REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 18 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-002156

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación a la Audiencia de Verificación de Condiciones que se efectuara con posterioridad a la culminación del régimen de prueba decretado en Audiencia Preliminar, de fecha 16 de Noviembre de 2012, en la cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso en la causa seguida contra el ciudadano JACKSON DEL MORAL GALÍNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.292.335, de 28 años de edad, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 25/05/1985, soltero, de oficio Chofer, Bachiller, reside en urbanización Cruz Verde, calle 04, casa N° 25, de esta ciudad, teléfono N° 04160185678 (propiedad del padre ciudadano Dickson Pérez; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VANESA SEGOVIA.
La presente decisión se dicta en cumplimiento además a las disposiciones previstas en el artículo 2° literal c) de la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) que dispone la obligación de los Estados partes de establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los hombres y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de violencia y discriminación.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón procedió a verificar el cumplimiento de las medidas impuestas, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constató que en Audiencia de Verificación de Condiciones, celebrada el 30 de Enero de 2014, se acordó la ampliación del régimen de prueba con un Régimen de Prueba de tres (3) meses fijándose las siguientes condiciones:

1) La obligación de dictar cuatro (04) charlas en su comunidad a número no menor de quince (15) personas, debiendo consignar ante este Tribunal lista de asistencias y fotografías.

Por lo que este Tribunal verificando el cumplimiento de las condiciones impuestas observa que riela inserto del folio doscientos cincuenta y siete (257) al folio doscientos setenta y dos (272) Informe de Finalización emitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, perteneciente al acusado en el cual informa que el mismo dictó las charlas impuestas por este Tribunal y asimismo consigna lista de asistencia de participantes y registro fotográfico; igualmente en la audiencia de verificación se dejó constar la incomparecencia de la víctima quien se encontraba debidamente notificada, siendo así la Fiscalía como representante de la víctima no se opuso a la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa; por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, constató que están cubiertos los extremos legales señalados en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal y se verificó el cumplimiento efectivo de todas las obligaciones impuestas.




FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien luego de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal que a tenor establece:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el Sobreseimiento de la causa”.
Por todo lo antes expuestos, y en virtud que en el presente caso no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos al asunto penal de violencia, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa y extinguida la acción penal conforme lo dispuesto en el citado artículo 46, en concordancia con los artículos 49.7 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas se hace necesario, hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

En consecuencia, la presente decisión se dicta en estricto cumplimiento a las disposiciones de la Ley Especial, esto en aras de garantizar un cambio en los patrones socio culturales en los hombres y mujeres, siguiendo además los principios establecidos en la Convención Para Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer CEDAW.- Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano JACKSON JOSÉ DEL MORAL GALÍNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.292.335, de 28 años de edad, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 25/05/1985, soltero, de oficio Chofer, Bachiller, reside en Urbanización Cruz Verde, calle 04, casa N° 25, de esta ciudad, teléfono N° 04160185678; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VANESA SEGOVIA, de acuerdo con lo establecido en los artículos 46, 49.7 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

Remítase el expediente al Archivo Judicial para su desincorporación de las causas activa en su oportunidad legal. Publíquese, regístrese, Diarícese.


ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS


ABOG. MARÍA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA