REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 204° y 155°
ASUNTO: IP21-N-2009-001009
MOTIVO: Querella Funcionarial.
PARTE QUERELLANTE: MIGUEL CALDERÓN, titular de la cédula de identidad Nº 3.829.092.
APODERADO JUDICIAL: Abogado FERNANDO YVAN PIRELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.838.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2002, se dio por recibido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado por ciudadano MIGUEL CALDERÓN, debidamente asistido por el abogado FERNANDO YVAN PIRELA, supra identificados, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

El día once (11) de noviembre de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Presidente del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte Terrestre del Municipio Miranda del estado Falcón, y la notificación al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón.

En fecha catorce (14) de mayo de 2003, el abogado RAUL DOVALE PRADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.699, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión.

Por auto de fecha (18) de septiembre de 2003, el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo, ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, ordenando notificar al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte (I.M.T.T), y al Síndico Procurador Municipal.

Por auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, repuso la causa al estado de fijación de audiencia oral de presentación de informes, ello de conformidad con el artículo 197, ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha trece (13) de julio de 2006, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de informes orales, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

El día cuatro (04) de agosto de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se declaró incompetente por la materia, en consecuencia ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, le dio entrada y ordenó la formación del expediente.

En fecha cuatro (04) de marzo de 2009, se dio por recibido ante la Unidad de Recepción de Documentos del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, expediente Nº 10767, en virtud de la inauguración de éste órgano Jurisdiccional, al que se le atribuyó conforme a la Resolución Nº 2008-20, de fecha dos (02) de julio de 2008, competencia para conocer en todo el territorio del estado Falcón, asignándole la nomenclatura IP21-N-2009-001009.
El trece (13) de julio de 2011, la Juez Superior de este Juzgado, la abogada Deyanira Montero, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación a las partes.

Por auto dictado en fecha cinco (05) de marzo de 2014, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y repuso la misma al estado de celebración de la audiencia definitiva, prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las diez (10:00), ordenándose la notificación a las partes, teniendo ésta lugar el día veintidós (22) de mayo de 2014, se dejó constancia de la comparecencia sólo de la parte querellante.

Sustanciadas la causa en todas y cada una de sus fases, en fecha tres (03) de junio de 2014, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando, Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y siendo esta la oportunidad para motivar el dispositivo del fallo este Juzgador pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Alegó la parte querellante, que el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte (I.M.T.T), adscrita a la Corporación Municipal de la Alcaldía del Municipio autónomo Miranda del estado Falcón, contrató sus servicios profesionales, en fecha dos (02) de mayo del año 1997, para ocupar el cargo de Presidente, devengando un último salario de ochocientos cuarenta y siete mil sesenta y nueve Bolívares con cero céntimos (Bs. 847.069.00) mensuales, siendo removido del cargo, en fecha veintitrés (23) de agosto de 2000.

Que posteriormente, sucedieron pagos parciales de sus prestaciones sociales, los cuales fueron gestionados administrativamente ante la Inspectoría del Trabajo del estado Falcón, así como ante la Defensoría del Pueblo, pero el cobro total y definitivo de las mismas no han sido canceladas, solo recibiendo un anticipo de siete millones quinientos ochenta y dos mil bolívares (Bs. 7.582.000,00), actualmente, siete mil quinientos ochenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs.F 7.582,00), siendo el último pago realizado en fecha trece (13) de mayo de 2002, cantidades éstas, en la cuales acepta que sean deducidas del monto total que judicialmente demandó, por un tiempo de servicio de tres (03) años, tres (03) meses y veintiún (21) días, discriminados de la siguiente manera.

Por concepto de antigüedad, con un total de seis millones seiscientos noventa y un mil novecientos treinta y dos bolívares con cero céntimos (6.691.932, 00 Bs.), hoy, seis mil seiscientos noventa y uno con noventa y tres céntimos (Bs. 6.691,93), correspondientes a 45 días del año 1997, 62 días del año 1998, 64 días del año 1999 y 66 días del año 2000, para un total de 237 días x 28.236bs c/u.

