REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
204º y 155º
PARTE SOLICITANTE: ROSAURA MENDOZA CASSIANI, ADOLFO OLIVERA ROBERTIS, PEDRO MELÉNDEZ ÁLVAREZ y DANIEL ARÉVALO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 7.129.393, 10.853.739, 10.766.794 y 7.586.250 respectivamente, domiciliados en el Municipio Palmasola del Estado Falcón.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Defensora Pública Auxiliar Agraria del Estado Falcón, abogada MARIA ELENA DUNO RAMÍREZ.
SUJETO PASIVO: ABRAHAM PIÑA VARGAS, DOUGLAS SILVESTRE AGUILAR OVIEDO, HERBIN JOSE AGUILAR OVIEDO, HÉCTOR ANTONIO VIRGÜEZ, MIREYA COROMOTO NAVAS, ADRIANO RAMOS RUIZ, RAMÓN FALCÓN y WILLIAM REYES, titulares de las cedulas de identidad Números 9.627.032, 11.651.604, 7.590.006, 9.629.730, 12.279.656, 25.833.008, 15.950.141 y 13.664.120 respectivamente, residenciados en el sector finca Los Manantiales, Kilómetro 20, lado sur del antiguo ferrocarril Bolívar II, Zona C del Municipio Palmasola del Estado Falcón.
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL SUJETO PASIVO: Defensor Público Auxiliar con competencia plena del Estado Falcón, abogado LANDO AMADO.
MOTIVO: Medida de Protección Agropecuaria y Ambiental.
EXPEDIENTE NÚMERO: 55-2014.
I
NARRATIVA
Surge la presente solicitud y recaudos acompañados por MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA Y AMBIENTAL presentada por ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha, diez (10) de Abril del año en curso por la Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón actuando en representación de los ciudadanos ROSAURA MENDOZA CASSIANI, ADOLFO OLIVERA ROBERTIS, PEDRO MELENDEZ ALVAREZ y DANIEL AREVALO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 7.129.393, 10.853.739, 10.766.794 y 7.586.250 respectivamente, domiciliados en el Municipio Palmasola del Estado Falcón, (folios 1 al 26 ambos inclusive).
Mediante auto, de fecha, 21 de Abril del año en curso, el Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud presentada fijando la práctica de una inspección judicial y ordenando las demás actuaciones conducentes, (folios 27 al 52 ambos inclusive).
Por auto, de fecha, 28 de Abril del presente año, se declaró desierto el acto de inspección judicial por cuanto la parte solicitante no se hizo presente ni por si ni por medio de representante judicial alguno a los fines de proveer el medio de transporte necesario para el traslado del Tribunal, (folio 53).
Riela inserto al folio 54, diligencia suscrita por la Defensora Pública Auxiliar Agraria del Estado Falcón, abogada MARIA ELENA DUNO RAMÍREZ, mediante la cual solicitó se fijara nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial ordenada en la presente causa, siendo acordado por este Tribunal conforme se desprende de las actuaciones procesales cursantes a los folios 55 al 72 ambos inclusive.
Cursa a los folios 73 al 85 ambos inclusive, diligencia suscrita por el alguacil devolviendo a solicitud verbal de Secretaría, las boletas de notificación libradas a los supuestos agraviantes.
Seguidamente cursa al folio 86, exposición efectuada por el Alguacil informando las resultas de su misión relativas a la notificación del sujeto pasivo.
Por auto de fecha, 16 de mayo del año en curso, este Juzgado acordó agregar oficio y anexos proveniente de la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, (folios 87 al 97 ambos inclusive).
Riela inserta a los folios 98 al 105 ambos inclusive, acta contentiva con sus resultas de la Inspección Judicial practicada en el lote de terreno indicado en el escrito contentivo de la solicitud. Consecutivamente mediante auto, de fecha, veintitrés (23) de Mayo del presente año, este Juzgado ordenó agregar al expediente las impresiones fotográficas tomadas durante la materialización de la inspección judicial, (folios 106 al 116 ambos inclusive).
En fecha, 19 de junio del presente año se recibe proveniente de la Coordinación del Área Administrativa Costa Oriental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente Informe de Inspección Técnica Ambiental, (folios 117 y 121). Posteriormente, en fecha, treinta (30) de junio del año en curso, se recibe oficio proveniente de la Oficina Postal Telegráfica e Informe Técnico de la Unidad Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, actuaciones agregadas al expediente conforme se evidencia corre inserto a los folios 122 al 134 ambos inclusive.
Conforme se evidencia inserto al folio 135, por auto, de fecha, primero (1º) del presente mes y año, constando en autos todas las resoluciones administrativas requeridas a los fines de dictaminar la medida solicitada; este Juzgado atendiendo los presupuestos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resolvió hacerlo dentro de los tres días de Despachos siguientes a tenor de lo dispuesto en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, norma aplica aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley Especial Agraria.
Estando dentro de la oportunidad fijada, el Tribunal dictó sentencia en la presente causa como se desprende inserto a los folios 136 al 198 ambos inclusive.
Cursa los folios 199 y 200, diligencias suscritas por el Alguacil mediante la cual informa las resultas de su misión relativa a las notificaciones ordenadas.
En fecha, diez (10) de Julio del año en curso, el Tribunal dejó constancia que terminadas las horas de despacho, los presuntos agraviantes de autos no comparecieron ni por si ni por medio de representante judicial alguno a oponerse a la medida decretada; en tal virtud, conforme lo dispone el único aparte del artículo 602 de la Ley Adjetiva Civil se entendió abierta una articulación probatoria para que promovieran e hicieran evacuar las pruebas que consideraran pertinentes en la defensa de sus derechos e intereses, (folio 201).
En fecha, 22 de julio del presente año, se ordenó la apertura de una nueva pieza de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil y en esa misma fecha se recibe escrito contentivo de promoción de pruebas y anexos acompañados presentado por el representante judicial del sujeto pasivo. Se ordenó a agregarlo al expediente, (folios 202 al 269).
En tal sentido, estando dentro de la oportunidad legal para resolver la presente incidencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 200 ejusdem, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
II
MOTIVA
Se inicia la presente solicitud por MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROPECUARIA Y AMBIENTAL mediante escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha, diez (10) de Abril del año en curso por la Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón actuando en representación de los ciudadanos ROSAURA MENDOZA CASSIANI, ADOLFO OLIVERA ROBERTIS, PEDRO MELÉNDEZ ÁLVAREZ y DANIEL ARÉVALO SÁNCHEZ ya identificados.
Expone en el escrito contentivo de solicitud que los mencionados ciudadanos son beneficiarios de un Título de Adjudicación de Tierras emitido por el Instituto Nacional de Tierras sobre el predio denominado LOS MANANTIALES, ubicado en el sector Zona C, Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, Parroquia Boca de Aroa, Municipio Palmasola del Estado Falcón, constante de una superficie aproximada de SETENTA Y SEIS HECTÁREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS (76,8826 ha/M²) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Hermanos Hernández y carretera Palmasola-Tucacas; SUR: Terreno ocupado por predio La Moncloa; ESTE: Terrenos ocupados por Alejandro Coello y Antonio Gil y OESTE: Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar Lote II.
Sigue exponiendo que los ciudadanos ROSAURA MENDOZA CASSIANI, ADOLFO OLIVERA ROBERTIS, PEDRO MELÉNDEZ ÁLVAREZ y DANIEL ARÉVALO SÁNCHEZ son ocupantes del referido lote de terreno desde hace aproximadamente seis (6) años, lugar donde han establecido una actividad productiva agropecuaria consistente en la cría de ganado bovino.
Continua arguyendo que a mediados del mes de enero del presente año los ciudadanos HÉCTOR ANTONIO VIRGÜEZ, WILLIAM REYES, RAMÓN FALCÓN, ADRIÁN MONTERO, ALBERTO VIRGÜEZ, ABRAHAM PIÑA y MIREYA NAVAS identificados en autos, han venido realizando sin la respectiva permisologia acciones tales como la tumba de árboles, desmatono, pase de rastra con un tractor a los pastos establecidos causando su destrucción parcial y la quema de vegetación existente en el predio, concretamente en los alrededores del ciénego donde se ubican varias nacientes de agua y se han introducido en el área de reserva. Así mismo que han picado los alambres de una brocha ocasionando la dispersión de los semovientes hacia el ciénego.
Que el lote de terreno en cuestión se ubica según el Plan de Ordenamiento del Territorio del Estado Falcón bajo un Área Bajo Régimen de Administración Especial definida como Área Rural de Desarrollo Integrado del Valle Río Aroa según Decreto Número 804, de fecha, dieciséis (16) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta (1980) publicada en la Gaceta Oficial Número 3.092, de fecha, diecisiete (17) de octubre del mismo año; que es por ello que los recursos naturales existentes en el predio LOS MANANTIALES están bajo amenaza con la afectación de la vegetación media y alta, la tala y quema de dos áreas, la primera de aproximadamente seiscientos veinticinco metros cuadrados (625 M²) y la otra de alrededor de mil seiscientos metros cuadrados (1.600 M²) de las especies Mapora, Apamate y Yacure en la zona de protección del ciénego y cuerpo de agua subterráneo. Que los hechos denunciados representan la paralización y amenaza de la actividad agropecuaria fomentada por los peticionantes.
En virtud a todos los fundamentos de hecho narrados y a los fines de que sea garantizada judicialmente la protección del medio ambiente y la actividad agraria desarrollada en el predio LOS MANANTIALES por los ciudadanos ROSAURA MENDOZA CASSIANI, ADOLFO OLIVERA ROBERTIS, PEDRO MELÉNDEZ ÁLVAREZ y DANIEL ARÉVALO SÁNCHEZ, solicita se acuerde y así sea decretada MEDIDA DE PROTECCIÓN A LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE por lo que, se impongan obligaciones de no hacer y se ordene a los ciudadanos WILLIAM REYES, RAMÓN FALCÓN, ADRIÁN MONTERO, ALBERTO VIRGÜEZ y ABRAHAM PIÑA o cualquier persona natural o jurídica a no realizar actividades de tala y quema de la vegetación existente en el precitado predio; se les prohíba realizar cortes de árboles de cualquier especie, así como la utilización de éstos en la construcción de ranchos o cualquier otro tipo de estructura que implique el aprovechamiento de recursos forestales no autorizados y se ordene a todas las personas naturales o jurídicas de abstenerse a ejecutar dichas actividades dentro del mencionado lote de terreno y de la misma manera se ordene la interrupción y paralización de aquellas que se estuvieren construyendo así como de cualquier otra actividad que atente contra los recursos naturales existentes en el mismo.
De igual modo, pretende sea decretada y así se acuerde MEDIDA DE PROTECCIÓN SOBRE LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA al rebaño de animales bovinos que pastan en el predio, a los pastos establecidos, a los bienes del productor rural y a tal efecto se exhorte a cualquier persona natural o jurídica abstenerse a realizar actos o hechos que atenten contra el normal desenvolvimiento de las actividades agroproductivas desarrolladas.
Así pues, la representación judicial de la parte solicitante fundamentó su solicitud en los artículos 1, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y consignó anexo en copias fotostáticas a la solicitud marcado con la letra “A”, Acta de Requerimiento efectuada por los solicitantes de autos por ante la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Falcón; marcado con la letra “B” copia fotostática del Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario asentado bajo el Número 71, folios 118, 119 y 120, Tomo 2871 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras y marcado con la letra “C”, Informe de Inspección Técnica del Área de Recursos Naturales, de fecha, cinco (05) de Marzo del presente año suscrito por el Ingeniero Francisco A. Perozo l., en su condición de Jefe del Área de Recursos Naturales de la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón.
Seguidamente, este Juzgado le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fijando oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en el lote de terreno indicado en el escrito que encabezan las presentes actuaciones, a los fines de practicar inspección judicial; a tal efecto, se acordó oficiar lo conducente al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Municipio Palmasola del Estado Falcón; a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón; a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y a la Coordinación del Área Administrativa Costa Oriental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Así mismo en aras del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó librar sendas boletas de notificación a los presuntos agraviantes, ciudadanos HÉCTOR ANTONIO VIRGÜEZ, WILLIAM REYES, RAMÓN FALCÓN, ADRIÁN MONTERO, ALBERTO VIRGÜEZ, ABRAHAM PIÑA y MIREYA NAVAS.
