REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer
Santa Ana de Coro, 11 de Julio de 2014
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-001956
ASUNTO : IP01-S-2014-001956

De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se procede a dictar el Auto de Apertura a Juicio que debe contener, según lo establece el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes elementos:

I
LA IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

FELIX ARMANDO BOLÍVAR VELÁZQUEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.349.322, de profesión u oficio Bachiller, domiciliado en Mataruca, calle San Paulo, Municipio Colina, Estado Falcón.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS, CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y EXPOSICIÓN SUCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.

Se desprende del análisis de las actas procesales que los hechos que dieron origen a la acusación presentada en fecha 09 de Octubre de 2013 y que se le atribuyen al imputado, FELIX ARMANDO BOLÍVAR VELÁZQUEZ, son los siguientes: los hechos que acontecieron en fecha 13/06/2013, momentos cuando la ciudadana ANA ROSA AGUILERA COLMENARES, se desplazaba por la vía pública en compañía de su hermano dirigiéndose a repartir yogourt, eran aproximadamente las 5:30 pm, cuando es interceptada por su ex pareja el ciudadano Felix Bolívar, quien descendió del vehículo en el cual se desplazaba, procediendo bajo amenazas a agredir físicamente a la ciudadana Ana Rosa Aguilera en varias partes del cuerpo; es por lo que la víctima visto lo sucedido decide dirigirse el día 14/06/2014, a las 08:30 horas de la mañana, al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Coro, estado Falcón, a fin de formular la correspondiente denuncia, en virtud de los hechos de los cuales fue víctima por parte del ciudadano antes mencionado; ahora siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana de ese mismo día, se presento ante la sede del referido cuerpo detectivesco, un ciudadano quien manifestó ser y llamarse FELIX ARMANDO BOLÍVAR VELÁZQUEZ, por lo que procede el funcionario actuante a informarle sobre la denuncia que pesaba en su contra e indicándole que desde ese momento quedaría en calidad de detenido, por encontrarse incurso en la presunta comisión de un delito flagrante en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la referida Ley, siendo impuesto de sus derechos constitucionales.

Los hechos narrados se califican provisionalmente como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo por los hechos antes narrados, en perjuicio de la ciudadana ANA ROSA AGUILERA COLMENARES. El tribunal no consiguió motivos para apartarse de la calificación jurídica de los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público.

En fecha, 09 de Octubre se recibió la acusación y se ordenó notificar a la víctima en relación al lapso que la asiste para adherirse a la acusación fiscal o presentar acusación particular propia, de conformidad con la Sentencia N° 280 de fecha 23/07/2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se verificó que la víctima quedó notificada el 28/11/2013 y siendo que vencido el lapso de ley no presentó acusación alguna, es por lo que se fijó la Audiencia Preliminar para el día 08 de Julio de 2014 a las 09:00 de la mañana. En fecha, 23 Enero de 2014, la Defensa Técnica interpuso a través de la Oficina de Alguacilazgo escrito de contestación a la acusación, el cual fue admitido por ser presentado tempestivamente.

III
DE LA AUDIENCIA Y LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 08 de Julio de 2014, se llevó a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto penal, tal como puede evidenciarse de las actas procesales, en la cual la Fiscal Vigésima del Ministerio Público Abog. Pierina López, expuso y ratificó su escrito acusatorio presentado en fecha 09 de Octubre de 2013, en contra del ciudadano FELIX ARMANDO BOLÍVAR VELÁZQUEZ, por los hechos que calificó como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo por los hechos antes narrados, en perjuicio de la ciudadana ANA ROSA AGUILERA COLMENARES. Así mismo la ciudadana Fiscal ofreció las pruebas que presentó en con la acusación y explicó su legalidad, utilidad y pertinencia, solicitando a la vez la acusación fuera admitida y se decretara el Juicio Oral y Público del acusado, solicitando que se mantengan las medidas de protección impuestas en su oportunidad.

La defensa del acusado de autos por su parte, interpuso escrito de contestación y oposición a la acusación fiscal, en fecha 23 de Enero de 2014, donde niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la ACUSACIÓN FISCAL, encontrándose dentro del plazo previsto en el artículo 104 de la Ley Especial que rige la materia, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer lo hace admisible por oportuno.

