REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 17 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2012-000052

AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSIÓN

Corresponde a este Tribunal motivar orden de aprehensión en contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO RIERA, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, soltero, fecha de nacimiento, titular de la cédula de identidad Nº V-15.917.168, de profesión albañil, Residenciado en el Sector Zumurucuare, Calle Negro Primero con Callejón Margarita, casa sin numero, Municipio Miranda, Coro Estado Falcón, quien fue acusado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, siendo que la representante fiscal Abog. Pierina López, solicitó en fecha 09 de Julio de 2014, se librara orden de aprehensión al ciudadano en virtud de no lograr la ubicación del referido ciudadano en la dirección que consta en autos.

A estos fines, luego de hecho el análisis al recorrido procesal de la presente causa, verifica esta Instancia Judicial que el ciudadano RAMÓN ANTONIO RIERA no ha podido ser localizado en las direcciones por el mismo aportadas al Tribunal y en consecuencia, no se han podido practicar efectivamente a las diversas notificaciones libradas por este Tribunal para su comparecencia a la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES que ordena el artículo 104 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa de autos que en fecha 25 de Octubre de 2011, se presentó formal acusación en contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO RIERA por el DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 415 del Código Penal, ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón, por lo cual se procedió a fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual, luego de varios diferimientos pudo ser celebrada en fecha 17 de Enero de 2012, decretándose en esa oportunidad la SUSPENSIPON CONDICIONAL DEL PROCESO por el período de un año. Una vez transcurrido dicho lapso se acordó fijar por primera vez AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES para el 09 de Enero de 2014, ese día verificando la presencia de las partes se dejó constar la comparecencia de la defensa pública y la incomparecencia de la fiscalía quien se encontraba en audiencia en el Tribunal Único de Juicio de estos Tribunales Especializados, en la causa IP01-P-2010-006056, y de la víctima de quien consta resulta negativa y del acusado cuya resulta es negativa manifestando el alguacil que se trasladó hasta la dirección indicada en la boleta y se entrevistó con varios residentes de la sector y manifestaron no conocer al ciudadano requerido, quedando fijada la audiencia nuevamente para el día 25 de Febrero de 2014, en esa fecha verificando la comparecencia de las partes se hace constar la incomparecencia de la víctima cuya boleta es negativa ya que en la dirección indicada nadie la conoce y el acusado cuya resulta es negativa por cuanto la casa se encontró cerrada, por lo tanto, se ordenó por solicitud de la Fiscalía notificar a la víctima por cartelera de conformidad al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose nuevamente para el día 07 de Mayo de 2014, en ese momento se deja constancia de la presencia de la fiscalía y defensa pública y se deja constancia de la incomparecencia del acusado cuya resulta es negativa por cuanto la residencia se encontraba cerrada y de la víctima quien fue notificada vía cartelera.

Finalmente, en fecha 09 de Julio de 2014, última oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES, se constituyo el Tribunal y verificada la presencia de las partes se constató la presencia de la representación fiscal y de la defensa técnica, asimismo se dejó constar de la incomparecencia de la víctima a quien se ordenó notificar por cartelera y del acusado de autos, del cual se observó en resulta remitida por la Unidad de Alguacilazo de este Circuito Judicial que se trasladaron hasta las dos direcciones que consta en la boleta de notificación y en los sectores señalan que al referido ciudadano no lo conocen por el sector. En ese mismo acto concedida la palabra a la representación fiscal, la misma expuso: “En virtud de la resultas consignadas por el alguacil, solicito sea librada Orden de Aprehensión al ciudadano RAMON ANTONIO RIERA, titular de la cédula de Identidad N° 15.917.168, de conformidad con el artículo 310 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la audiencia ha sido diferida en varias oportunidades, por incomparecencia del acusado por cuanto no se ubica en la dirección que consta en autos. Es todo”.-

En este orden de ideas, en cuanto a la incomparecencia el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Corresponderá al Juez o jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la Audiencia Preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas: (…) 3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que este siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o jueza de control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto…”