Así pues haciendo uso de las facultades oficiosas previstas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, llegado el día y la hora, constituido el Tribunal en un lote de terreno denominado LOS MANANTIALES, ubicado en el Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, sector Zona C, Parroquia Boca de Aroa, Municipio Palmasola del Estado Falcón, encontrándose presentes por la parte solicitante los ciudadanos ROSAURA MENDOZA CASSIANI, ADOLFO OLIVERA ROBERTIS, PEDRO MELÉNDEZ ÁLVAREZ y DANIEL ARÉVALO SÁNCHEZ y su representante judicial; los supuestos agraviantes de autos, ciudadanos HÉCTOR ANTONIO VIRGÜEZ, WILLIAM REYES, RAMÓN FALCÓN, ADRIANO RAMOS RUIZ, ABRAHAM PIÑA y MIREYA NAVAS acompañados de los ciudadanos JUANA FRANCISCA ALVAREZ, TIRSO ANTONIO CRESPO MEDINA y GEORGINA DEL CARMEN CHIRINOS ZARRAGA en sus caracteres de voceros y voceras del Consejo Comunal Zona C y los ciudadanos DOUGLAS SILVESTRE AGUILAR OVIEDO y HERBIN JOSÉ AGUILAR OVIEDO, quienes manifestaron ser parte del grupo que tiene siembras fomentadas dentro del predio objeto de la solicitud y en condición de prácticos dos funcionarios adscritos uno a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y el otro al Área Administrativa Costa Oriental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del Estado Falcón, se practicó la inspección judicial levantándose acta y dejándose constancia de los particulares indicados.
Posteriormente constando en autos todos los elementos requeridos a los fines de providenciar la medida autosatisfactiva peticionada y estando dentro de la oportunidad fijada, este Tribunal se pronunció de la forma que sigue, se reproduce:
(…). PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN AGRARIA ANIMAL Y AMBIENTAL sobre la actividad agraria animal promovida por los ciudadanos ROSAURA MENDOZA CASSIANI, ADOLFO OLIVERA ROBERTIS, PEDRO MELÉNDEZ ÁLVAREZ y DANIEL ARÉVALO SÁNCHEZ ya identificados y los recursos naturales existentes en el lote de terreno denominado LOS MANANTIALES, ubicado en el sector Zona C, Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, Parroquia Boca de Aroa, Municipio Palmasola del Estado Falcón, constante de una superficie aproximada de SETENTA Y SEIS HECTÁREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS (76,8826 ha/M²) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Hermanos Hernández y carretera Palmasola-Tucacas; SUR: Terrenos ocupado por predio La Moncloa; ESTE: Terrenos ocupados por Alejandro Coello y Antonio Gil y OESTE: Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar Lote II; atendiendo lo dispuesto en los artículos 127, 304 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículo 54 de la Ley de Aguas. Y así se decide.
SEGUNDO: La medida decretada tendrá una vigencia de seis (6) meses contados a partir de la publicación de la presente decisión. Y así se decide.
TERCERO: En virtud al particular primero, se ORDENA a los ciudadanos HÉCTOR ANTONIO VIRGÜEZ, WILLIAM REYES, RAMÓN FALCÓN, ADRIANO RAMOS RUIZ, ABRAHAM PIÑA, MIREYA NAVAS, DOUGLAS SILVESTRE AGUILAR OVIEDO y HERBIN JOSÈ AGUILAR OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 9.629.730, 13.664.120, 15.950.141, 25.833.008, 9.627.032, 12.279.656, 11.651.604 y 7.590.006 respectivamente y al ciudadano ALBERTO VIRGUEZ sin datos de identificación y a cualesquiera otras personas naturales o jurídicas abstenerse de afectar la actividad animal consistente en la cría de ganado bovino efectuada por los accionantes ya identificados ni realizar actividad alguna que implique la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la misma ni afectar los recursos naturales existentes en el predio LOS MANANTIALES. En tal sentido, se prohíbe la afectación de la vegetación, desmontes, quemas y las construcciones improvisadas con los recursos provenientes de la naturaleza así como cualquier otra actividad que implique la ruina, desmejoramiento o destrucción de los recursos naturales existentes en el mencionado lote de terreno sin la previa tramitación y el otorgamiento de la respectiva permisología otorgada por la Oficina Central del Instituto Nacional de Tierras y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Y así se decide.
CUARTO: De la misma manera, SE DECRETA MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA VEGETAL sobre la producción tipo conuco iniciada por los presuntos agraviantes concretamente la efectuada por los ciudadanos ABRAHAM PIÑA, DOUGLAS AGUILAR, HERBIN AGUILAR, HÉCTOR VIRGÜEZ, MIREYA NAVAS, ADRIANO RAMOS, RAMÓN FALCÓN y WILLIAM REYES, titulares de las cedulas de identidad Nº 18.108.051, 8.602.030 y 20.664.056 respectivamente, sobre el ya identificado lote de terreno a objeto de garantizar la culminación de los ciclos biológicos de la producción existente, sólo en aquellas que se encuentren fuera de la superficie definida por la Ley de Aguas en el articulo 54 numeral primero, a saber, por una franja de trescientos metros a ambas márgenes del cuerpo de agua existente y con la prohibición expresa de seguir emprendiendo cualesquiera otra actividad agraria vegetal o animal. Y así se decide.
QUINTO: EN RESGUARDO DE LA PAZ SOCIAL, se ordena a las partes intervinientes acudir y resolver las diferencias que mantienen en sede administrativa agraria o ante cualesquiera de los otros organismos jurisdiccionales competentes en la materia. Y así se decide.
SEXTO: Se ordena remitir con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, a los fines de que considere la pertinencia o no de ordenar la apertura de una investigación en atención a las actividades realizadas en el lote de terreno antes mencionado. Y así se decide.
SEPTIMO: Conforme a lo advertido en la supra reproducida sentencia N° 1.515 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, ocho (08) de junio del año Dos Mil Seis (2006), como quiera que es siempre propicia la oportunidad para desarrollar e incentivar una verdadera conciencia social de protección de los recursos naturales con la participación del poder popular en aras de la debida educación ambiental y ante las observaciones plasmadas en el informe técnico presentado por la Oficina del Área Administrativa Costa Oriental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del Estado Falcón, este Tribunal atendiendo el principio de la colaboración debida entre las diversas ramas del Poder Público en el cumplimiento de los fines del Estado previsto en la parte in fine del artículo 136 del Texto Fundamental, insta a la referida institución en materia ambiental a ofrecer e impartir a los integrantes del Consejo Comunal ZONA “C” eventos informativos, talleres, charlas o conversatorios orientados a sensibilizar a la comunidad para proteger y conservar las zonas protectoras y cuerpos de agua conforme lo dispone el artículo 54 de la Ley de Aguas; a tal efecto, se ordena librar oficio participando lo conducente a la mencionada coordinación local ambiental. Y así se decide.
