REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 18 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-002849
En fecha 12 de Julio de 2011, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: ARON JOSÉ CUARTE CALLEJA, por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: JANETH RICO CARRILLO; para lo cual este juzgado procedió a convocar a las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar, celebrándose la misma el día 15 de Julio de 2014.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación fue presentada en contra del ciudadano: ARON JOSÉ CUARTE CALLEJA, venezolano, mayor de edad, de 44 años de edad, de profesión u oficio pescador, soltero, sexto grado como grado de instrucción, fecha de nacimiento 01/01/69, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.706.022, residenciado en Capatarida, Municipio Buchivacoa, Barrio Norte, Calle Alirio Rodríguez, casa S/N, en el Estado Falcón, teléfono: 0279-808-6088.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Según se desprende de las Actas que conforman el presente asunto este Tribunal realizó Audiencia Preliminar, el día 15 de Julio de 2014, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica que rige esta materia especial, oportunidad ésta en la cual constatado el cumplimiento de los requisitos materiales y formales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la acusación fiscal con las pruebas en que se sustenta.
Los hechos que el Ministerio Público le atribuye al acusado son los que se evidencian de denuncia interpuesta en fecha 07 de Junio de 2011, siendo que la víctima señala que cuando se encontraba en su residencia, ubicada en la Población de Capatarida, calle Alirio Rodríguez, sector Barrio Norte, del estado Falcón, en compañía de su esposo el ciudadano ARON JOSÉ CUARTTE CALLEJA, él se le acercó con la intención de agarrarla para entregarle un regalo y como ella no acepto, el la agarró con violencia por las manos y comenzó a amenazarla, diciéndole que no lo iba a dejar porque primero la iba a enviar al cementerio, siguieron discutiendo, cuando él le dio un golpe con el puño entre la oreja derecha y el cuello, cayendo ella al piso, fue cuando su hijo Juan José Cuarte intervino para defenderla, ella empezó a gritar y salio corriendo para la policía a colocar la denuncia, quienes se trasladaron a su residencia y procedieron a la aprehensión en flagrancia del imputado, identificándolo plenamente, imponiéndolo de sus derechos y colocándolo a disposición del Ministerio Público.
Ahora bien, durante la audiencia preliminar el imputado luego de haber sido impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5to que lo exime de declarar en causa propia, manifestándole que si deseaba declarar podía realizarlo de forma voluntaria y libre de apremio, coacción y sin prestar juramento, siendo esta una de las oportunidades que le brinda el proceso para ejercer su defensa y desvirtuar los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, señalándosele además que de manifestar no querer declarar eso no iba a ser tomado en su contra; el mismo manifestó “Yo deseo admitir los hechos por lo cuales hoy se me imputa”. Seguidamente la ciudadana Jueza, después de admitida la acusación fiscal, le informó al acusado ARON JOSÉ CUARTE CALLEJA, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el presente asunto procede el procedimiento por Admisión de Hechos. Acto seguido la ciudadana Jueza preguntó al acusado si se acogía o no al procedimiento por Admisión de Hechos, y el acusado declaró: “Si admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público y solicito se me aplique la pena con la rebaja correspondiente.”
Seguidamente se le concedió la palabra al defensor Público Abg. JESÚS HENRIQUEZ, quien expuso: “Visto lo manifestado por mi defendido solito se le aplique la rebaja de ley por el procedimiento por admisión de hechos y el va a garantizar el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal de ejecución. Es todo.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Y EL DERECHO
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma que regula todo lo concerniente al procedimiento por admisión de los hechos, concatenado con el artículo 43 ejusdem, que establece los requisitos para que se haga procedente la Suspensión Condicional del Proceso y el artículo 104 de la Ley Especial.
