REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 204º y 155º

MOTIVO: RECURSO DE QUERELLA FUNCIONARIAL
PARTE QUERELLANTE: ciudadana DEXIS MARÍA PEROZO QUEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº 14.397.806.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado CARLOS PRIMERA RUÍZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.145.
PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JACURA DEL ESTADO FALCÓN.
Expediente Nº IP21-N-2014-000030
I
ANTECEDENTES
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado por la ciudadana DEXIS MARÍA PEROZO QUEVEDO, asistida por el abogado CARLOS PRIMERA RUÍZ, supra identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JACURA DEL ESTADO FALCÓN.
Mediante auto de día diecinueve (19) de marzo de 2014, se admitió el recurso, se ordenó la citación a la ciudadana Síndico Procuradora Municipal del Municipio Jacura del Estado Falcón, y notificación al ciudadano Alcalde del referido municipio.
El seis (06) de mayo de 2014, la representación judicial del querellado, consignó escrito de contestación. En esa misma oportunidad, se abocó el Juez Temporal al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha trece (13) de mayo de 2014, se fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar.
El 21 de mayo de 2014, luego de haber finalizado, el disfrute del período vacacional de quien suscribe, se dio continuidad a la presente causa en el estado en que se encuentra, en esa misma fecha llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia sólo de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante.
Por auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2014, esta Instancia Judicial, ordenó a la parte recurrente consignar informe médico detallado de su estado de gravidez, a los fines de proveer la solicitud de amparo cautelar.
En fecha dos (02) de junio de 2014, se fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente la Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar el cinco (05) de junio de 2014, se dejó constancia sólo de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante.
Por diligencia de fecha once (11) de junio de 2014, suscrita por la abogada ELINDA PRIETO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.102, en su carácter de Sindico Procuradora del Municipio Jacura del estado Falcón, solicitó la reposición de la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar. Este Órgano Jurisdiccional el dieciocho (18) de junio de 2014, declaró Improcedente la reposición.
Mediante escrito presentado el diecinueve (19) de junio de 2014, por la representación judicial de la querellante, consignó informe médico solicitado. Sustanciadas en todas y cada una de sus partes la presente causa, por auto de igual fecha, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y siendo esta la oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión, pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Señaló la recurrente, que ingresó a prestar sus servicios como Administradora del Consejo Municipal del Derecho del Niño, Niña y Adolescente, en fecha primero (1º) de marzo de 2005, en la Alcaldía del Municipio Jacura del Estado Falcón.

Refirió, que el día diez (10) de marzo de 2014, la ciudadana BETZABETH HERNÁNDEZ, en su condición de Directora de Recursos Humanos del mencionado Municipio, le informó de manera verbal y sin motivo o causa justificada legal, su destitución, sin tomar en cuenta su estado de gravidez, alegando que dicho cargo era de libre nombramiento y remoción.

Alegó, que antes de conocer la decisión tomada por la ciudadana BETZABETH HERNÁNDEZ, la misma la excluyó de la nómina de la Institución, motivo por el cual no le fue realizado el pago del sueldo correspondiente a la segunda (2da) quincena de febrero de 2014.

Denunció, la vulneración del derecho Constitucional establecido en el artículo 76, el cual garantiza la Protección a la Maternidad, aunado al artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que desarrolla la protección integral del sagrado derecho a la maternidad.

Finalmente, solicitó la nulidad de su despido y el reenganche al sitio habitual de trabajo, el pago del sueldo retenido de la segunda (2da.) quincena del mes de Febrero de 2014, además del pago de sueldos caídos y demás beneficios conceptuales legales que se generen, hasta la real y material incorporación.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada al momento de dar contestación negó, rechazó y contradijo en los siguientes términos:

Resaltó, que para la fecha en que le fue suspendido el pago, la querellante no contaba en su expediente, ni reposaba constancia alguna que contuviera información sobre su estado de gravidez, sino después de realizada dicha suspensión, que la recurrente, en fecha siete (07) de marzo de 2014, introdujo el informe médico, ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Jacura.

Manifestó, que lo alegado carece de veracidad y fundamento jurídico, puesto que, al momento de describir sus labores de trabajo ejercidas “de manera continua, ininterrumpida y permanentemente, con eficacia y eficiencia, sin ninguna amonestación verbal, ni escrita”, no mencionó que si fue amonestada mediante acta de fecha diez (10) de febrero de 2014, por abandonar de manera intempestiva, su lugar y puesto de trabajo.