OCTAVO: Atendiendo el carácter vinculante de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, nueve (09) de Mayo de Dos Mil seis (2006), expediente Nº 03-0839 bajo la ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros), a objeto de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, se ordena la notificación de los supuestos agraviantes para que, de considerarlo conveniente, se opongan a la presente medida fijándose como oportunidad el tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones. Y así se decide.
NOVENO: Como quiera que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo regula el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, se ordena librar sendas boletas de notificación a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, comisionando a tal efecto al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con asiento en el Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y a la Coordinación del Área Administrativa Costa Oriental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente con sede en la Población de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, a los fines de que coadyuven en el cumplimento de la misma a través de los mecanismos que consideren pertinentes y haciéndoles saber que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado. Y así se decide.
DECIMO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Número 5.892, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese por oficio del presente fallo a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela en la Oficina Regional Occidental con asiento en la ciudad de Maracaibo, según Resolución Número 004/2013, de fecha, treinta (30) de enero del año en curso acompañado de la respectiva copia certificada. Y así se decide. (…).
Ahora bien, una vez pronunciada la decisión, el juez agrario en aras de la tutela judicial efectiva procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio materializándose con la oposición a la medida decretada. Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo, de fecha, Nueve (09) de mayo de Dos Mil Seis (2006), expediente Número 03-0839 bajo la ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros) estableció con carácter vinculante que el procedimiento para resolver y sustanciar este tipo de incidencias es el indicado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así lo interpretó la precitada decisión, se reproduce:
(…) la estructura orgánica y funcional del Estado, dispuesta en el Texto Fundamental, estipula una conceptualización flexible de la división de poderes que permite que cada uno de los órganos que ejercen los distintos Poderes Públicos colaboren entre sí, surgiendo como corolario de esta situación que la separación de funciones no coincida directamente con la división de poderes, encontrándose muchas veces en la actividad jurídica de los órganos del Estado que éstos ejerzan, además de las funciones que le son propias por orden constitucional, funciones que son características de otros Poderes. (Negrita y subrayado de la Sala).
(…)
Tal como señaló esta Sala en sentencia del 24 de enero de 2002, dictada en el caso Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA), expediente N° 02-1271, siendo que “la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular”, los órganos del Poder Público y dentro de éstos los tribunales, deben desarrollar sus competencias con miras a equilibrar las situaciones de afectación tanto particular como colectivo y para ello, no pueden verse limitados por la autonomía de la voluntad, cuando existen razones de interés general u orden público.
Es por ello, que en los procedimientos judiciales sobre materias que trascienden el interés particular, el legislador confiere poderes inquisitivos a los órganos jurisdiccionales en salvaguarda de las necesidades de la población, ya que es de la esencia del Estado Social de Derecho, dictar medidas legales para planificar, racionalizar y regular la actividad de los particulares y del propio Estado, en beneficio del colectivo.
(…)
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
Oponen los apoderados judiciales de las actoras que el principio de separación de poderes resulta vulnerado con el proceder oficioso que la norma atacada le atribuye a los Jueces contencioso-administrativos agrarios, sin advertir que tal afirmación se funda en una comprensión limitada de la función judicial, que en el moderno Estado constitucional de Derecho no sólo ha de velar por el sometimiento del Estado y de los particulares al orden jurídico vigente, a fin de lograr el orden y la seguridad, sino por que sean respetados y garantizados los derechos y garantías fundamentales, como forma de mantener la convivencia organizada y pacífica de cuantos viven en la sociedad.
En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.
(…)
Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
(…)
Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.
Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.
Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Negrita y subrayado del Tribunal de la Causa).
Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición. (Negrita y subrayado del Tribunal de la Causa).
Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara. (…).
En tal sentido y conforme se evidencia de la parte dispositiva precedentemente reproducida y de las actuaciones insertas en autos, este Juzgado acatando el carácter vinculante de la indicada y transcrita decisión constitucional, libró sendas boletas de notificación al sujeto pasivo para que de considerarlo conveniente se opusiera a la medida autosatisfactiva decretada fijándose como oportunidad el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones. Así las cosas, una vez cumplidas las formalidades legales atinentes a la notificación, éstos no comparecieron en el lapso preclusivo para formalizar su oposición como lo dispone el encabezamiento del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y de lo cual el Tribunal dejó constancia como se desprende en la actuación procesal cursante al folio 201.
En tal sentido, según lo dispone el primer aparte del artículo 602 ejusdem, se entendió aperturada una articulación probatoria de ocho (08) días a objeto de que las partes interesadas promovieran los elementos que consideraren convenientes en la defensa de sus derechos e intereses; así pues, estando dentro de la oportunidad legal, el representante judicial de los supuestos agraviantes mediante escrito y anexos acompañados inserto a los folios 204 al 269 ambos inclusive promovió las siguientes:
APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Seguidamente esta sentenciadora se remite al análisis de los elementos probatorios traído a los autos por el representante judicial del sujeto pasivo y a tal efecto observa:
PRUEBAS DEL SUJETO PASIVO.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Marcado con la letra "A", en copia fotostática promueve y hace valer como prueba oficio Número 1321, de fecha, veintidós (22) de mayo de Dos Mil Doce (2012) emitido por la Dirección Ambiental Falcón adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, contentivo de Providencia Administrativa Número PAB-11-2-1-0043, mediante la cual pretende demostrar que el ciudadano Raúl Yépez, titular de la cédula de Identidad Número 7.578.426, fue suficientemente notificado y facultado para el desmatono de veinte (20) hectáreas con vegetación baja, sin aprovechamiento de productos forestales en áreas ya intervenidas con la finalidad de establecer cultivos agrícolas en el fundo Los Manantiales, sector Zona C, Municipio Palmasola del Estado Falcón, quién a su vez autoriza a la asociación civil sin fines de lucro denominada “BET-SAN”, a realizar trabajos de producción agrícola y siembra en dichos predios.
Conforme a la antecedentemente descrita comunicación, la cual se aprecia como instrumental administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se desprende por un lado que la autorización del ente ministerial ambiental es emitida y resuelta para el desmatono de veinte hectáreas dentro del predio LOS MANANTIALES a objeto de fomentar cultivos; tal autorización data del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012) a favor de un ciudadano llamado Raúl Yépez quien no es parte en el presente juicio.
