REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Julio de 2014
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-005406

Corresponde a este tribunal motivar conforme a lo dispuesto en los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL IMPUTADO, mediante la cual fijó audiencia de verificación de condiciones, dejó sin efecto la orden de aprehensión acordada el 26 de Junio del año en curso y acordó decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad de cumplimiento efectivo para el ciudadano EDGAR DE JESÚS LIENDO BUENO, cédula de identidad N° V.-18.479.533, fecha de nacimiento 05-08-88, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante universitario, hijo de Edgar Liendo y Coromoto Bueno, residenciado en Calle Maparari con calle las Flores, casa s/n, ubicada en una esquina, teléfono 0424-629-2759.

Se evidencia de autos que el ciudadano EDGAR DE JESÚS LIENDO BUENO fue acusado por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos en los artículos 42 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, siendo que en AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 21 de Junio de 2011, dicha acusación fue admitida y se le impuso al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso, donde el mismo manifestó admitir los hechos y acogerse a la suspensión condicional del proceso. Ahora bien, en fecha 25 de Junio de 2012, oportunidad fijada para la audiencia de verificación de condiciones respectiva, se acordó la ampliación del régimen de prueba por el lapso de seis (06) meses.

Posteriormente, se refijo la audiencia de verificación de condiciones en varias oportunidades, no pudiéndose celebrar la misma por incomparecencia de la defensa privada, en dos oportunidades, y del acusado de autos, en una oportunidad, siendo así, la representación fiscal en la última oportunidad fijada para la celebración del acto, el día 19 de Junio de 2014, solicitó el dictado de orden de aprehensión para traer al ciudadano al proceso, lo cual este juzgado acordó con lugar a través de auto motivado de fecha 26 de Junio de 2014, decretando también en esa oportunidad de conformidad con el artículo 145 de la norma adjetiva penal, abandonada la defensa y ordenando oficiar a la defensa pública a los fines de que asistieran al acusado de autos, sin embargo, el 10 de Julio de 2014, es la misma defensa privada quien pone a disposición de este tribunal al acusado requerido, ratificando en audiencia de esa misma fecha, la designación del mismo abogado como defensor de confianza por parte del acusado de autos. Luego de ser impuesto del precepto constitucional del artículo 49, el acusado manifestó no querer declarar.