Alegó, que dicha conducta violó lo contemplado en el literal “F” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores, y que además, al momento de recibir el acta de amonestación, la querellante se negó a firmar la misma.
Resaltó, que a pesar de ser cierto que la recurrente poseía una relación de empleo público con la Alcaldía del Municipio Jacura del Estado Falcón, su cargo no era de carrera, y que su relación contractual laboral se regía por la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, Ley que establece los procedimientos aplicables a dichos funcionarios.

Negó, que se le haya violentado el derecho al debido proceso, en vista de que la Directora de Recursos Humanos siguió el procedimiento adecuado al presente caso contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores.

Finalmente, solicitó a este Juzgado que se negara la solicitud de reenganche y el pago de sueldos caídos, y sea declarada Sin Lugar la querella interpuesta.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los argumentos explanados por las partes, debe necesariamente en primer lugar este Tribunal, advertir sobre la condición de funcionario que se atribuye la parte actora, para lo cual debe traerse a las actas el contenido del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:
“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios (…) públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales”.

Asimismo, el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos (…) a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño”. (resaltado de este Tribunal).

Así pues, a tenor lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ingreso a la carrera administrativa se realiza mediante concurso público, excluyendo cualquier otra forma de ingreso o reingreso a la Administración Pública, añadiendo el citado artículo que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, libre nombramiento y remoción, contratados, obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte, así lo expresó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2002, (caso: Maryori Lugo Artigas vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables).
Dentro de este orden de ideas, resulta menester traer a colación la sentencia Nº 2149, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de noviembre de 2007, (caso Germán J. Mundarain H., por solicitud de revisión constitucional), cuyo extracto resaltó:
“(…Omissis…) aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
En consecuencia, salvo que exista una exclusión del ámbito de aplicación de esta Ley, conforme a las excepciones establecidas en el Parágrafo Único del artículo 1 de la mencionada Ley, y en cuyo caso, se deberá atender al régimen especial (Cfr. Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo –Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.995 del 5 de agosto de 2004- y Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo -Gaceta Oficial Nº 37.780 del 22 de septiembre de 2003-), se debe destacar que el funcionario público aun cuando no sea de carrera administrativa, debe cumplir con las formalidades de egreso, según la condición que ostente.
En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de elegibilidad.
En caso contrario, podrán los funcionarios que ocupen dichos cargos que no ostenten tal condición, en virtud de haber ingresado a la Administración Pública con posterioridad a la entrada en vigencia del Texto Constitucional, ejercer las acciones judiciales que tengan a bien interponer para solventar la omisión en la convocatoria de un concurso público a dicho cargo, con la finalidad de regularizar la relación de empleo público de una manera eficaz e idónea en protección de los derechos constitucionales de los funcionarios…” (resaltado de este Tribunal).
Al hacer una revisión del cargo ejercido por la parte actora, se corrobora que la misma ingresó a prestar servicio en la Administración Pública Municipal luego de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocupando un cargo considerado de libre nombramiento y remoción, no obstante, este Tribunal, en cónsona aplicación al criterio jurisprudencial parcialmente, debe indicar que para el egreso de un funcionario que presta servicios para la administración, se deben cumplir con las formalidades exigidas en la ley, por tal razón debe, quien sentencia analizar si en el presente caso, la conducta asumida por el órgano administrativo querellado se ajustó o no a derecho, para ello considera necesario pronunciarse sobre las presuntas vías de hechos en las que habría incurrido la administración, al notificarle verbalmente al recurrente sobre su destitución.
Así, La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 13 de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz, aplicando el criterio fijado por dicha Corte en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, expediente Nº 00-23608, estableció los supuestos para que se verifique la vía de hecho, y entre ellos estableció lo siguiente:
“… la vía de hecho puede venir por la ausencia total y absoluta de procedimiento, o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales (…). Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a Derecho sin incurrir la administración en una vía de hecho…”
La vía de hecho, comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública, pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.
Por su parte, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone:
“Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”.

Indicado lo anterior, pasa este Juzgado a revisar las actas que componen el expediente disciplinario instruido a la querellante, y consignado por la representación judicial del órgano querellado, del cual se observa lo siguiente:

- Copia Simple del Listado de Registro de Asistencia Laboral correspondientes al mes de diciembre del año 2013, llevado por la Fundación para el Desarrollo Endógeno del Municipio Jacura del estado Falcón. (Folios 01 y 02).

- Original de Auto de Apertura con fecha veintiocho (28) de enero del año 2014, suscrito por la ciudadana BETZABETH HERNÁNDEZ Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Jacura del estado Falcón, por la falta a sus labores de trabajo de la ciudadana Dexis Perozo. (Folio 03).