Los siguientes párrafos compilan los argumentos y solicitudes formuladas por la defensa técnica del acusado, quien expresó su interés de que fuera declarada por este Tribunal de Control la inadmisibilidad de la acusación presentada por el Ministerio Público.

La defensa pública en el escrito de descargo presentado también OPONE LA EXCEPCIÓN del artículo 28, numeral 4, literales “e” y “i” del Código Orgánico Procesal Penal por que estima que existe una violación a la norma del artículo 308 numerales 2, 3, y 4 de la Ley Penal Adjetiva, y a la vez solicita la INADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este tribunal analizando los argumentos de las partes, considera que en cuanto a los requisitos formales y materiales de procedibilidad de la acción, que es producto de la investigación que en fase preparatoria se llevó a cabo como consecuencia de la noticia criminal a través de la denuncia, atribuyéndose desde la fase anterior al acusado, la imputación de la comisión del delito por el que posteriormente fue acusado, cuya calificación jurídica en esta oportunidad del proceso penal de violencia se encuentra prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, este Tribunal de Control, comparte y considera que los fundamentos esgrimidos por la vindicta pública en su escrito acusatorio contra el ciudadano FELIX ARMANDO BOLÍVAR VELÁZQUEZ, están debidamente soportados e ilustrados para hacer presumir a este Tribunal la comisión del delito, el cual se extrae tanto de la propia versión de la agraviada, pero no sólo de ello, sino de las actas policiales, actas de entrevistas y especialmente de los elementos científicos determinados a lo largo de la investigación que “prima facie” se compaginan e integran con la declaración de la víctima, todo lo cual se concatena con las experticias practicadas.
En relación al requisito segundo del artículo 308, es decir, la relación clara, precisa y circunstancial del hecho que se le atribuye al imputado, con expresión de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, considera esta juzgadora que la Vindicta Pública explanó con suficiente detalle y de manera individualizada los hechos que imputa al acusado, señalando cuáles fueron las circunstancias de los hechos punibles que fueron denunciados e investigados, abarcando con precisión modo tiempo y lugar de los mismos, de lo que se infiere que efectivamente logró establecer una relación clara, precisa y circunstanciada como lo exige el legislador patrio, en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este tribunal pudo constatar del examen del escrito acusatorio que los requerimientos del artículo 308 del COPP, específicamente los numerales, 3. Los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, numeral 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, 5. El ofrecimiento de los medios de prueba con indicación de pertinencia y necesidad y 6. la solicitud de enjuiciamiento, fueron todos satisfechos por la Vindicta Pública, concretamente en los capítulos I, II, III, IV, V, y IV de su escrito, generando así la condición de admisibilidad de la acusación presentada. En virtud de lo anteriormente expuesto, se declaró sin lugar la excepción del artículo 28, numeral 4, literal “e” y “i” del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por la defensa.
La Defensa técnica solicita no sea admitida la acusación fiscal, sin embargo, este tribunal comparte el criterio de que existen suficientes elementos de convicción y que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado de autos por los hechos ocurridos en las fechas y momentos antes descritos, en perjuicio de la víctima, más aún tratándose de un delito de tal naturaleza, que concierne directamente a los derechos humanos de la mujer, como están previstos en los tratados, convenios y acuerdos internacionales.

Al respecto, este Tribunal de Control considera necesario dejar expresamente establecido, que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito grave de DERECHOS HUMANOS CONTRA LA MUJER, conforme lo señala la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN DE LA MUJER, CEDAW, que ha sido suscrita por la República desde 17 de junio de 1980 y ratificada el 16 de junio de 1982, por lo que a partir de entonces se convierte en Ley de la República Bolivariana de Venezuela.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aspira dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello, el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.

Ahora bien, en relación a la solicitud de NULIDAD DE LA ACUSACIÓN, planteada por la defensa, este Tribunal observa que el Código Orgánico Procesal Penal señala en relación a las nulidades, lo siguiente:

“Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.”

