REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 01 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2012-000286

AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSIÓN

Corresponde a este Tribunal motivar orden de aprehensión en contra del ciudadano JUAN CARLOS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.796.243, fecha de nacimiento 06/05/1979, quien reside en la Urbanización Los Medanos, Manzana E, Calle 7, Casa N° 9, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, quien es imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual se ordenará en ocasión de solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en fecha 27 de Junio de 2014, toda vez que el ciudadano no ha podido ser ubicado en la dirección por el aportada y en virtud de su cambio de residencia según consta en resultas de boleta de notificación libradas al referido ciudadano, lo que deja en evidencia el incumplimiento de su obligación de informar a este Tribunal su nuevo domicilio.

A estos fines, luego de hecho el análisis al recorrido procesal de la presente causa, verifica esta Instancia Judicial que el ciudadano JUAN CARLOS LUGO no ha hecho acto de presencia a las diversas notificaciones realizadas, según consta en resultas por motivo de cambio de residencia, no compareciendo a este Tribunal a fin de celebrar a la AUDIENCIA PRELIMINAR que ordena el artículo 104 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa de autos que en fecha 06 de Septiembre de 2012, se presentó formal acusación ante este Tribunal el cual procedió a fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR por primera vez para el día 27 de Septiembre de 2012, librando las correspondientes notificaciones, ese día encontrándose comparecientes la fiscalía y defensa pública no se presentó la víctima y acusado cuyas resultas son negativas por cuanto la unidad de alguacilazgo informa que la dirección aportada por ambos se ubica en zona de alto riesgo, por lo cual el tribunal refija la audiencia para el día 11 de Octubre de 2012, fecha en la cual se encontraron incomparecientes la víctima y acusado, de quienes no consta resulta de boletas de notificación siendo que fueron entregadas a Polifalcón a los fines de que colaboraran con la práctica de las mismas, luego se difirió el acto para el día 23 de Octubre de 2012, y siendo que no hubo despacho se acordó fijar nuevamente la audiencia para el día 05 de Noviembre de 2012, en esa fecha se observa que no consta resultas de boletas practicadas por Polifalcón a la víctima y el acusado quienes no comparecieron a la audiencia, pero si se encontraban presentes la fiscalía y defensa técnica, quedando la audiencia diferida para el día 19 de Noviembre de 2012, fecha en la cual no se celebró la audiencia y posteriormente se refijo para los días 06 de Diciembre de 2012, se constituye el tribunal en la sala y se observa la comparecencia de la fiscalía y defensa y la incomparecencia de la víctima y acusado cuyas resultas informan que no fueron practicadas siendo zona de alto riesgo. El 08 de Enero de 2013, día fijado para la audiencia no hubo despacho por lo que se acordó fijarla para el día 04 de Febrero de 2013, día en el cual tampoco hubo despacho siendo fijada nuevamente para el día 27 de Febrero de 2013, contando con la presencia de la vindicta pública y de la defensa técnica resultaron negativas las boletas de notificación de la víctima y del acusado por ser zonas de alto riesgo, quedando fijada la audiencia para el día 14 de Marzo de 2013, verificando el día fijado para la celebración de la audiencia la comparecencia de la fiscalía y defensa pública, y la incomparecencia de la víctima y del acusado siendo que consta oficio a Polifalcón para que fueran practicadas sin obtener resulta de los mismos, fijando nuevamente dicha audiencia para el día 08 de Abril de 2013, sucediendo lo mismo en las siguientes fechas: día 24 de Abril de 2013 y en el día 13 de Mayo de 2013 y las fechas 28 de Mayo de 2013, el día 17 de Junio de 2013, el día 01 de Julio de 2013, el día 30 de Julio de 2013, el día 21 de Agosto de 2013, el día 20 de Diciembre de 2013, el día 15 de enero de 2014, el día 13 de Febrero de 2014, el día 27 de Mayo de 2014.

Finalmente, en fecha 26 de Junio de 2014, última oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se constituyó el tribunal, verificada la presencia de las partes se constató la presencia de la representación fiscal y la defensa y se dejó constar la incomparecencia del acusado cuya resulta de boleta de notificación hace constar que el requerido ciudadano se mudó, así lo señaló el funcionario de Polifalcón Oficial Agregado Juan Carlos Díaz, cuando se trasladaron al lugar según información suministrada por la encargada de la casa de alimentación Sra. María Rodríguez, titular de la cédula V-5.288.401, todo lo anterior se evidencia en consignación de boleta de notificación realizada por el Alguacil Moises Silva, en fecha 06/06/2014, siendo que no consta información suministrada por el imputado a esta instancia judicial respecto de algún cambio de residencia y consta efectiva notificación a la víctima practicada vía telefónica por el alguacil Tarcisio Leal, en fecha 02/06/2014. Por lo que en ese mismo acto concedida la palabra a la representación fiscal, la misma expuso: “En virtud de la resultas consignadas por el alguacil, solicito sea librada Orden de Aprehensión al ciudadano JUAN CARLOS LUGO, titular de la cédula de Identidad N° 14.796.243, de conformidad con el artículo 310 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no se puede ubicar, ya que se mudo de la dirección que consta en autos y no notifico al Tribunal. Es todo.- Por su parte la defensa expuso: “Esta defensa solicita con el debido respeto al Tribunal, se desestime y sea declarada sin lugar la solicitud de Orden de Aprehensión, planteada por la representación del Ministerio Público, por cuanto la misma cercenaría el principio de presunción de inocencia y estado de libertad, debidamente consagrados en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en nuestra legislación Procesal penal vigente, que amparan a mi defendido, en todo estado y grado del proceso, y en consecuencia proceda este tribunal a realizar la correspondiente y debida diligencia de notificación a mi defendido.”