Por otro lado, la parte promovente indica que la documental permite demostrar que el autorizado faculta a su vez a la Asociación Civil BET-SAN a emprender labores agrícolas en el referido lote de terreno, siendo el caso que ni de la documental se desprende tal consideración ni del caudal probatorio cursante en autos consta la cualidad administrativa y funcionarial del precitado ciudadano para conceder tales autorizaciones, leyéndose claramente que para la fecha, el Director Ambiental Falcón es el Ingeniero Francisco Medina Cruz; en tal virtud, como quiera que esta instrumental no aporta elementos que permitan ilustrar a este Tribunal sobre el asunto sometido a su consideración en la incidencia abierta, se desecha del proceso. Y así se declara.
Marcado con la letra "B" promueve y hace valer como prueba en copia fotostática, el Acta Constitutiva de la Asociación Civil sin fines de lucro denominada BET-SAN, protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón asentada bajo el Número 34, folio 206, Tomo 06 del Protocolo de Trascripción del año Dos Mil Doce (2012); la parte promovente señala que con la misma pretende demostrar la actividad que desarrolla dicha corporación, cuyo objeto y fin es la producción agrícola, ganadera, avícola, pecuaria y manufacturera en toda su extensión, la ejecución de obras de distinta índole y atención de todas aquellas personas que dentro de la comunidad pretendan desarrollar actividades educativas, culturales, recreativas, deportivas, artesanales y toda diligencia tendiente a dignificar y embellecer la comunidad.
Así pues, siendo ésta una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, denota que los presuntos agraviantes en su condición de asociados tienen por objeto procurar la producción agraria en diversos subsectores. Y así se declara.
Promueve y hace valer como prueba, las dos inspecciones judiciales realizadas por este Tribunal las cuales cursan insertas al presente expediente, señalando que es útil, pertinente y necesaria y con ella pretende demostrar la actividad productiva agrícola que desarrolla el sujeto pasivo, así como la ocupación agraria que mantiene en una superficie del fundo objeto de la medida; que el sujeto activo solicitante de la medida no ocupa la totalidad de las tierras que conforman la propiedad, ni mucho menos se ha dejado asentado que los animales que pastan son propiedad de ellos. Desprendiéndose del análisis de estas inspecciones, que ha quedado claro que no ha existido como causa de las actividades desarrolladas por sus defendidos, ningún tipo de paralización de la actividad productiva desarrollada por el sujeto activo ni posee ninguna verificable desde hace aproximadamente diez (10) años.
En cuanto a este elemento probatorio debe primeramente hacerse la salvedad que, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente sólo cursa en autos una (01) acta contentiva de inspección judicial promovida de oficio por este Tribunal y materializada, en fecha, veintidós (22) de Mayo del presente año conforme se evidencia corre inserto a los folios 98 al 116.
Despejado lo anterior, la instrumental referida se aprecia como documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Sustantivo Civil. Sobre la misma y en su oportunidad mediante decisión dictada en esta causa por este Tribunal, en fecha, tres (03) del presente mes y año, pudo constatarse y así se encuentra probado en autos la actividad agraria emprendida por los solicitantes de autos concretamente la producción animal observada; que los presuntos agraviantes iniciaron dentro del predio LOS MANANTIALES una producción tipo conuco con árboles frutales tales como cítricos, coco, guanábana, lechosa y musáceas y plantas de ciclo corto, entre las cuales se encuentran siembras de yuca, pimentón, cilantro y onoto con un tiempo aproximado de quince días a dos años de plantadas siendo las mismas fomentadas por los ciudadanos ABRAHAM PIÑA, DOUGLAS AGUILAR, HERBIN AGUILAR, HÉCTOR VIRGÜEZ, MIREYA NAVAS, ADRIANO RAMOS, RAMÓN FALCÓN y WILLIAM REYES según manifestación de éstos durante la materialización de la inspección judicial encontrándose algunos de estos cultivos deteriorados por estrés hídrico; así mismo, se constataron afectaciones a los recursos naturales existentes en el precitado predio, particularmente el recurso forestal e hídrico en razón de la tala y el desmatono de la vegetación baja y en algunos casos de árboles adultos; vestigios de quema de data reciente menores a un (1) año; aprovechamiento de los recursos forestales para la reparación y construcción de cercas internas y divisorias y para la construcción de cuatro (4) estructuras tipo rancho elaboradas con madera que en apariencia es extraída del propio lote de terreno con superficies que oscilan entre los quince y los treinta y cinco metros cuadrados cada una y ubicadas dentro del área de reserva, correspondiéndose el sector objeto de la solicitud cautelar a una zona protectora denominada Área Rural de Desarrollo Integrado Valle del Río Aroa de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón caracterizada por particularidades físicos naturales ecológicamente significativas y con elevada sensibilidad ambiental.
Con tal medio probatorio, el cual apreciado y valorado con los otros elementos de pruebas cursantes en autos, es que en la precitada decisión en consonancia con los poderes inquisitivos que ostenta el juez agrario, ello en ejecución directa del postulado contenido en el artículo 127 constitucional en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal resolvió con las consideraciones decisorias explanadas decretar la medida autosatisfactiva de autos; en tal virtud, tal instrumental de la misma forma que en aquella decisión demuestra la producción emprendida por las partes en conflicto y las afectaciones a los bienes antes señalados y patrimonio ambiental ubicado en el predio LOS MANANTIALES. Y así se declara.
Marcados con las letras "C" y "D" en copia fotostática, promueve y hace valer como pruebas, las (sic) dos informe (sic) 01 llevado a cabo por parte del Consejo Comunal Zona C Centro del Municipio Palmasola del Estado Falcón, aduciendo que resulta útil, pertinente y necesaria, ya que con estos se pretende demostrar la actividad productiva agrícola que desarrollan sus defendidos, dejándose constancia de los rubros que se encuentran en desarrollo, la ocupación agraria que mantienen en una superficie del fundo objeto de la medida y el apoyo que tienen de los Consejos Comunales de la zona por desarrollar actividades en beneficio de la comunidad. Así mismo y en los mismos términos que la promoción del anterior medio de prueba, pretende demostrar con esta diligencia que el sujeto activo solicitante de dicha medida no ocupa la totalidad de las tierras que conforman la propiedad, ni mucho menos se ha dejado asentado que los animales que pastan son propiedad de ellos; desprendiéndose del análisis de las inspecciones, que ha quedado claro que no ha existido como causa de las actividades desarrolladas por los supuestos agraviantes ningún tipo de paralización de la actividad productiva desarrollada por el solicitante, que vale decir, no posee ninguna verificable desde hace aproximadamente diez (10) años.