De el examen de las actas que conforman el presente expediente observa quien aquí juzga que el imputado ha sido debidamente representado por la defensa pública desde los inicios del proceso cuando fue traído en audiencia de presentación por flagrancia, en fecha 15 de junio de 2013, garantizándose todos sus derechos y garantías constitucionales, igualmente tuvo el imputado oportunidad de ofrecer pruebas las cuales fueron admitidas por este juzgado, en consecuencia, se declara improcedente la nulidad incoada por la defensa, motivado además en el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia N° 62 de fecha 1670272011 de la Sala Constitucional, según el cual:

“en atención a la especial naturaleza de los delitos de género, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben ser cuidadosos al decretar una nulidad absoluta y una eventual reposición de la causa, pues siendo que los delitos de género se ejecutan comúnmente en la intimidad del hogar, se correría el riesgo de quedar impunes y sus autores evadirían siempre el castigo que impone la ley, destacándose igualmente que la víctima generalmente es la única presente durante la comisión del hecho delictivo, por lo tanto, una eventual reposición pudiera significar, según el caso, someter a la víctima a una reposición de los hechos objeto de la imputación; con el agravante de que el delito investigado tiene por objeto el daño físico de la mujer producido por el hombre, caso en el cual la reposición –que supone procesalmente mayor transcurso en el tiempo- pudiera ser perjudicial en la valoración de las resultas de daño ocasionado”

Queda en los términos expuestos, que el sentido de esta juzgadora es cumplir el mandato constitucional y proteger los principios de igualdad entre las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y mantener el equilibrio procesal tal como lo dispone el ordenamiento jurídico venezolano. De allí que después de revisar las actas procesales y la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano FELIX ARMANDO BOLÍVAR VELÁZQUEZ, este Tribunal especializado en violencia contra la mujer estima que la vindicta pública cumplió con los extremos tanto materiales como formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia comparte el criterio de que existen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del acusado, de forma que con base a lo señalado admite la acusación y desestima la solicitud de inadmisibilidad, nulidad y sobreseimiento de la acusación fiscal esgrimida por la defensa en su escrito de descargo.
En este orden, es necesario resaltar lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente obliga a los jueces y juezas de Control:
“A los jueces o juezas de esta fase le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

Por todo lo antes expuesto, es que esta juzgadora considera que la disposición constitucional referida a las garantías judiciales están garantizadas al ciudadano FELIX ARMANDO BOLÍVAR VELÁZQUEZ, por cuanto puede observarse de la revisión de las actas procesales, de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y del escrito de descargo y oposición presentados por la defensa técnica que este Tribunal de Control, Audiencia y Medida de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos contra la Mujer del Estado Falcón, ha decidido en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como se desprende de las actas procesales, este Tribunal de Control es del criterio que la vindicta pública llenó igualmente los extremos exigidos en los artículos 77, 78 y 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia comparte la consideración reflejada por la Fiscalía del Ministerio Público, mediante la cual existen fundamentos serios para el enjuiciamiento público de los acusados, de forma que con base a lo analizado este Tribunal de Control desestimó la solicitud de inadmisibilidad de la acusación fiscal solicitada por la defensa en su escrito de descargo.

En este sentido para esta juzgadora la denuncia formulada por la víctima ciudadana ANA ROSA AGUILERA COLMENARES, es fundamental para esclarecer los hechos y es deber del Estado Venezolano por órgano del Poder Judicial decidir y dictar medidas dirigidas a cumplir con las obligaciones contraídas por la República.

