido su jubilación especial.
De tal manera que, de la abstención o negativa del funcionario público de actuar, es decir, de cumplir determinado acto, surge la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración Pública Municipal. A tal efecto, este sentenciador trae a colación el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece que toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo.
Lo destacado anteriormente, no es más que el derecho de petición, y en el caso sub judice se corrobora de las actas procesales que el mismo fue ejercido por el recurrente en fechas quince (15) de enero de 2004, primero (1ero) de agosto de 2005, veintiséis (26) de agosto de 2005, cuatro (04) de marzo de 2013, veintitrés (23) de mayo de 2013, diez (10) de junio de 2013, once (11) de diciembre de 2013 y siete (07) de febrero de 2014, con el fin de solicitar el reconocimiento de su jubilación especial, tal como consta a los folios 13, 27, 28, 41, 42, 46, 47, 48, 49 y 50 de la pieza principal del expediente, no obstante, el ente administrativo no dio respuesta.
Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que a la Administración se le fueron entregados diversas solicitudes por parte de diferentes entes del estado como lo son Defensoría del Pueblo y Concejo Municipal del Municipio Miranda, mediante las cuales se solicitó el pronunciamiento respectivo sobre la solicitud realizada por el ciudadano CÉSAR RAFAEL SALAS SÁNCHEZ objeto del presente recurso.
Las pruebas identificadas anteriormente, no fueron impugnadas por la parte accionada ni por algún tercero interesado en el presente proceso jurisdiccional. En este mismo sentido, una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales, se observa que la representación judicial de la parte recurrida no demostró ningún argumento que justifique la omisión de su obligación de dar respuesta sobre lo solicitado por el recurrente, lo que lleva a la convicción de este juzgador sobre la procedencia de la acción y así se decide.
Ahora bien, siendo que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede y debe dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la administración decida expresamente una petición administrativa -con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición.
Así las cosas, y habiéndose demostrado que el accionante, dirigió formalmente solicitud a la administración municipal y que dichas comunicaciones estuvieron dirigidas al órgano de la administración competente para responder del pedimento y siendo que el asunto sobre el cual se realizó la petición es competencia del órgano ante el cual se solicitó, y no constando en autos que se le haya sido dada respuesta en el lapso legal correspondiente, estima este Juzgador, que efectivamente hubo por parte de la accionada, infracción directa e inmediata, al derecho de petición consagrado y protegido en nuestra Carta Magna. De allí, que este Tribunal en estricto apego a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición, es una obligación objetiva y subjetivamente específica, en razón de lo cual ordena a la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, dar respuesta sobre lo peticionado por el accionante, con respecto al otorgamiento de la jubilación especial en un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de que quede definitivamente firme el presente fallo. Y así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas, es forzoso para este sentenciador declarar Con Lugar el presente recurso y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, el recurso por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano CESAR RAFAEL SALAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de al cédula de identidad Nº 3.677.290, debidamente asistido por el abogado ALBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 55.863, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN. En consecuencia se ordena a la demandada dar respuesta sobre lo peticionado en un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de que quede definitivamente firme el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Santa Ana de Coro a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
La Secretaria.

CLÍMACO MONTILLA
Migglenis Ortiz E.