Que reclama por concepto de preaviso, con un total de cinco millones novecientos veintinueve mil quinientos sesenta bolívares con cero céntimos (5.929.560,00 Bs.), en la actualidad, cinco mil novecientos veintinueve con cincuenta y seis céntimos (Bs. 5.929,56) correspondiente a 30 días del año 1997, 60 días del año 1998, 60 días del año 1999 y 60 días del año 2000, para un total de 210 días por 28.236, 00bs c/u.

Que igualmente reclama Vacaciones no disfrutadas correspondiente a los años 1998, 1999 y 2000, Bono vacacional y Bonificación de Fin de Año, con un total de un millón setecientos cincuenta y seis mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con cero céntimos (1.756.758,00 Bs.), hoy, mil setecientos cincuenta y seis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 1.756,76) correspondientes a 21 días del año 1998, 21 días del año 1999, 8 días del año 2000, 3,75 días como Bono vacacional fraccionado, 7 días como diferencia de la bonificación de fin de año, correspondiente al año 2000.

Por concepto de intereses moratorios (generados desde el último pago parcial de prestaciones sociales), la suma de cuatro millones quinientos noventa y cuatro mil quinientos quince bolívares con cero céntimos (Bs. 4.594.515,00.), actualmente, cuatro mil quinientos noventa y cuatro bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 4.594,52)

Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales (Fideicomiso): las suma de dos millones quinientos ochenta y cinco mil ochocientos diez bolívares con cero céntimos (Bs. 2.585.810,00), hoy, dos mil quinientos ochenta y cinco bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 2.585,81).

Finalmente solicitó el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación de sus servicios personales los cuales están determinados en la Ley Orgánica del Trabajo, cuantificadas en la cantidad de trece millones novecientos setenta y seis mil quinientos setenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 13.976.575,00), actualmente, trece mil novecientos setenta y seis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 13.976,58), tomando como base el último salario ochocientos cuarenta y siete mil sesenta y nueve céntimos (Bs. 847.069,00.), hoy, ochocientos cuarenta y siete bolívares con siete céntimos (Bs. 847,07) de conformidad con la jurisprudencia que dictó la Corte Suprema de Justicia en fecha veinticuatro (24) de octubre de 1991.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada al dar contestación a la demanda interpuesta, alegó la prescripción de la acción en cuanto, a que la parte actora adujo, que su relación laboral finalizó en fecha veintitrés (23) de agosto de 2000, y accionó judicialmente en fecha cuatro (04) de noviembre de 2002, es decir, dos (02) años y tres (03) meses después, evidenciándose que transcurrió más del año (01) que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que se desplegara por parte del actor, una actividad para interrumpir dicha prescripción de lo establecido en la norma supra transcrita.

De la misma manera negó, rechazó y contradijo, que su representada deba cancelar al demandante los montos solicitados en el libelo, por ser éstos exagerados.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de diferencia de prestaciones sociales contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, por la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.976,58), el pago de intereses moratorio y la indexación o corrección monetaria de los concepto adeudados.
Como punto previo, pasa este Juzgado a resolver el alegato de prescripción de la acción, formulado por la parte querellada, por considerar que el presente recurso fue interpuesto de manera extemporánea.
Así las cosas, es necesario observar que, el hecho que dio como consecuencia la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se produjo en fecha 13 de mayo de 2002, habida cuenta que fue en esa oportunidad en la cual la administración realizó el último pago parcial al recurrente, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa del 3 de septiembre de 1970, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.428 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 1970.
En tal sentido, el artículo 82 de la mencionada Ley establecía:
“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.

En efecto, de conformidad con la normativa ut supra mencionada, se destaca que toda pretensión que verse contra una actividad de la administración lesiva a los intereses o derechos subjetivos del funcionario público, debe necesariamente ser planteada dentro del lapso de seis (6) meses, contados a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo.