Así las cosas, es necesario acentuar que los delitos de violencia contra la mujer, responden a un régimen de regulación especial, que no es per se inconstitucional, aunque implique un tratamiento distinto al de otros ámbitos penales, tratamiento distinto, se insiste. En razón de esta nueva perspectiva de género que viene desarrollando el Tribunal Supremo de Justicia, vale la pena revisar el fallo N° 229 de la Sala Constitucional dictado en fecha catorce de febrero de 2007, sentenciado por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sobre el carácter Orgánico de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la que señala:
“Además observa la Sala que la regulación sobre aspectos fundamentales, como los derechos constitucionales a la integridad personal (artículo 55), a la vida (artículo 43) y a la igualdad (artículo 21) entre otros, dirigidos a la protección de la población de las mujeres, puede adquirir una vigencia trascendental en los distintos ámbitos jurídicos de su vida ciudadana, a través de una ley orgánica que sirva de marco legal al ordenamiento ordinario, no por tener -se insiste- rango superior a la ley ordinaria en el sistema de fuentes del derecho, sino por su preeminencia lógica e indispensable para la construcción del resto del ordenamiento jurídico…”
Con estos nuevos criterios jurisprudenciales dictados por la Sala Constitucional, se aspira desterrar de la administración de justicia venezolana la obsoleta visión androcéntrica y patriarcal del Derecho Penal tradicional y consolidar la nueva doctrina jurisprudencial que con perspectiva de género se ha comenzado a fortalecer en el país.
De manera que, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de admitir la acusación presentada por la vindicta pública, está justificada, conforme a derecho y acorde con la Constitución en razón de que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA ROSA AGUILERA COLMENARES, todo lo cual hace pensar a esta juzgadora que siguen estando llenos los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, quien aquí decide desestima la solicitud de la defensa respecto a no admitir la acusación fiscal por falta de requisitos formales y desestima la solicitud para decretar el SOBRESEIMIENTO conforme lo establece el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y en este orden estima esta juzgadora que mal se puede declarar inamisible la acusación y decretar el Sobreseimiento a favor del ciudadano acusado, frente a la presunción de un delito de esta naturaleza jurídica.

En definitiva, es necesario exhortar a las partes a que tengan en cuenta que LA CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER (CEDAW), está inspirada en la Carta de las Naciones Unidas que reafirma la fe en los derechos humanos fundamentales de las mujeres, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres. Esta Convención surge, por cuanto existe un problema de violación sistemática de los derechos humanos de las mujeres, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en el mundo.

Al respecto la República Bolivariana de Venezuela, suscribió la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW), y en consecuencia fue el instrumento que inspiró la promulgación de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en ese sentido esta Convención incluye un enunciado de violencia basada en género, que contiene actos que inflingen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas, coacción y otras formas de conductas o actitudes tradicionales según las cuales se le atribuyen funciones estereotipadas que pudieran llegar a justificar las conductas masculinas de violencia contra la mujer. Es por ello, que la presente decisión se dicta en cumplimiento además de la obligación que tiene el Estado de la erradicación de la violencia contra la mujer, conforme lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y las Convenciones Internacionales suscritas por la República.
Este órgano jurisdiccional considera que tal como se explanará más adelante de forma individualizada, en el capítulo correspondiente a las pruebas admitidas, esta juzgadora encontró que los elementos precedentemente enunciados, son útiles y pertinentes ya que los mismos sirven al esclarecimiento de los hechos y coadyuvan a la búsqueda de la verdad, lo cual es la finalidad del proceso penal de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal, además las mismas fueron obtenidas por medios lícitos autorizados por el mismo Código, y en absoluto respeto de los derechos constitucionales y legales de los acusados de autos, así como garantizando el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
Las razones que anteceden la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, no están orientadas a dilucidar el fondo de las pruebas aportadas, sino mantener las garantías procesales de las partes y orientan el proceso especial a objeto de fortalecer las instituciones públicas, quienes deberán responder a los nuevos desafíos de la trasformación del Estado, que emanan de los derechos humanos de las mujeres, tal como quedo establecido en la sentencia N° 486 de la Sala Constitucional dictada por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 24 de mayo de 2010, en la que deja claro lo siguiente:
“…insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos , roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quienes demandan esa protección especial”.