El defensor privado Abog. José Graterol expuso lo siguiente:
“En relación la fiscalía en su exposición alega de que la solicitud de orden de aprehensión que solicita a este digno Tribunal versa sobre o en virtud que me representado de autos no finalizo el régimen de prueba impuesto por este Tribunal por haber admitido los hechos en su oportunidad legal, llamando poderosamente la atención a este defensa privada el porque se hace mención a esta ausencia o a este falta de mi representado durante ese régimen de prueba ya que la solicitud a que hizo mención el ciudadano fiscal elvin navas en fecha 19/06/2014 hace mención a que esa orden de aprehensión se ajusta a lo estatuido en el articulo 3010 numeral 3 de la ley penal adjetiva el cual indica “ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que este siendo juzgado o jugada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva el juez o jueza de control de oficio o a solicitud del ministerio publico librara la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto… “, ahora bien ciudadana juez si detallamos, analizamos de manera objetiva y clara este articulo esta dirigido a los imputado o imputadas que están siendo juzgados claramente los señala el legislador en el caso de marras mi representado se encuentra en la fase final del proceso que es la condenatoria de lo que se traduce que esta figura jurídica no encaja a la realidad de los hechos que pretende hacer valer pretender el ministerio publico, es mas este articulo le impone al ministerio publico que debe fundamentar su petición y al momento que lo solicito lo que hizo fue hacer enunciamiento del artículo antes indicado de manera muy vaga, es decir no fundamento lo solicitado tal como se lo impone el legislador patrio, pero llama mas aun la atención a este defensa que el Tribunal decreta tal solicitud indicando que mi representado de autos no ha hecho acto de presencia la notificaciones libradas, si hacemos un análisis restrictivo de las actas que conformen expediente objeto de esta audiencia se evidencia con claridad meridiana que mi representado falto únicamente a la audiencia que estaba fija para el día 19 de junio, no ajustándose al criterio de este digno tribunal, es mas de las misma actas se evidencia que este Tribunal en varia oportunidades difirió por auto las audiencia de verificación de condiciones que posteriormente fueron fijadas y mi representado asistiendo a todas y cada una de ellas, esta defensa esta consiente de que en verdad no compareció a unas audiencias pero si el Tribunal en garantía de reguardar el debido proceso, el derecho a la defensa la tutelar jurídica efectiva me hubiese librado boleta como yo desistí automáticamente de la defensa y que hubiese notificado a mi defendido para que nombra un abogado de su confianza o un abogado de la defensoría publica y en el caso de marras no fue así, otra de las cosas que la defensa hace mención en esta audiencia es de que otras de la causa para solicitar orden de aprehensión es de las consagrada en el articulo 236 de la ley penal adjetiva y en caso de marras no se ajusta al radiad fáctica de la presente causa en virtud de que no se llenan los requisitos de los numerales es 1, 2 y 3 del articulo 236 de la ley penal adjetiva, el cual indica que la orden de aprehensión se solicita cuando existe o cuando esta llenos o concurran los supuestos que estén en esos ordinales y esta defensa de manera responsable hace mención a la doctrina que se acoge nuestra legislación venezolana que un supuesto caso seria de que el imputado presuntamente no compareciera a los actos que el Tribunal que conoce de su causa se los fije, pero si el Tribunal garantizándole los derechos a la victima para que se haga efectiva la verificación de condiciones que es el caso que nos ocupa, igualmente le garantiza los derechos a mi representado lo que debió hacer era notificarle a mi representado haciendo la advertencia en la boleta de que los actos tuna vez notificados tienen que ser presenciado por todas las partes y hubiese valorando la actuación de mi presentado que ha venido interrumpidamente asistiendo a todos los llamados, repito nada mas falto únicamente a la audiencia de fecha 19 de junio de 20414, esta defensa se pregunta esta defensa desproporcionada en relación a la orden de aprehensión decretada en contra de mi representado y debió tomar en cuneta también de que el a cumplido fielmente con los llamamientos de este tribunal, es por ello que le solicito al Tribunal se ordene dejar sin efecto al orden de aprehensión de mi representado, existiendo otras medidas de coerción personal menos gravosas si el que el Tribunal quiere que mi representado asista a las futuras audiencias fijadas por este Tribunal y estar sujetos a la orden de este Tribunal, una presentación periódicas cada 30 días y en virtud de que mi defendido estudia consignare constancia de estudio, solicito dos juegos de copia cerificada de la totalidad de la cusa, con sus anexos o piezas si las hubiere, es todo”

En este orden, es necesario resaltar lo dispuesto en el artículo 46 y en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente obliga a los jueces y juezas de Control:
“Art. 46. Finalizado el plazo del régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas la obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa”

“Art. 246. A los jueces o juezas de esta fase le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

El Tribunal está obligado a garantizar la celebración de los actos como están previstos en el norma adjetiva penal, garantizando igualmente los derechos humanos de la mujer víctima de violencia. En consecuencia, vista y analizadas las actuaciones este juzgado es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, inocencia y proporcionalidad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, en esta fase del proceso especial se hace procedente dictar medidas cautelares que aseguren el sometimiento del imputado al proceso que se sigue en su contra, y por ello acordó con lugar la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este tribunal, cada quince (15) días hasta tanto se realice la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES que ordena el artículo 46 del mismo Código, fijando a tal efecto la fecha para la realización del acto que es el día JUEVES 07 DE AGOSTO de 2014, a las 2:00 de la tarde, quedando debidamente notificadas en sala todas las partes y procediendo a dejar sin efecto la orden de aprehensión previamente dictada. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242. 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante este Circuito judicial hasta tanto se realice audiencia de verificación de condiciones. SEGUNDO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del acusado de autos. TERCERO: se acuerda fijar Audiencia de Verificación de Condiciones para el día JUEVES 07 DE AGOSTO DE 2014, A LAS 2:00 DE LA TARDE.-
Regístrese, publíquese y cúmplase.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO

LA SECRETARIA
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