REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000802

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a tener una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad y medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano ITALO JOSÉ JIMÉNEZ MEDINA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.518.828, de profesión u oficio Albañil, primer año como grado de instrucción, cuyos padres son Ángela Custodia Medina y (madre) y Federico Italo Jiménez (padre) (Fallecido) y domiciliado en Sector San José, Calle las Brisas, Avenida Ramón Antonio Medina, frente de los Tribunales, Casa N° 18, en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, número de teléfono 0416-569-8454.
Las referidas medidas de protección y seguridad, a favor de la víctima EMILI SUYIN NAVARRO BRACHO y de cumplimiento efectivo para el ciudadano ITALO JOSÉ JIMÉNEZ MEDINA, se encuentran previstas en el artículo 87 numerales 5,6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en: numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, numeral 6, la prohibición de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. Igualmente se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 92. Numeral 7 Se remite al ciudadano: ITALO JOSÉ JIMÉNEZ MEDINA, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer, y 92 numeral 8, referente a la obligación de mantener actualizado su domicilio y en caso de cambiarlo hacerlo saber al Tribunal; todo ello por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.
En este orden, observa quien decide que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.



Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente tales como: Acta de Denuncia, Acta de Investigación Penal, Acta de Inspección Técnica N° 1499, Acta de Derechos de Imputados e Informe Médico Legal de la víctima la ciudadana EMILI SUYIN NAVARRO BRACHO, quien presentó: “Contusión edematosa reciente en maxilar inferior derecho e izquierdo y cara antero-interna de tercio distal de brazo y codo derecho. Refiere dolor cervical”; y del imputado ciudadano ITALO JOSÉ JIMÉNEZ MEDINA, quien no presentó lesiones que calificar, ambos suscritos por el Dr. Eduar Jordan, Experto Profesional III de la Medicatura Forense del CICPC-Coro; se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:
“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el día 06 de Julio del 2014, aproximadamente a las 03:35 horas de la tarde, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo que los mismos continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal signada con la nomenclatura K-14-0214-01253, se trasladaron hacia LA TASCA SOLAR DE GALLO, UBICADO EN LA AVENIDA SUCRE, CALLE PAZ, BARRIO 28 DE JULIO, CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, con la finalidad de practicar la Inspección Técnica del lugar del hecho, asimismo ubicar, identificar y aprehender al ciudadano ITALO JOSÉ JIMÉNEZ MEDINA, mencionado como investigado en la presente causa, una vez ubicados en la dirección lograron avistar aun ciudadano con las características similares a las aportadas por la denunciante, donde luego de identificarse como funcionarios de ese Cuerpo Detectivesco y exponerle el motivo de su presencia, manifestó ser y llamarse: ITALO JOSÉ JIMÉNEZ MEDINA, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio San José, avenida Ramón Antonio Medina, casa número 18, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.518.828. Seguidamente se procedió a la aprehensión del referido ciudadano. Lo anterior se dejo constar en el Acta de Investigación Penal que corre inserta al folio cuatro (04) del expediente, además del Acta de Derechos de Imputado inserta en el folio seis (06).
Para mayor ilustración de los hechos acaecidos observa este Tribunal la denuncia interpuesta por la víctima EMILI SUYIN NAVARRO BRACHO, la cual señaló lo siguiente: “Resulta que el día de hoy domingo 06/07/2014, me encontraba en la tasca de nombre el SOLAR DE GOLLO, y llega mi ex pareja de nombre ITALO JIMÉNEZ, agrediéndome física y verbalmente. Es todo.” (…).
Ahora bien, durante la audiencia oral de presentación, el imputado luego de haber sido impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5to que lo exime de declarar en causa propia, manifestándole que si deseaba declarar podía realizarlo de forma voluntaria y libre de apremio, coacción y sin prestar juramento, siendo esta una de las oportunidades que le brinda el proceso para ejercer su defensa y desvirtuar los hechos que le imputa el Ministerio Público, señalándosele además que de manifestar no querer declarar eso no iba a ser tomado en su contra; el mismo manifestó a viva voz: No deseo Declarar. El defensor público, por su parte expuso: “Observa que se desprende de la actas que corresponde al escrito presentado por le misterio público, que la actas policiales no esta en sintonía con lo narrado por la victima y el examen medico forense, observando esta defensa que la victima según su narración indica que fue lesionada en unas partes de su cuerpo que no son valorados como lesiones por la medicatura forense, siendo estos elementos primordiales para basarse en la solicitud del ministerio público, es por lo que solicito la nulidad de la actuaciones y sea decretada la libertad plena, basándome en esa contradicciones y considerando que no hay suficientes elementos para acordar lo solicitado por el ministerio publico, es todo”.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal señala en relación a las nulidades, lo siguiente:

Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1115, de fecha 06/10/04, refirió:
(…) Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide. Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito”.