Quien suscribe verifica que la precitada documental contiene una declaración realizada por terceros ajenos a la causa. La misma no ostenta la naturaleza de instrumental pública, ni privada o pública administrativa encuadrándose su clasificación como documental privada emanada de terceros que no son parte en el proceso, en virtud de lo cual, para que tenga eficacia probatoria conforme lo ordena el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil, deberá ser ratificada por los terceros que la suscriben mediante la prueba testimonial con el objeto de asegurarle a su contendor judicial el derecho de controlar y contradecir la prueba aportada. De tal manera que, como quiera que la parte promovente no promovió su ratificación testimonial, carece de todo valor probatorio. Y así se declara.
Siguiendo con el análisis del caudal probatorio, promueve y hace valer como prueba en copia fotostática marcado con la letra "E", Informe de Inspección Extrajudicial llevada a cabo por parte del Consejo Municipal del Municipio Palmasola del Estado Falcón, exponiendo que la misma resulta útil, pertinente y necesaria, a los fines de demostrar la actividad productiva agrícola que emprenden los presuntos agraviantes, dejándose en ella constancia de los rubros que se encuentran en desarrollo, la ocupación agraria que mantienen en una superficie del fundo objeto de la medida. Así mismo y de la misma forma que el medio probatorio antecedentemente apreciado, con esta instrumental pretende demostrar que el sujeto activo solicitante de dicha medida no ocupa la totalidad de las tierras que conforman la propiedad, no poseen siembras de ninguna clase de rubro, ni mucho menos se ha dejado asentado que los animales que pastan son propiedad de ellos. Desprendiéndose del análisis de las inspecciones que ha quedado claro que no ha existido como causa de las actividades desarrolladas por sus defendidos, ningún tipo de paralización de la actividad productiva desarrollada por el sujeto activo.
En cuanto a esta instrumental por su naturaleza administrativa, se aprecia a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de la cual se desprende el pronunciamiento que los miembros de la Comisión de Ambiente, Agricultura y Vialidad emite a favor del sujeto pasivo conformada en parte por la Asociación Civil BET-SAN, respecto a la producción emprendida por éstos, concretamente, la otrora producción de patilla y sus cosechas beneficiando a la población infantil de la comunidad.
Al presente, dicho informe revela parcialmente lo constatado por este Tribunal mediante su actividad sensorial en la materialización de la inspección judicial relativa a la producción vegetal existente iniciada por los presuntos agraviantes de la misma manera que la existencia de la producción animal atribuida a los solicitantes cautelares de autos. Ergo, esta documental pública administrativa permite demostrar de la misma forma que lo constatado por este Tribunal y como ya se encuentra constatado en autos, las actividades desarrolladas en el predio LOS MANANTIALES sin aprovechar algún elemento probatorio adicional. Y así se declara.
Igualmente, promueve y hace valer como prueba en copia fotostática marcado con la letra "F", constancia de Inspección llevada a cabo por parte del Consejo Comunal Zona C Centro del Municipio Palmasola del Estado Falcón, que según el promovente, resulta útil, pertinente y necesaria a objeto de demostrar la actividad productiva agrícola que emprenden sus defendidos, dejándose constancia de los rubros que se encuentran en desarrollo, la ocupación agraria que mantienen en una superficie del fundo objeto de la medida y el apoyo que tienen de los Consejos Comunales de la zona por llevar a cabo actividades en beneficio de la comunidad. Así mismo, pretende demostrar con ésta diligencia, que el solicitante de dicha medida no ocupa la totalidad de las tierras que conforman la propiedad, ni mucho menos se ha dejado asentado que los animales que pastan son propiedad de ellos y que ha quedado claro que no ha existido como causa de las actividades desarrolladas por los presuntos agraviantes ningún tipo de paralización de la actividad desarrollada por el solicitante de autos.
Respecto a este elemento probatorio, conforme ya ha sido precedentemente apreciado, constituida como una instrumental privada emanada de terceros distintos al proceso, ni se aprecia ni se valora por cuanto no fueron promovidos dentro de la oportunidad legal las testimoniales de quienes la suscriben de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se declara.
Marcado con la letra “G”, promueve en copia fotostática constancia de inspección extrajudicial llevada a cabo por parte del Consejo Comunal Zona C Centro del Municipio Palmasola del Estado Falcón de la cual según el promovente resulta útil, pertinente y necesaria, pretendiendo demostrar la actividad productiva agrícola que emprenden sus defendidos, dejándose en ella constancia de los rubros que se encuentran en desarrollo, la ocupación agraria que mantienen en una superficie del fundo objeto de la medida y el apoyo que tienen de los Consejos Comunales de la zona por llevar a cabo actividades en beneficio de la comunidad. Así mismo, con esta documental pretende demostrar que el solicitante de dicha medida, no ocupa la totalidad de las tierras que conforman la propiedad, ni mucho menos se ha dejado asentado que los animales que pastan son propiedad de ellos y que no ha existido como causa de las actividades desarrolladas por el sujeto pasivo ningún tipo de paralización de la actividad productiva desarrollada por los accionantes.
Esta sentenciadora, atendiendo lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ni aprecia ni valora esta documental privada emanada de terceros por no ser ratificada testimonialmente por parte de los voceros y voceras del consejo comunal que la suscriben. Y así se declara.
Marcadas con la letra “H”, “I” y “J”, promueve y hace valer como prueba en copia fotostática, Constancias de Ocupación emitidas por el Consejo Comunal Zona C Centro del Municipio Palmasola del Estado Falcón a favor de los presuntos agraviantes, ciudadanos MIREYA COROMOTO NAVAS, DOUGLAS AGUILAR y ABRAHAN PIÑA VARGAS, exponiendo que las mismas resultan útiles, pertinentes y necesarias a objeto de demostrar que sus defendidos ocupan y desarrollan en pro de la actividad productiva agrícola del sector. Así mismo, que el sujeto activo solicitante no ocupa la totalidad de las tierras que conforman la propiedad.
En cuanto a estas instrumentales y de la misma forma que en la valoración del medio probatorio que antecede, las mismas se desechan del proceso de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, careciendo de todo valor probatorio sin las debidas ratificaciones testimoniales de los terceros ajenos a la causa que la suscriben. Y así se declara.
