REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 204° y 155°

ASUNTO: IP21-O-2014-000013
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano ROBERTO GILSON FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.501.386.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MERCADOS DE ALIMENTOS (MERCAL).
I
ANTECEDENTES
En fecha veinticinco (25) de junio de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, amparo constitucional, interpuesto de manera oral por el ciudadano ROBERTO GILSON FIGUEROA supra identificado, contra la ciudadana Directora de el MERCAL que funciona en la antigua sede de INCUDEF, conocido como SUPERMERCAL, asi como en la figura de sus subalternos.
En esa misma fecha se le dio entrada, y se asignó la nomenclatura respectiva.
Por auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2014, este Juzgado solicitó a la parte accionante a los fines de dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicar contra quién o quiénes va dirigida la acción de amparo, concediéndose, un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 eiusdem contadas a partir de que constara en autos su notificación.
En fecha treinta (30) de junio del año en curso, el ciudadano DANIEL LINARES, Alguacil de este Juzgado dejó constancia de que en igual fecha, notificó al ciudadano ROBERTO GILSON FIGUEROA, sobre el contenido del auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2014.

El primero (1ero) de julio de 2014, el accionante consignó por ante Unidad de Recepción y Distribución de este Juzgado, escrito en el que manifiesta no haber podido obtener la identificación de los funcionarios que laboran en la sede del superpercal contra quienes interpuso la presente acción de amparo.

II
DEL AMPARO
Refirió, la parte accionante, que el día veinticinco (25) de junio de 2014, se dirigió al SUPERMERCAL ubicado entre calles Colon, Buchivacoa y Garcés de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, antigua sede de INCUDEF, siendo las cuatro 04:00 a.m. permaneciendo en el mismo haciendo una cola hasta las doce del mediodía, de la cual se ausentó por motivos de salud, pues hacían 48 horas de ser atendido en la observación del Hospital Universitario de esta ciudad de Coro, Alfredo Van Grieken, presentando hipertensión arterial, arritmia cardiaca, y crisis migrañosa, bajo un tratamiento de morfina endovenosa.

Señaló que en virtud del quebranto de salud presentado procedió a retirarse de la cola no sin antes llamar a su esposa, para que hiciera la respectiva cola ello en razón al estado de salud en que se encontraba, que de igual forma, llamó a dos conciudadanos que se encontraba en la cola conjuntamente con él, a quienes les solicitó que cuando le tocara su turno para pasar a las instalaciones del mercal, testificaran ante la funcionaria de mercal, el estado de su precaria salud, motivo de fuerza mayor, que le obligó a abandonar dicha cola, por lo tanto, se le diera acceso a la compra de los alimentos esenciales para el desarrollo de su salud, de su vida y el de su familia a su legítima esposa, procediendo a retirarse a su hogar.

Que cuando se encontraba en su casa, su esposa lo llamó informándole que no le venderían los productos de la cesta básica si él no hacia acto de presencia, razón por la cual le indicó que le manifestara a la funcionaria encargada el estado de salud en el cual se encontraba, y que esta era su cónyuge, que no le podía cercenar su derecho, ya que se encontraba desde las cuatro 04:00am hasta al mediodía haciendo una cola para acceder al mercal.
Que sin embargo luego de su esposa haberle explicado los motivos a la funcionaria por los cuales el se había retirado, le indicaron que debía estar presente su esposo, siendo obligado bajo su estado de salud y expuesto a un riesgo a trasladarse nuevamente al referido recinto, por lo que solicitó hablar con la Directora, a lo que una funcionaria le respondió desde adentro, con un trato denigrante, menoscabador, conculcador de la dignidad del ser humano, que no lo dejaría pasar.

Manifestó, que los funcionarios que lo atendieron no portaban ninguna identificación al público, que ningún empleado esta identificado, razón por la que le pregunto, cual era su nombre y su cargo, ya que interpondría un procedimiento administrativo en su contra, negándose la referida ciudadana a suministrarle la información solicitada.

Finalmente, denuncio que se conculcaron valores como la ética, el respeto a la dignidad de la persona humana, la transparencia y el estado de derecho, consagrados en el 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitó la aplicación ante este Tribunal de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26 y 27 del texto funadmental, a fin de que se tutele las normas constitucionales conculcadas con las actuaciones de los funcionarios y funcionarias, servidores públicos y servidoras públicas, contra la Directora de de MERCAL que funciona en la antigua sede de INCUDEF, conocido como SUPERMERCAL, así como en la figura de sus Subalternos, de conformidad con las leyes que lo regulan.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, debe este Órgano Jurisdiccional hacer referencia al contenido de los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 18. En la solicitud de amparo se debe expresar:
1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2.- Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3.- Suficiente señalamiento e identificación del agraviante si fuere posible;
4.- Indicación de la circunstancia de localización;
5.- Señalamiento del derecho o de la garantia constitucionales violados o amenazaos de violación;
6.- Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
7.- Y, en cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.”


“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”

Los citados artículos están referidos a los requisitos que debe contener la acción de amparo, bien sea interpuesta de manera escrita u oral a fin de proceder a declarar su admisibilidad, caso contrario en el que si el Tribunal verifica la falta de cumplimiento de los mismos procederá a solicitar su corrección, lo que efectivamente se hizo.

Siendo ello así, este Juzgador observa que en el caso bajo análisis tal y como se desprende de los folios siete (07) y ocho (08) del expediente, en fecha treinta (30) de junio del año en curso, el accionante quedó notificado del auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2014, mediante la cual este Tribunal le solicitó a los fines de dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicar contra quién o quiénes iba dirigida la acción de amparo, caso en el cual debería suministrar datos suficientes que permitieran su identificación y ubicación, para lo cual se le otorgó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 eiusdem contadas a partir de que constara en autos su notificación.

Asimismo, tal como se indicó anteriormente en fecha primero (1ero) de julio el accionante consignó escrito en el cual señaló la imposibilidad de ubicar los datos de identificación de las personas contra los cuales interpuso la acción.

Ello así, advierte este Juzgador que el accionante, no dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo atinente a la identificación de las personas sobre quienes ejerció su acción, así como se evidencia el vencimiento del lapso otorgado para consignar lo requerido por este órgano Jurisdiccional sin que de autos se evidencie su cumplimiento, de tal modo que constituye sin lugar a dudas una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, presentada por el ciudadano ROBERTO GILSON FIGUEROA titular de la cédula de identidad Nº V-9.501.386.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR La Secretaria

CLIMACO MONTILLA MIGGLENIS ORTIZ CM/mo