En relación a la calificación jurídica del hecho acusado por el Ministerio Público en contra del ciudadano FELIX ARMANDO BOLIVAR VELÁZQUEZ, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA ROSA AGUILERA COLMENARES, se procede a señalar las disposiciones legales aplicables conforme a la calificación fiscal:

Artículo 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA “VIOLENCIA FÍSICA”; El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

Así las cosas y con fundamento en todo lo reseñado anteriormente, este tribunal ordena conforme a la regulación especial ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano acusado FELIX ARMANDO BOLÍVAR VELÁZQUEZ, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA ROSA AGUILERA COLMENARES, en consecuencia se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

Con respecto a este tipo de calificación y respecto a las mujeres señala la CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ, aprobada en Brasil el 9 de junio de 1994, y suscrita por Venezuela el 6 de septiembre de 1994, se reconoce y afirma que la violencia contra la mujer (entiéndase en el concepto mas amplio mujeres, niñas y adolescentes) no sólo constituye una violación de los derechos humanos, sino que es “una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres”, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases de la sociedad. Y así se decide.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, oportunas, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALÍA

EXPERTOS:

1.- Declaración del funcionario Experto Profesional II, Dra. ELVIRA MORA, adscrito a la Medicatura Forense Coro del Departamento de Ciencias Forenses del Estado Falcón, quien en fecha 14 de junio de 2013, practicó la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 1517, a la víctima: ANA ROSA AGUILERA COLMENARES, a quien le diagnosticó: Contusión equimotica en cara externa tercio medio de brazo izquierdo de 4 x 5cm. Excoriación superficial en cara externa tercio medio de brazo izquierdo. Contusión equimotica edematizada a nivel de cara externa tercio medio de pieza izquierda de 4 x 3. Conclusiones: Estado General: Regulares condiciones generales, tiempo de curación: 05 días. Privación de ocupaciones: 05 días, sin asistencia médica. Carácter: lesión de carácter leve producida por objeto contundente. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria, para acreditar en juicio las lesiones sufridas por la víctima.

2.- Declaración de los funcionarios; YONDRIX GUZMAN Y TULIO VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quienes en fecha 14 de junio de 2013, practicaron Inspección Técnica en el lugar de los hechos objeto de este proceso siendo el siguiente: POBLACIÓN DE MATARUCA, CALLE PRINCIPAL, “VÍA PÚBLICA”, ESPECIFICAMENTE DETRÁS DEL PUESTO DE CONTROL DE LA POLICIA DEL ESTADO FALCÓN, MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria, para acreditar en juicio el lugar en el cual se suscitaron los hechos.

TESTIMONIALES:

1.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA ANA ROSA AGUILERA COLMENARES: portadora d la cédula de identidad N° V.- 23.015.425, quien es víctima directa de los hechos que nos ocupan. Prueba lícita, útil, pertinente o necesaria para conocer en juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que el imputado de marras presuntamente cometió el hecho, con lo que la Representación Fiscal pretende demostrar la participación del imputado en los hechos y su responsabilidad penal en el caso, por tratarse de la víctima pudiendo deponer todo lo que logró percibir con sus sentidos.

2.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO KERVIN OBRAYAN AGUILERA COLMENARES: ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Coro, quien funge como testigo en la presente causa a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. Prueba lícita, útil, pertinente o necesaria por tratarse de un testigo presencial de los hechos quien podrá narrar en juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales ocurrieron los hechos.

3.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JOSÉ MEDINA: adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Coro, quien suscribe el Acta Policial de aprehensión, donde deja constancia del modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano FELIX ARMANDO BOLÍVAR VELÁSQUEZ, Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria por cuanto se obtuvo respetando el debido proceso y sin menoscabo de los derechos del imputado.

DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

1.- EXHIBICIÓN Y LECTURA, del EXAMEN MÉDICO LEGAL N° 1517 de fecha 14/06/2013, practicado a la ciudadana ANA ROSA AGUILERA COLMENARES, portador de la cédula de identidad N° 23.015.425, suscrita por la Experta Profesional II DR. ELVIRA MORA, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense Coro. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para acreditar en juicio que la víctima efectivamente presentó lesiones que calificar presuntamente propinadas por parte del imputado de autos, todo lo cual según el Ministerio Público vincula al imputado con el delito por el que le acusa.