Es evidente entonces, que el artículo 82 de Ley de Carrera Administrativa fijó el lapso de seis (6) meses para que los funcionarios públicos recurrieran a la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de empleo público, en cuyo caso de ser interpuestos luego de transcurrido el referido lapso acarrearía la declaratoria de caducidad de la acción, y no la prescripción como lo alega la parte querellada.

En ese sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-1290 de fecha 11 de junio de 2006 (caso: Gisela Barios v. Gobernación del estado Bolívar) señalo lo siguiente:

“Por consiguiente, al haberse incoado el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis, sí existía un lapso de caducidad, cual [sic] era el fijado en el artículo 82 eiusdem, ajustable a la querellante en razón de su condición de funcionario público y, bajo cuya vigencia nació el derecho reclamado por la misma, toda vez que, a su decir, desde la fecha de terminación de su relación funcionarial no le fue erogado pago alguno correspondiente a sus prestaciones sociales, por lo que, la lesión a sus derechos subjetivos surgió cuando se originó su expectativa de recibir el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, esto es, a partir del momento de la finalización de la referida relación (19 de julio de 2001).
Dicha norma planteaba lo siguiente:
‘Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella’.
De la referida disposición se desprende que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de seis (6) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados tales derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción”

En resumidas cuentas, el lapso de caducidad de la acción a aplicar en el presente caso, es el de seis (6) meses, por cuanto éste era el que se encontraba vigente para el momento en que se produjo la lesión de los intereses legítimos del hoy recurrente.

En perspectiva a lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la parte recurrente afirmó en su escrito libelar, específicamente al folio dos (2), que comenzó a prestar servicios en el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte (I.M.T.T), a partir del dos (02) de mayo de 1997, en el cargo de Presidente del citado instituto, devengando un salario de Ochocientos Cuarenta y Siete Mil Sesenta y Nueve Bolívares con Cero Céntimos (847.069,00 bs.), siendo removido del mismo en fecha veintitrés (23) de agosto del año 2.000. Asimismo señaló que, sobrevinieron posteriormente pagos parciales de sus prestaciones sociales de las cuales resta una diferencia que no fue cancelada, en razón de lo anteriormente expuesto y visto que la representación del municipio no contradijo la fecha de pago de la diferencia de prestaciones sociales alegada por el actor en su escrito recursivo, el cual adicionalmente acompañó con Actas de Liquidación de Prestaciones Sociales a partir de la fecha treinta (30) de abril de 2001, hasta la fecha trece (13) de mayo de 2002, siendo éste el último comprobante de pago recibido, debidamente firmados y sellados por el ciudadano Ing. Tulio Rodríguez, en su condición de Presidente, el ciudadano Cesar Salas, en su carácter de Contralor Interno y el ciudadano Jorge Castillo en su condición de Administrador, de la cual se desprende un pago parcial por la cantidad de novecientos ochenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs.982.000,00), la cual riela al folio treinta y cinco (35) del expediente judicial.
Precisado lo anterior, evidenció este Órgano Jurisdiccional que el hecho que generó la presente acción fue el reclamo por diferencia de prestaciones sociales correspondientes al ciudadano Miguel Calderón, quien afirmó haber recibido sólo una cantidad anticipada de Siete Millones Quinientos Ochenta y Dos Bolívares con Cero céntimos. (7.582.000,00), de la cual se desprenden en planillas de orden de pagos de prestaciones sociales, siendo el trece (13) de mayo de 2002, reiteramos, fecha ésta en la cual la Alcaldía querellada efectuó el último pago de las diferencias de dichas prestaciones, restando, según los dichos del propio querellante, la cantidad de Trece Millones Novecientos Setenta y Seis Quinientos Setenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (13.976.575,00), debe destacar este Tribunal, que la querella funcionarial fue interpuesta el cuatro (04) de noviembre de 2002, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente que el referido recurso fue interpuesto tempestivamente, pues no alcanzó a transcurrir el lapso de seis meses (6) previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratio temporis al presente caso. Así se decide.
En cuanto al fondo del asunto debatido, esto es, al pago de la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas, este órgano debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