En relación al planteamiento de la defensa observa esta juzgadora que la víctima en su denuncia deja constar en relación a la séptima pregunta que le hace el funcionario “…¿Diga usted en que parte del cuerpo resultó lesionada para el momento del hecho? Contestó: “En el cuello, los brazos y la cara…”, siendo perfectamente coherente con el examen médico legal que establece que la ciudadana presentó “Contusión edematosa reciente en maxilar inferior derecho e izquierdo y cara antero-interna de tercio distal de brazo y codo derecho. Refiere dolor cervical”, es por lo que se DECLARÓ SIN LUGAR SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA que requirió la defensa invocando el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del examen de las actuaciones presentadas, se evidencia que no existe inobservancia de derechos o garantías fundamentales del imputado, ni tampoco actos que afectaran la posibilidad de intervención, asistencia o representación del imputado, quien ha sido debidamente asistido por la defensa pública, garantizándose su derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, tal como los consagra la Constitución del República Bolivariana de Venezuela.
No encuentra esta juzgadora fundamentos suficientes que justifiquen la solicitud planteada por la defensa, no pudiendo este tribunal dejar impune los delitos de violencia de género que corresponden a lesiones de derechos inherentes a la dignidad humana de la mujer agraviada, por lo que se declara improcedente la nulidad incoada por la defensa, motivado además con sustento en el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia N° 62 de fecha 1670272011 de la Sala Constitucional, según el cual:

“en atención a la especial naturaleza de los delitos de género, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben ser cuidadosos al decretar una nulidad absoluta y una eventual reposición de la causa, pues siendo que los delitos de género se ejecutan comúnmente en la intimidad del hogar, se correría el riesgo de quedar impunes y sus autores evadirían siempre el castigo que impone la ley, destacándose igualmente que la víctima generalmente es la única presente durante la comisión del hecho delictivo, por lo tanto, una eventual reposición pudiera significar, según el caso, someter a la víctima a una reposición de los hechos objeto de la imputación; con el agravante de que el delito investigado tiene por objeto el daño físico de la mujer producido por el hombre, caso en el cual la reposición –que supone procesalmente mayor transcurso en el tiempo- pudiera ser perjudicial en la valoración de las resultas de daño ocasionado”

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, inocencia y proporcionalidad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho en esta fase inicial del proceso especial procedió a dictar medidas cautelares y de protección y seguridad, sin embargo, es necesario reafirmar que estamos presuntamente en presencia de una categoría de delito que fue cometido en el ámbito doméstico y que debe ser castigado conforme lo prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto observa este Tribunal especializado que la víctima se encuentra expuesta a una condición de maltrato, tal y como se observa en las actas de denuncia que rielan en autos del asunto penal de violencia que cursa por ante este órgano judicial, lo cual permite suponer que el presunto agresor ha desplegado una conducta de ejercicio extremo de una autoridad que considera legítima, utilizando la amenaza y la violencia física como un mecanismo que justifica sobre la base de la ideología de superioridad masculina y el correspondiente deber de obediencia femenina por parte de la víctima mujer. De allí la importancia de la intervención del Estado y dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a propósito de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores masculinizantes, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

En consecuencia se hace procedente la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección y seguridad en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, éstas a favor de la víctima EMILI SUYIN NAVARRO BRACHO y de cumplimiento efectivo para el ciudadano ITALO JOSÉ JIMÉNEZ MEDINA, la cuales se encuentran previstas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en: numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, numeral 6, la prohibición de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. Igualmente se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92, numeral 7 Se remite al ciudadano: ITALO JOSÉ JIMÉNEZ MEDINA, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer, y 92 numeral 8, referente a la obligación de mantener actualizado su domicilio y en caso de cambiarlo hacerlo saber al Tribunal; todo ello por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, esto en perjuicio de la Ciudadana EMILI SUYIN NAVARRO BRACHO. TERCERO: Se decreta imponer al Imputado la medida establecidas en el artículo 87 numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, numeral 6, la prohibición de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. CUARTO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92. Numeral 7 Se remite al ciudadano: ITALO JOSÉ JIMÉNEZ MEDINA, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer, y 92 numeral 8, referente a la obligación de mantener actualizado su domicilio y en caso de cambiarlo hacerlo saber al Tribunal. QUINTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO



EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS MARTÍNEZ