Además promueve y hace valer como prueba en copia fotostática marcada con la letra “K” comunicación, de fecha, dieciocho (18) de octubre del año Dos Mil Trece (2013) emitida por la Alcaldía del Municipio Palmasola del Estado Falcón, la cual según palabras del promovente resulta útil, pertinente y necesaria, toda vez que con la misma pretende demostrar que sus defendidos poseen el apoyo a la propuesta que hicieran oportunamente de recuperación de las tierras ubicadas en el sector Zona C, vía Santa Bárbara, finca Los Manantiales por parte del Alcalde, ciudadano Guissepe Palmieri.
Respecto a esta documental se desprende que la jefatura ejecutiva municipal comunica a los ciudadanos HECTOR VIRGUEZ, DAMASO CRESPO, DOUGLAS AGULILAR, ELVIS AGUILAR y WILLIAN REYES su apoyo a la propuesta de recuperación de tierras ubicadas en el sector Zona C de la Vía Santa Bárbara y las cuales se encuentran en recuperación por éstos; en este sentido, de esta documental apreciada como instrumental administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se desprenden elementos probatorios que permitan ilustrar a este Tribunal en la incidencia abierta, máxime, cuando de la misma no se refleja la identificación de las tierras objeto de la recuperación invocadamente emprendida; luego, carece de todo valor probatorio. Y así se declara.
Marcado con la letra “L”, promueve en copia fotostática y hace valer como prueba, copia fotostática de Respaldo de los Consejos Comunales que hacen vida en el Municipio Palmasola del Estado Falcón denominados Zona C Centro; La 28; Santa Bárbara; Poblado La 36; Los Cocos y Santa Eduvigis la cual según el promovente resulta útil, pertinente y necesaria y con la que pretende demostrar que sus defendidos, vienen ocupando y desarrollando en pro de la actividad productiva agrícola del sector y que el sujeto activo no ocupa la totalidad de las tierras que conforman la propiedad.
Conforme ha sido abundantemente analizado en los acápites anteriores, tal instrumental privada emanada de terceros se desecha del proceso atendiendo lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el representante judicial del sujeto pasivo no promovió debidamente dentro de la oportunidad legal correspondiente a la articulación probatoria, las testimoniales que ratificarían mediante sus dichos el contenido de las mismas. Y así se declara.
Finalmente promovió y hace valer como prueba y solicitó a este Tribunal, la citación de los miembros del Consejo Comunal Zona C Centro del Municipio Palmasola del Estado Falcón, con el objeto de dejar en claro su postura frente al presente conflicto en su condición de miembros activos del poder popular que hacen vida en el sector.
En cuanto a este elemento probatorio, esta sentenciadora no lo aprecia ni valora pues resulta incomprensible el medio promovido en su escrito y por su parte, este Tribunal se encuentra impedido de suplir las faltas de las partes. Sobre este particular, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones especiales contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece el principio de la legalidad de las pruebas, regula los medios probatorios admisibles en juicio estableciendo expresamente que son aquellos establecidos en el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y cualesquiera otras leyes de la República.
De la misma manera, la precita norma dispone que pueden ser promovidos cualquier otro elemento de prueba no prohibido expresamente por el ordenamiento jurídico, promoción que debe hacerse por analogía, a saber, el mismo debe contener en su promoción y evacuación elementos comunes con otro medio de prueba para que el juzgador pueda con la mecánica probatoria obtener una apreciación y valoración; así pues, la promoción formulada no es equiparable a cualesquiera de los medios probatorios de los establecidos en el ordenamiento jurídico que puedan ser promovidos, admitidos, apreciados y valorados por el operador judicial.
Por otra parte se desprende del computo de Secretaria ordenado por este Tribunal en esta misma fecha conforme se observa corre inserto al folio 270 en concordancia con el asiento de recepción de la Secretaría, el escrito de promoción de las pruebas es traída a los autos por el representante judicial del sujeto pasivo al octavo día, es decir, al vencimiento de la articulación que se corresponde con la promoción y evacuación de las pruebas en la incidencia abierta establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y produciéndose a las tres y veinticinco post meridiem, es decir, venciéndose las horas de despacho; luego, promover el llamado de los voceros y voceras del invocado consejo comunal al último de la articulación resulta a todas luces una promoción casi extemporánea.
Tal promoción debe hacerse cuando existe el tiempo suficiente siempre que el lapso no se haya agotado, pues tal circunstancia persigue preservar el contradictorio y el equilibrio de las partes en el proceso, permitiendo no sólo la posibilidad al promovente, de ser el caso, rectificar lo promovido, solicitar se fije una nueva oportunidad para su evacuación y permitirle a la parte contraria que ejerza la defensa, el debido control de la prueba y el conocimiento cierto del día y la hora que hubiere fijado el juez por primera o subsiguiente vez para la evacuación de la misma. Como corolario, el hecho de que exista un lapso breve para sustanciar las pruebas aportadas por las partes, no implica que se dejen a un lado los principios procesales referidos al control de la prueba privándolas de sus derechos y facultades, circunstancias que colindan con el debido proceso consagrado en el Texto Fundamental. Y así se declara.
A todo evento y en armonía con lo anterior, valga la oportunidad en aras del desarrollo y consolidación del Poder Popular conforme se encuentra estipulado en la Ley Especial y la cual entre otros resalta como principio y valor la sustentabilidad y la defensa y protección del ambiente, instar a los accionantes, a los supuestos agraviantes y a los consejos comunales asentados en el Municipio Palmasola del Estado Falcón, en la procura de espacios de encuentro con base a la corresponsabilidad conjuntamente con las autoridades de la Administración Pública competentes en la materia ambiental y comunal, a objeto de materializar la proposición de políticas y proyectos destinados a la satisfacción, bienestar y solución de las necesidades colectivas, todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 127 y 141 del Texto Fundamental en concordancia con los artículos 2, 5, 6 y los numerales 4 y 7 de los artículos 7 y 8 respectivamente de la Ley Orgánica del Poder Popular. Y así se decide.
En tal sentido, revisada la apreciación y valoración del caudal probatorio, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
Conforme se refirió en los acápites anteriores, no hubo oposición a la MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN AGRARIA ANIMAL Y AMBIENTAL declarada sobre la actividad promovida por los ciudadanos ROSAURA MENDOZA CASSIANI, ADOLFO OLIVERA ROBERTIS, PEDRO MELÉNDEZ ÁLVAREZ y DANIEL ARÉVALO SÁNCHEZ ya identificados y los recursos naturales existentes en el lote de terreno denominado LOS MANANTIALES atendiendo lo dispuesto en los artículos 127, 304 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículo 54 de la Ley de Aguas y de la misma manera, con la apreciación y valoración probatoria anteriormente examinada, el sujeto pasivo no promovió algún elemento de prueba que le permitiera a esta juzgadora revocar o modificar la decisión preliminar que justificó la procedencia de la medida decretada por este Juzgado, en fecha, tres (03) de Julio del presente año. Y así se declara.