En este orden de ideas, en cuanto a la incomparecencia el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Corresponderá al Juez o jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia Preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas: (…) 3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que este siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o jueza de control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto…”

Asimismo, verificado como ha sido lo anterior y los continuos diferimientos que ha tenido el acto desde la fecha de su primera fijación por la imposibilidad de notificar efectivamente al ciudadano imputado por cuanto el mismo reside en zona de alto riesgo, constando suficientemente de las actas procesales que el tribunal ha instado de forma reiterativa a la Policía del Estado Falcón a los efectos de que colabore en la práctica de la referida notificación, y siendo que finalmente se han obtenido resultas corroborando que el imputado plenamente identificado no pudo ser ubicado en la dirección por el aportada, por cuanto presuntamente se mudó según informan en su comunidad, y siendo además una obligación de esta Juzgadora, garantizar la celebración de la Audiencia Preliminar como lo ordena el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y siendo que en el presente caso se ha corroborado la incomparecencia reiterada sin motivo justificado en autos a la celebración de la audiencia Preliminar por parte del ciudadano imputado en el presente asunto JUAN CARLOS LUGO y la falta de aportación de datos que hagan posible ubicarlo lo que indica la falta de voluntad de someterse al proceso; todo lo cual pone de manifiesto la actualización de la causal prevista en el artículo 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena el libramiento de la correspondiente orden de aprehensión a todas las autoridades civiles, militares y en general de orden público, a los fines de traer al imputado de autos ut supra identificado, al presente proceso.

Por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto que el referido ciudadano no se ha logrado notificar en virtud de su cambio de residencia y el mismo ha demostrado con su actitud de no asistir al acto procesal y de no dar conocimiento al tribunal de su ubicación, una conducta contumaz y evasiva; es por lo que en aras de garantizar la celebración del acto procesal, quien decide estima que no existe garantía cierta y real en el caso que nos ocupa para considerar que el ciudadano JUAN CARLOS LUGO, se someterá voluntariamente al proceso, lo que constituye el peligro de fuga previsto en el parágrafo segundo del artículo 237.4 del Código Orgánico procesal Penal, y se Ordena su INMEDIATA APREHESIÓN a los fines de garantizar las resultas del proceso, advirtiéndose que una vez aprehendido el acusado se fijará la audiencia preliminar.

Asimismo, debe señalarse que la incomparecencia injustificada aunque sea de uno de los llamados, que al procesado hace la autoridad judicial como es el caso o el Ministerio Público; configura una presunción iure et de iure de peligro de fuga por no comparecer al llamado que le hace el tribunal, debiendo procurar por todos los medios la aprehensión del imputado evadido del proceso.

Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN, por cuanto esta Juzgadora estima que en el presente caso se ha corroborado el incumplimiento de la obligación que asumió el ciudadano JUAN CARLOS LUGO, de conformidad con los artículos 129 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual hace procedente el sometimiento coercitivo al proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la revocatoria por incumplimiento de las medidas cautelares acordadas al imputado, por su incomparecencia injustificada ante esta autoridad judicial, en consecuencia se ordena el libramiento de la correspondiente orden de aprehensión a todas las autoridades civiles, militares y en general de orden público, a los fines de traer al imputado de autos ut supra identificado, al presente proceso.

Así las cosas, y verificado como ha sido la incomparecencia injustificada del imputado de autos, a los llamados que le ha hecho la autoridad judicial, a los fines de que acuda a los actos del proceso seguido en su contra; estima esta Instancia, que lo ajustado a derecho es ordenar la aprehensión inmediata del ciudadano JUAN CARLOS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.796.243, fecha de nacimiento 06/05/1979, quien reside en la Urbanización Los Medanos, Manzana E, Calle 7, Casa N° 9, Santa Ana de Coro Municipio Miranda Del Estado Falcón, quien es imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se procede ante la presunción iure et de iure de peligro de fuga, que origina el incumplimiento a los llamados de la autoridad judicial, a librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 129, 246 y 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia, se ordena librar los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en materia de Violencia contra la mujer: Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano JUAN CARLOS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.796.243, fecha de nacimiento 06/05/1979, quien reside en la Urbanización Los Medanos, Manzana E, Calle 7, Casa N° 9, Santa Ana de Coro Municipio Miranda Del Estado Falcón, quien es imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 129, 246 y 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia, se ordena librar los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano para que sea puesto a disposición de este Tribunal. Cúmplase, Regístrese, Publíquese, y líbrese los oficios correspondientes



LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRIGUEZ PEROZO



LA SECRETARIA
MARÍA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