En el caso que nos ocupa, no evidencia quien juzga, que la administración haya cancelado la totalidad de las prestaciones sociales, puesto que no aportó medio probatorio alguno que desvirtuara la pretensión de la parte querellante, quien demostró la relación funcionarial que mantuvo con el querellado, finalizando dicha relación, en virtud de su remoción, tal como se puede apreciar en las copias fotostáticas simples consignadas al escrito recursivo como documentos fundamentales de la querella, las cuales al no ser impugnadas, obtienen pleno valor probatorio, en tal sentido, debe tomarse como la fecha de adelanto, a partir del día treinta (30) de abril de 2001, desprendiéndose desde el folio (28) al folio (35) posterior a ello, fraccionados en distintas fechas, finalizando para el día trece (13) de mayo de 2002, folio (35), en planillas de orden de pagos de prestaciones sociales emitidas por el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte, y consignadas por el actor, situación ésta que demostró que la administración no dio cumplimiento al pago total y oportuno de las prestaciones sociales generadas, incurriendo en mora en su pago, por lo que debe este Juzgado ordenar cancelar la diferencia de prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bono de fin de año reclamados, cuyo cálculo se realizará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”

En base a las consideraciones antes expuestas, se constata que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre el querellante y el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte, la cual se inició en fecha dos (02) de mayo de 1997, culminando en fecha veintitrés (23) de agosto de 2000, tal y como fue demostrado en la secuela del proceso, no constando en autos que el órgano querellado haya cancelado la totalidad de prestaciones sociales adeudadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses moratorios en el período comprendido desde el veintitrés (23) de agosto de 2000, fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, exclusive, hasta la efectiva cancelación total de las mismas, deduciendo a dichos intereses la cantidad, que corresponde al monto ya cancelado como adelanto de prestaciones sociales. Así se decide.

Ahora bien, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto adeudado, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, en la cual en el primero de los conceptos adeudados (Diferencia de prestaciones sociales), deberá ser calculado desde la fecha de ingreso del querellante al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte del Municipio Miranda del estado Falcón, esto es, dos (02) de mayo de 1997, hasta el veintitrés (23) de agosto de 2000, fecha en la cual finalizó la relación funcionarial en virtud de su remoción, tomando en consideración los adelantos de prestaciones sociales que se le hayan cancelado al recurrente; y el segundo concepto acordado, deberá ser calculado desde la fecha de egreso; el veintitrés (23) de agosto de 2000, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales, en la forma prevista en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, y así se decide.

Respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la doctrina patria, ésta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de reestablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como, permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.
Al respecto, en sentencia reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 14-0218, Expuso:
“…esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 790, del 11 de abril de 2002, caso: “Lidia Cropper y Juan Enrique Márquez Frontado”).
Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, máxime si el empleador-pagador es una persona jurídica de derecho público, que supedita su gestión fiscal a los principios constitucionales de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal (artículo 311 de la Constitución) y fundamenta su actuación en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (Artículo 141 eiusdem)[Subrayado de esta Sala ].
Al respecto, la Sala observa que, efectivamente, mediante la citada decisión, declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De igual modo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.
Por otro lado, esta Sala debe citar la decisión n.° 2191, del 06 de diciembre de 2006, caso: Alba Angélica Díaz Jiménez, la cual indicó lo siguiente:
Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como “deudas de valor”; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionaria a los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el proceso laboral, es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando “(…) la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna (…)” (vid. sent. N° 790/2002 del 11 de abril).
El incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. N° 576/2006 de 20 de marzo). Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales. Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico; o partir de la interposición de la demanda así esta se hubiera propuesto con anterioridad a tal hecho (en cuanto al desarrollo jurisprudencial en tal sentido vid. Sent. N° 1780/2006 de 10 de octubre), pues se trata de un asunto de justicia social. De sancionar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usan abusivamente el proceso para perjudicar al trabajador, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que pagar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda, para utilizar las palabras de la propia Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.
…omisssis…
Por otra parte, si se diese cabida a los argumentos de la solicitante, según los cuales, y como regla general, no deberían indexarse las sumas que deben pagar las Administraciones Públicas, se incentivarían estos retardos, pues, a sabiendas de que su demora no comportará actualización monetaria alguna, sería, por razones económicas, preferible pagar con atraso que a tiempo. Con ello, tal como se apuntó antes, queda lesionado el principio de equidad, pues no sería justo que el que tiene derecho a recibir un suma de dinero producto de una contraprestación dada (sea un servicio o un bien), reciba al final un monto devaluado gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del proceso.
Un mal entendido principio de eficiencia y de economía, importados de alguna corriente de la administración privada, justificaría que la Administración Pública, sobre la base de que alcanza sus objetivos con menos recursos de los que podría haber dispuesto para ello (gracias a la imposibilidad en que estaría el poder judicial de indexar tales deudas), lesionaría, como no es difícil de prever, objetivos sociales estimables, y se produciría un daño a las expectativas legítimas de los administrados y funcionarios, a la credibilidad de la Administración Pública frente a sus pasados, presentes y futuros relacionados, a la ética interna de los funcionarios que se ven obligados a aplicar tales políticas, a la gestión que se desea beneficiar con tales prácticas, pues, como se apuntó poco antes, también se ven afectados objetivos sociales: como la debida remuneración del trabajo, la calidad de vida, la salud y la dignidad de aquéllos que no reciban la retribución debida por largos años de trabajo. (resaltado del texto
En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares...”
Ello así, este Órgano jurisdiccional, siguiendo el criterio parcialmente transcrito, considera oportuno declarar procedente la indexación solicitada, cuyo cálculo deberá hacerse desde la fecha de admisión de la demanda esto es hasta la fecha de ejecución de la sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes. En consecuencia se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que informe sobre el índice de inflación ocurrido desde el día once (11) de noviembre de 2002, hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al la ciudadano MIGUEL CALDERÓN, por concepto de indexación. Así se decide.

III
DISPOSITIVO
En merito de de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de diferencia Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano MIGUEL A. CALDERÓN M., titular de la cédula de identidad número 3.829.092, asistido por el abogado FERNANDO YVAN PIRELA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.838, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena la cancelación de la diferencia de prestaciones sociales, bonos vacacionales y bonos de fin de año, e intereses moratorios adeudados.
SEGUNDO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda el órgano querellado; los cuales deberán ser calculados en la forma prevista en la motiva de la presente decisión; en el primero de los conceptos adeudados (Diferencia de prestaciones sociales), deberá ser calculado desde la fecha de ingreso del querellante al Instituto querellado, esto es, dos (02) de mayo de 1997, hasta el veintitrés (23) de agosto de 2000, fecha en la cual finalizó la relación funcionarial en virtud de su remoción, tomando en consideración los adelantos de prestaciones sociales que se le hayan cancelado al recurrente; y el segundo concepto acordado, deberá ser calculado desde la fecha de egreso; el veintitrés (23) de agosto de 2000, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales, en la forma prevista en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento.
TERCERO: Se acuerda la indexación solicitada de conformidad, con lo expuesto en la motiva del presente fallo.
CUARTO Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito recursivo, en el sentido de que le fuere condenado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el mismo, ello en virtud de la experticia complementaria del fallo ordenada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar mediante Oficio al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón.
Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los tres (03) días del mes de julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior

CLÍMACO MONTILLA.
La Secretaria,

MIGGLENIS ORTIZ