1.- EXHIBICIÓN Y LECTURA, del ACTA DE INSPENCIÓN TÉCNICA N° 01389: suscrita en fecha 14/06/2013, suscrito por los agentes YONDRIX GUZMAN Y TULIO VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en la siguiente dirección: POBLACIÓN DE MATARUCA, CALLE PRINCIPAL, “VÍA PÚBLICA”, ESPECIFICAMENTE DETRÁS DEL PUESTO DE CONTROL DE LA POLICIA DEL ESTADO FALCÓN, MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria, para acreditar en juicio la existencia del lugar en el cual se suscitaron los hechos en los cuales el imputado presuntamente cometió el hecho.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA

TESTIMONIALES:

1.- ANASIRYS GUADALUPE BOLIVAR VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.901.699, domiciliada en el Sector Mataruca Arriba, calle San Pablo, casa S/N°, diagonal a la Escuela Bolivariana, Municipio Colina del estado Falcón, teléfono: 0426-369-6268. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, mediante su comparecencia depondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.

2.- VISNEI ADELAIDA CURIEL RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.263.784, domiciliada en el Sector Mataruca Arriba, calle San Pablo, casa S/N°, diagonal a la Escuela Bolivariana, Municipio Colina del estado Falcón. Cuya testimonial se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, mediante su comparecencia depondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente

3.- ANTONIO JOSÉ BOLIVAR AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.645.818, domiciliada en el Sector Mataruca Arriba, calle San Pablo, casa S/N°, diagonal a la Escuela Bolivariana, Municipio Colina del estado Falcón, teléfono: 0416-866-2595. Cuya testimonial se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, mediante su comparecencia depondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente

COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Se decretó la Comunidad de la Prueba, solicitada por la defensa, siendo que todas las pruebas admitidas forman parte del proceso y del propósito de esclarecimiento de la verdad de los hechos, aún en el caso de que quien las promueve renuncie total o parcialmente a ellas.

IV
ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y
REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

Una vez que fue admitida la acusación Fiscal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Falcón, le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es el único procedente siendo que el ciudadano ya tiene una causa suspendida, según se evidencia del sistema juris 2000, la cual está signada con el número IP01-S-2013-000143, y se encuentra acumulada a la causa IP01-S-2012-000728, siendo decretada dicha suspensión en fecha 05/08/2013, por lo cual no ha transcurrido el mínimo de tres años señalado por el legislador en el artículo 43 de la norma adjetiva penal para que el acusado pueda acogerse nuevamente a la alternativa referida. Siendo así manifestó el ciudadano FELIX ARMANDO BOLIVAR VELÁZQUEZ, a viva voz no acogerse a ninguno de los beneficios otorgados al acusado en esta fase intermedia del proceso penal violencia que cursa en su contra.

En virtud de las razones antes esgrimidas, se ordena conforme a la norma prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano acusado FELIX ARMANDO BOLÍVAR VELÁZQUEZ, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA ROSA AGUILERA COLMENARES, en consecuencia se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Y así se decide.

V
DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la nulidad de la acusación y la excepción presentada por la Defensa Pública en su escrito de contestación, el cual se admite por ser presentado tempestivamente. SEGUNDO: Cumplidos los requisitos establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano FELIX ARMANDO BOLÍVAR VELÁZQUEZ; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANA ROSA AGUILERA COLMENARES. TERCERO: Se admiten totalmente y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público, en el escrito acusatorio. CUARTO: Se admiten las testimoniales presentadas por la defensoría pública en su escrito de contestación. QUINTO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado FELIX ARMANDO BOLÍVAR VELÁZQUEZ de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el presente asunto procede el procedimiento por Admisión de Hechos, por cuanto al mismo ya se le fue otorgado el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, no habiendo trascurrido aun tres (3) años para optar nuevamente a este beneficio. Acto seguido la ciudadana Jueza preguntó al acusado si o no se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos y el acusado declaró: NO admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público. CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano FELIX ARMANDO BOLÍVAR VELÁZQUEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANA ROSA AGUILERA COLMENARES. QUINTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, impuestas en su oportunidad. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto a la URDD de este Circuito Judicial a los efectos de que sea distribuido al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. OCTAVO: Se emplaza a las partes a concurrir al Tribunal de juicio en el lapso de ley.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO

LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA DE LOS ÁNEGELES RODRÍGUEZ