Ahora bien, verificado como ha sido lo anterior y corroborado que el acusado plenamente identificado en las últimas oportunidades no ha podido ser notificado a los efectos de comparecer a la audiencia de verificación de condiciones, por cuanto en la dirección que aportó no lo conocen y el inmueble en distintas oportunidades se encuentra cerrado; estima esta Juzgadora, que en su obligación de garantizar la celebración de la Audiencia en el presente caso y siendo que de conformidad con el artículo 129 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene la obligación desde su primera intervención en el proceso de indicar su domicilio o residencia y mantener esos datos actualizados, es por lo cual, se estima procedente y ajustada a derecho la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en relación al ciudadano RAMÓN ANTONIO RIERA, acusado en el presente asunto, pues su actuar contumaz indica la falta de voluntad de someterse al proceso; todo lo cual pone de manifiesto la actualización de la causal prevista en el artículo 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena el libramiento de la correspondiente orden de aprehensión a todas las autoridades civiles, militares y en general de orden público, a los fines de traer al imputado de autos ut supra identificado, al presente proceso.

Ello se ordena así, por cuanto el ciudadano acusado no se encontró debidamente notificado por no que no es posible ubicarlo en la dirección por él aportada, sin embargo, durante la audiencia preliminar admitió los hechos acusados y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el tribunal, quedando notificado en sala de la fecha para la realización de la audiencia de verificación, por lo que se presume que el mismo tiene conocimiento personal de que es requerido por esta autoridad a los fines de celebrar la audiencia de ley y el mismo ha demostrado con su actitud de no asistir voluntariamente al acto procesal una conducta contumaz y evasiva; por lo que en aras de garantizar la celebración del acto procesal, quien decide estima que no existe garantía cierta y real en el caso que nos ocupa para considerar que el ciudadano RAMÓN ANTONIO RIERA, se someterá voluntariamente al proceso, lo que constituye el peligro de fuga previsto en el parágrafo segundo del artículo 237.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordena su INMEDIATA APREHESIÓN a los fines de garantizar las resultas del proceso, advirtiéndose que una vez aprehendido el acusado se fijará la audiencia preliminar.

Asimismo, debe señalarse que la incomparecencia injustificada aunque sea de uno de los llamados, que al procesado hace la autoridad judicial, como es el caso, o el Ministerio Público; configura una presunción iure et de iure de peligro de fuga por no comparecer al llamado que le hace el tribunal, debiendo procurar por todos los medios la aprehensión del imputado evadido del proceso. En ese sentido, también el parágrafo segundo del artículo 237 es claro al señalar que “la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”

Se constató entonces con ocasión de los continuos diferimientos de la audiencia de verificación de condiciones antes reseñados que la solicitud de la representante del Ministerio Público está ajustada a las facultades que le otorga el legislador patrio, por lo que este Tribunal procede entonces a dictar el presente auto para que el referido ciudadano sea puesto disposición de esta Instancia Judicial, y siendo que consta en autos que en conocimiento de que es requerido por este tribunal, hasta la presente fecha no se ha presentado y por tanto no se ha podido llevar acabo la audiencia como lo establece la ley, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN.

Así las cosas, verificada como ha sido la falta de datos correctos y actualizados del lugar de residencia y de ubicación del imputado, así como la incomparecencia injustificada del mismo a los llamados que le ha hecho la autoridad judicial a los fines de que acuda a los actos del proceso seguido en su contra; estima esta Instancia, que lo ajustado a derecho es ordenar la aprehensión inmediata del ciudadano RAMÓN ANTONIO RIERA, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, soltero, fecha de nacimiento , titular de la cédula de identidad Nº V-15.917.168, de profesión albañil, Residenciado en el Sector Zumurucuare, Calle Negro Primero con Callejón Margarita, casa sin número, Municipio Miranda, Coro Estado Falcón, quien fue acusado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se procede ante la presunción iure et de iure de peligro de fuga, que origina el incumplimiento a los llamados de la autoridad judicial, a librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 237 y 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia, se ordena librar los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano y que sea puesto a disposición de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en materia de Violencia contra la mujer: Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO RIERA, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, soltero, fecha de nacimiento , titular de la cédula de identidad Nº V-15.917.168, de profesión albañil, Residenciado en el Sector Zumurucuare, Calle Negro Primero con Callejón Margarita, casa sin numero, Municipio Miranda, Coro Estado Falcón, quien fue acusado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 415 del Código Penal; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 237 y 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano para que sea puesto a disposición de este Tribunal. Cúmplase, Regístrese, Publíquese, y líbrese los oficios correspondientes


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO




LA SECRETARIA
MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