En este sentido, el representante judicial de los presuntos agraviantes no logró con el caudal documental promovido su pretensión probatoria, entre otras, que la parte solicitante de la medida no ocupa la totalidad de las tierras; que los animales que pastan sean propiedad de éstos y que aquéllos no ejercieron ningún tipo de actividad que ocasionara la paralización de la producción animal que reconoce es desarrollada por los solicitantes cautelares, para ello, existen en Derecho los medios idóneos y conducentes. Y así se declara.
Tampoco logró demostrar la variación o insubsistencia de las circunstancias sobre cuya base se adoptó la medida autosatisfactiva decretada en autos, ni cambios en el estado de las cosas para el momento en que se la dictó lo cual conforme a reciente doctrina en la materia, atiende al carácter de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que le dio origen, ello verbigracia a la dinámica y variabilidad de la actividad agraria a objeto de sustituirla por otra medida en el orden de la situación fáctica y/o el interés social y colectivo. Y así se declara.
Así las cosas, conforme a las disposiciones legales que regulan la materia y apoyadas en el extracto jurisprudencial anteriormente citado, este Juzgado inspirado en los valores e intereses sociales y colectivos, como quiera que por una parte se mantiene probado en autos que la producción animal desarrollada por la parte solicitante es objeto de amenazas que pudieran ocasionar la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva emprendida y que ésta es susceptible de protección mediante una medida especial agraria para asegurar la continuidad de la seguridad agroalimentaria encontrándose en consecuencia dados los supuestos de la norma de obligatorio cumplimiento contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por la otra, siendo que es deber del juez agrario asegurar al abrigo que brinda el artículo 127 constitucional relativo a un medio ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario preservar los recursos naturales y evitar el desarrollo de actividades susceptibles de causar daños ambientales eventualmente irreversibles al entorno natural derivados de la intervención humana a través del impacto negativo mediante las construcciones improvisadas a orillas del cuerpo de agua existente, la tala y la quema no controlada ni autorizada en el lote de terreno LOS MANANTIALES y la intervención del área de reserva dispuesta en éste y siendo que ya han sido abundantemente analizados los hechos que dieron objeto al dictamen, esta juzgadora considera procedente ratificar la medida de protección solicitada y consecutivamente decretada, en fecha, tres (03) de Julio del año en curso con el propósito de salvaguardar para las presentes y futuras generaciones un entorno natural protegido resguardando el recurso forestal e hídrico presente en el mencionado lote de terreno, todo en acatamiento a los preceptos constitucionales y legales especiales que la regulan como así lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
Por otra parte, conforme fue resuelto en la decisión de origen, a objeto de garantizar la culminación de los ciclos biológicos de la producción tipo conuco iniciada por el sujeto pasivo y acatando el contenido normativo ambiental y la importancia de los cuerpos de agua para proteger las áreas sensibles, concretamente el área de reserva dispuesta en el predio LOS MANANTIALES, se ratifica la tutela de tales plantaciones sólo aquellas que se encuentren fuera de la superficie definida por la Ley de Aguas en el articulo 54 numeral primero, a saber, por una franja de trescientos metros a ambas márgenes del cuerpo de agua existente y con la prohibición expresa de seguir emprendiendo cualesquiera otra actividad agraria vegetal o animal. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: RATIFICA LA MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN AGRARIA ANIMAL Y AMBIENTAL declarada en autos mediante decisión, de fecha, (03) de Julio del año en curso sobre la actividad agraria animal promovida por los ciudadanos ROSAURA MENDOZA CASSIANI, ADOLFO OLIVERA ROBERTIS, PEDRO MELÉNDEZ ÁLVAREZ y DANIEL ARÉVALO SÁNCHEZ ya identificados y los recursos naturales existentes en el lote de terreno denominado LOS MANANTIALES, ubicado en el sector Zona C, Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, Municipio Palmasola del Estado Falcón, constante de una superficie aproximada de SETENTA Y SEIS HECTÁREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS (76,8826 ha/M²) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Hermanos Hernández y carretera Palmasola-Tucacas; SUR: Terrenos ocupado por predio La Moncloa; ESTE: Terrenos ocupados por Alejandro Coello y Antonio Gil y OESTE: Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar Lote II; atendiendo lo dispuesto en los artículos 127, 304 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículo 54 de la Ley de Aguas. Y así se decide.
SEGUNDO: De la misma manera, SE RATIFICA LA MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA VEGETAL sobre la producción tipo conuco iniciada por los presuntos agraviantes concretamente la efectuada por los ciudadanos ABRAHAM PIÑA VARGAS, DOUGLAS SILVESTRE AGUILAR OVIEDO, HERBIN JOSE AGUILAR OVIEDO, HÉCTOR ANTONIO VIRGÜEZ, MIREYA COROMOTO NAVAS, ADRIANO RAMOS RUIZ, RAMÓN FALCÓN y WILLIAM REYES, titulares de las cedulas de identidad Números 9.627.032, 11.651.604, 7.590.006, 9.629.730, 12.279.656, 25.833.008, 15.950.141 y 13.664.120 respectivamente, sobre el ya identificado lote de terreno a objeto de garantizar la culminación de los ciclos biológicos de la producción existente, sólo en aquellas que se encuentren fuera de la superficie definida por la Ley de Aguas en el articulo 54 numeral primero, a saber, por una franja de trescientos metros a ambas márgenes del cuerpo de agua existente y con la prohibición expresa de seguir emprendiendo cualesquiera otra actividad agraria vegetal o animal. Y así se decide.
TERCERO: EN RESGUARDO DE LA PAZ SOCIAL, se insta nuevamente a las partes intervinientes acudir y resolver las diferencias que mantienen en sede administrativa agraria o ante cualesquiera de los otros organismos jurisdiccionales competentes en la materia. Y así se decide.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
ABOG. ROSA ISABEL FRANCA LUIS.
El Secretario,
ABOG. JOHAN GARCIA BRITO.
En esta misma fecha y siendo las once y veinte antes-meridiem (11:20 a.m.) se publicó, se registró y se dejó archivada copia de la anterior sentencia.
El Secretario,
ABOG. JOHAN GARCIA BRITO.
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