- Copia Simple de comunicación de fecha diez (10) de febrero de 2014, dirigida a la Sub-Inspectoría del Trabajo con Sede en Tucacas estado Falcón, suscrito por el abogado Ronny Arenas en su carácter de Asesor Jurídico de la Alcaldía del municipio Jacura del estado Falcón. (Folio 04).

- Copia Simple de Acta de Amonestación, de fecha diez (10) de febrero de 2014, suscrita por la ciudadana BETZABETH HERNÁNDEZ Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Jacura del estado Falcón. (Folio 05).

- Original de Constancia de Ingreso de la ciudadana Dexis Perozo, de fecha diez (10) de febrero de 2014, suscrita por la ciudadana BETZABETH HERNÁNDEZ Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Jacura del estado Falcón. (Folio 07).

- Original de Constancia de Egreso de la ciudadana Dexis Perozo, de fecha diez (10) de febrero de 2014, suscrita por la ciudadana BETZABETH HERNÁNDEZ Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Jacura del estado Falcón. (Folio 08).


Sin duda, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa, y el derecho a la presunción de inocencia, garantías éstas de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, en cuyo texto se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la practica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.

En lo que respecta al contenido y alcance del debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00011 de fecha trece (13) de enero de 2010, (caso: Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta), señaló lo siguiente:

“… el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (vid. Sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se pantetiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas…”

En ese mismo orden de ideas, en reiteradas oportunidades la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado con respecto a la vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa, tal y como se expresó en Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, en la que se destacó lo siguiente:

“(…) Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos de conformidad con lo preceptuado en la Ley, concediéndoseles el tiempo y los medios adecuados para interponer sus alegatos y elementos probatorios en tutela de sus intereses.
En este propósito, la presunción de inocencia, desde una perspectiva inmersa en el marco del debido proceso, involucra el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación a la Presunción de Inocencia, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses y se le impute por los hechos o cuando se le impide visiblemente su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o irrefutable estado de indefensión.
Dadas las condiciones que anteceden, considera este Órgano Jurisdiccional que la violación del debido proceso y a la presunción de inocencia, -elemento fundamental del mismo-, sólo puede originarse cuando el interesado ha sido privado de conocer los hechos que le afectan o podrían afectar sus derechos, o cuando su defensa procesal ha sido obstaculizada gravemente, lo que trae como consecuencia la certeza de que, ante la importancia de la arbitrariedad evidenciada, el acto pronunciado acordado debe carecer forzosamente de legitimidad.
(…) la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados (…)
Por tanto, ante la existencia de la violación de la Presunción de Inocencia y en consecuencia violación del debido proceso, debe haber en el fallo una indefectible, grotesca y más que visible indefensión de sus derechos (…)” (Resaltados de este Tribunal).

De lo anterior, queda claro entonces, que el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida.

Sucede pues que, del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman la presente causa, se pudo evidenciar que más allá de unas actuaciones administrativas realizadas por el órgano sancionador, no evidencia quien juzga, que se haya realizado un procedimiento previo, con las formalidades que exige la ley, a los fines de emitir el respectivo acto administrativo sancionatorio, y menos aún se observa que tal acto se haya dictado, lo que se traduce efectivamente en unas vías de hechos desplegada por la administración en contra de la recurrente, vulnerando por demás, el derecho constitucional del debido proceso, en tal razón, se declara procedente la denuncia formulada por la parte actora, y se ordena la reincorporación de la ciudadana DEXIS MARÍA PEROZO QUEVEDO, al cargo que venía desempeñando o un cargo de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneración que no impliquen la prestación efectiva de servicio, desde la segunda (2da) quincena del mes de febrero de 2014, hasta su efectiva reincorporación. Se niega el pago de los beneficios legales que le corresponda, por resultar genérico e indeterminado. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto se declara Parcialmente con lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En merito de de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DEXIS MARÍA PEROZO QUEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.397.806, asistida por el abogado CARLOS ALBERTO PRIMERA RUÍZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16145, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JACURA DEL ESTADO FALCÓN.

Segundo: Se ordena su reincorporación al cargo que venía desempeñando o un cargo de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneración que no impliquen la prestación efectiva de servicio, desde la segunda (2da) quincena del mes de febrero de 2014, hasta su efectiva reincorporación.

Tercero: Se niega el pago de los beneficios legales que le corresponda, por resultar genérico e indeterminado.

Cuarto: Dada la naturaleza del presente recurso, en virtud del principio de la doble instancia y del derecho constitucional tutelado, se mantiene la medida cautelar de amparo por violación del derecho a la maternidad, acordada en fecha dos (02) de julio de 2014.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Sindico Procuradora Municipal del Municipio Jacura del estado Falcón.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los tres (03) días del mes de julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR La Secretaria


CLÍMACO MONTILLA Migglenis Ortiz