REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000803
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a tener una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad y medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano ENDERSON XAVIER CHIRINOS SOJO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.438.937, de profesión u oficio Obrero, quinto año como grado de instrucción, cuyos padres son Marisol Sojo de Chirinos y (madre) y Luis Mariano Chirinos (padre) y domiciliado en Caracas, Kilómetro N° 07 el Junquito, Calle Real El Manguito, Casa N° 315, número de teléfono 0424-183-7704 (Madre).
Las referidas medidas de protección y seguridad, a favor de la víctima KEIDYS MARÍA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y de cumplimiento efectivo para el ciudadano ENDERSON XAVIER CHIRINOS SOJO, la cuales se encuentran previstas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en: numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, numeral 6, la prohibición de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. Igualmente se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92. Numeral 7 Se remite al ciudadano: ENDERSON XAVIER CHIRINOS SOJO, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer, y 92 numeral 8, referente a la obligación de mantener actualizado su domicilio y en caso de cambiarlo hacerlo saber al Tribunal. Igualmente se decreta la medida establecida en el artículo 242 numeral 3, referente a las presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada 30 días; todo ello por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.
En este orden, observa quien decide que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente tales como: Acta de Denuncia N° 00272, Acta Policial, Acta de Derechos de Imputado, Informe Médico de la víctima la ciudadana KEIDYS MARÍA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, quien presentó: “Lesiones a nivel de cuello y hematomas a nivel de miembro superiores, aunado a esto presenta cefalea generalizada” suscrito por la Dra. María Medina, del Ambulatorio Rural Tipo II “la Cruz de Taratara” de este estado Falcón; se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:
“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el día 07 de Julio del 2014, aproximadamente a las 11:15 horas de la mañana, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial del estado Falcón, debido que los mismos se encontraban realizando labores de patrullaje por los diversos sectores de la ciudad, cuando reciben llamada vía telefónica al teléfono inteligente, por parte de un ciudadano quien no quiso aportar datos personales por temor a futuras represalias, informando que en el Sector Santa Cruz de Pecaya, al parecer se estaba llevando a cabo una violencia de género; por lo tanto una vez obtenida la información se dirigen hasta la dirección y una vez ubicada la vivienda se entrevistaron con una ciudadana de nombre KEIDYS GONZÁLEZ, quien manifiesta que su pareja de nombre ENDERSON XAVIER CHIRINOS SOJO, la agredió físicamente señalándoles al presunto agresor quien se encontraba al frente del inmueble. Seguidamente una vez neutralizado el ciudadano, se identifico como: ENDERSON XAVIER CHIRINOS SOJO, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 22/01/95, titular de la cédula de identidad N° 21.438.937, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, natural de Caracas y residenciado en la población de Santa Cruz de Pecaya, Municipio Sucre del estado Falcón, procediendo a su aprehensión. Lo anterior se dejo constar en el Acta Policial que corre inserta al folio dos (02) del expediente, además del Acta de Derechos de Imputado inserta en el folio tres (03).
Para mayor ilustración de los hechos acaecidos observa este Tribunal la denuncia interpuesta por la víctima KEIDYS MARÍA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, la cual señaló lo siguiente: “Eso paso ayer domingo 06/07/2014 como a eso de las 08:00 hora de la noche yo me encontraba en casa de una prima de mi pareja, entonces yo me fui a bañar, mi pareja comenzó a cobrarme un dinero me decía, págame los dos mil bolívares que me debes, yo le dije salte que me voy a bañar, se altero más y me dio una cachetada y golpes en la cara, en la cabeza de allí llego su prima que ella me ayudo a quitármelo de encima, luego el esposo de la prima de él, le dijo que se fuera de la casa, entonces el fue para el cuarto a recoger la ropa cuando termino, salio de la casa después el comenzó a pedirme mi chip del teléfono y como no se lo di, el me agarro por el pelo y me tiro al piso y me estaba arrastrando, y su prima se volvió meter para desapartarnos, de allí el agarro su maleta y se fue caminando, después llamaron a la policía, cuando llego la policía él se puso agresivo con los funcionarios y ellos lo detuvieron, y me dijeron que formulara la denuncia por las agresiones que me había ocasionado. Es todo” (…).
Ahora bien, durante la audiencia oral de presentación, el imputado luego de haber sido impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5to que lo exime de declarar en causa propia, manifestándole que si deseaba declarar podía realizarlo de forma voluntaria y libre de apremio, coacción y sin prestar juramento, siendo esta una de las oportunidades que le brinda el proceso para ejercer su defensa y desvirtuar los hechos que le imputa el Ministerio Público, señalándosele además que de manifestar no querer declarar eso no iba a ser tomado en su contra; el mismo manifestó a viva voz: No deseo Declarar. El defensor público, por su parte expuso: “Esta defensa considera que no hay suficientes elementos que vinculen a mi defendido con el delito precalificado por la representación Fiscal, por lo solicito las nulidades de la actas policiales y sea decretada la libertad plena de mi defendido, es todo”.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal señala en relación a las nulidades, lo siguiente:
Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1115, de fecha 06/10/04, refirió:
(…) Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide. Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito”.
En esta fase preparatoria debe la Fiscalía continuar con la práctica de las diligencias necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos, ahora bien, no observa quien aquí juzga que exista una omisión o un acto del proceso que pueda acarrear una nulidad absoluta de las denunciadas por la defensa, siendo que ni se evidencia de autos, ni pudo señalar la defensa en representación del Abog. Kris Figueroa, concretamente cuál es el derecho o garantía constitucional que considera vulnerado o susceptible de lesión, siendo que la intervención, asistencia y representación del imputado está siendo ejercida por él mismo desde esta fase incipiente del proceso, cuando el imputado apenas está siendo traído a la audiencia oral de presentación por flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia, es por ello que este Tribunal de Control no encuentra afectación derechos o garantías constitucionales y en consecuencia, se declara improcedente la nulidad incoada por la defensa, motivado además en el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia N° 62 de fecha 1670272011 de la Sala Constitucional, según el cual:
“en atención a la especial naturaleza de los delitos de género, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben ser cuidadosos al decretar una nulidad absoluta y una eventual reposición de la causa, pues siendo que los delitos de género se ejecutan comúnmente en la intimidad del hogar, se correría el riesgo de quedar impunes y sus autores evadirían siempre el castigo que impone la ley, destacándose igualmente que la víctima generalmente es la única presente durante la comisión del hecho delictivo, por lo tanto, una eventual reposición pudiera significar, según el caso, someter a la víctima a una reposición de los hechos objeto de la imputación; con el agravante de que el delito investigado tiene por objeto el daño físico de la mujer producido por el hombre, caso en el cual la reposición –que supone procesalmente mayor transcurso en el tiempo- pudiera ser perjudicial en la valoración de las resultas de daño ocasionado”
En torno al Informe Médico, esta instancia judicial analiza y valora las normas de la Ley Especial que rige la materia las cuales son claras al señalar:
ART. 91.—Disposiciones comunes sobre las medidas de protección y seguridad. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92 de esta Ley, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia. (Resaltado del tribunal)
Igualmente la disposición transitoria de la misma ley establece:
“SEGUNDA. Hasta tanto sean creadas las unidades de atención y tratamiento de hechos de violencia contra la mujer, los jueces y las juezas para sentenciar podrán considerar los informes emanados de cualquier organismo público o privado de salud.”
Por todo lo anterior, es evidente para quien aquí juzga que de acuerdo con las previsiones de la Ley Especial en el caso de marras se acreditaba el elemento de convicción y el extremo legal se encontraba lleno con la presentación de valoración médica realizada a la víctima KEIDYS MARÍA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, suscrito por la Dra. María Medina, del Ambulatorio Rural Tipo II “la Cruz de Taratara” de este estado Falcón, en la cual se evidencia que la misma presentó: “Lesiones a nivel de cuello y hematomas a nivel de miembro superiores, aunado a esto presenta cefalea generalizada”.
Además se contó con la presencia de la víctima en la audiencia y la misma manifestó: “La pelea empezó el sábado, tuvimos unas fiesta, el señor estaba bajo los efectos del alcohol y el me llamo y me dice que haces tu baliando, comenzamos hablar y el señor vino se altero me dio una cachetada y me dice vámonos y me dice si te vuelvo a ver bailando te voy a jalar por los pelos, luego fuera de la fiesta el me saco por los pelos y me llevo de arrastra, me agarro por el cuello me dio unas patadas, me insultó me dijo maldita puta, me quito el teléfono, me rompió la ropa incluso la interior, la pelea ocurrió el domingo, luego nos fuimos para coro y llegamos a una casa, allí me meto al baño y el señor entra al baño y me dice que le pague una plata y que le buscara un chip, yo le dije que se lo buscaba después, y vino y me dio varias cachetadas y se me lanzo encima a darme por la cabeza en varias oportunidades, luego dijo allá afuera entonces la voy a matar, se me lanzo encima me agarro por el pelo y me arrastro por toda la casa, luego de eso salio de la casa y empezó a romperme la ropa con una hojilla, lo que quiero es que el no se me acerque mas, es todo”.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, inocencia y proporcionalidad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho en esta fase inicial del proceso especial procedió a dictar medidas cautelares y de protección y seguridad, sin embargo, es necesario reafirmar que estamos presuntamente en presencia de una categoría de de delito que fue cometido en el ámbito domestico y que debe ser castigado conforme lo prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto observa este Tribunal especializado que la víctima se encuentra expuesta a una condición de maltrato, tal y como se observa en las actas de denuncia que rielan en autos del asunto penal de violencia que cursa por ante este órgano judicial, lo cual permite suponer que el presunto agresor ha desplegado una conducta de ejercicio extremo de una autoridad que considera legítima, utilizando la amenaza y la violencia física como un mecanismo que justifica sobre la base de la ideología de superioridad masculina y el correspondiente deber de obediencia femenina por parte de la víctima mujer. De allí la importancia de la intervención del Estado y dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a propósito de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores masculinizantes, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.
En consecuencia se hace procedente la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección y seguridad en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, estas a favor de la víctima KEIDYS MARÍA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y de cumplimiento efectivo para el ciudadano ENDERSON XAVIER CHIRINOS SOJO, la cuales se encuentran previstas en el artículo 87 numerales 5,6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en: numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, numeral 6, la prohibición de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. Igualmente se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92. Numeral 7 Se remite al ciudadano: ENDERSON XAVIER CHIRINOS SOJO, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer, y 92 numeral 8, referente a la obligación de mantener actualizado su domicilio y en caso de cambiarlo hacerlo saber al Tribunal. Igualmente se decreta la medida establecida en el artículo 242 numeral 3, referente a las presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada 30 días; todo ello por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar las nulidades solicitadas por la defensa. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, esto en perjuicio de la Ciudadana KEIDYS MARÍA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ. TERCERO: Se decreta imponer al Imputado la medida establecidas en el artículo 87 numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, numeral 6, la prohibición de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. CUARTO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 92. Numeral 7 Se remite al ciudadano: ENDERSON XAVIER CHIRINOS SOJO, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer, y 92 numeral 8, referente a la obligación de mantener actualizado su domicilio y en caso de cambiarlo hacerlo saber al Tribunal. QUINTO: Se decreta la medida establecida en el artículo 242 numeral 3, referente a las presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada 30 días. SEXTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS MARTÍNEZ
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