El dispositivo del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal que establece los requisitos de la Suspensión Condicional del Proceso, es del tenor siguiente:
“Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.” (Resaltado del Tribunal)
En relación a la norma citada observa quien juzga que cuando se le informó al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso, se verificó por medio del sistema juris 2000 que el ciudadano ARON JOSÉ CUARTE CALLEJA tenía acordada Suspensión Condicional del Proceso por ante este mismo Tribunal Especializado en la causa IP01-S-2011-000057, desde la fecha 08/06/2012, por el delito de Violencia Física, donde aparece como víctima la misma ciudadana agraviada en el presente asunto, no habiendo transcurrido 3 años desde la concesión de la alternativa referida, tal como lo ordena el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, sólo se hacía procedente la admisión de los hechos con la rebaja de un tercio de la pena, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el precitado artículo 104 de la Ley Especial.
Es en virtud de lo anterior que se procede a reseñar el contenido de la norma aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos:
“Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Resaltado del Tribunal)
Agregando el legislador especial en materia de género, los delitos de naturaleza sexista como aquellos a los cuales solo podrá aplicársele rebaja de un tercio de la pena, según lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Este Tribunal en audiencia preliminar, luego de la admisión del escrito acusatorio procede a sentenciar conforme a lo establecido en los artículos 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la admisión de los hechos realizada por el imputado por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
De este modo, este Juzgado debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41, la pena es de DIEZ (10) A VEINTIDÓS (22) MESES DE PRISIÓN, cuyo término medio es de DIECISÉIS (16) MESES y por el delito de VIOLENCIA FÍSICA la pena es de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, cuyo término medio es de DOCE (12) MESES, por lo que actuando de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se suma la mitad del término medio de la pena más leve a la pena aplicable al delito más grave, es decir se suman SEIS (6) MESES por el delito de Violencia Física a la Pena del delito de Amenazas, haciendo un total de la pena a imponer de VEINTIDÓS (22) MESES DE PRISIÓN, a lo cual se le rebaja del tercio de la pena por la admisión de los hechos, quedando la pena definitiva a cumplir en CATORCE (14) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN; entonces, la pena a imponer al acusado: ARON JOSÉ CUARTE CALLEJA, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JANETH RICO CARRILLO, es de: CATORCE (14) MESES Y VEINTE (20) DÍAS PRISIÓN. Y así se decide.-
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano ARON JOSÉ CUARTE CALLEJA, titular de la cédula de identidad N° 10.706.022, antes identificado, a cumplir la pena de CATORCE (14) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JANETH RICO CARRILLO. Asimismo se le condena a la pena accesoria de ley contenida en el artículo 16 del Código Penal. No se condena en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado, el día 05 de Octubre del 2015.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Cumplidos los requisitos establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano ARON JOSÉ CUARTE CALLEJA; por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JANETH RICO CARRILLO. SEGUNDO: Se admiten totalmente y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público, en el escrito acusatorio. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado JANETH RICO CARRILLO de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el presente asunto procede el procedimiento por Admisión de Hechos. Acto seguido la ciudadana Jueza preguntó al acusado si se acogía o no al procedimiento por Admisión de Hechos, y el acusado declaró: Si admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público y solicito se me aplique la pena con la rebaja correspondiente.CUARTO: Se condena al acusado de autos conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del COPP en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia a cumplimiento de la pena, por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley, que tiene pena de DIEZ (10) A VEINTIDÓS (22) MESES DE PRISIÓN, cuyo término medio es de DIECISÉIS (16) MESES y por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, con pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, cuyo término medio es de DOCE (12) MESES, por lo que actuando de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se suma la mitad del término medio de la pena más leve a la pena aplicable al delito más grave, es decir se suman SEIS (6) MESES por el delito de Violencia Física a la Pena del delito de Amenazas, haciendo un total de la pena a imponer de VEINTIDÓS (22) MESES DE PRISIÓN, a lo cual se le rebaja del tercio de la pena por la admisión de los hechos, quedando la pena definitiva a cumplir en CATORCE (14) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los DELITOS DE VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS en perjuicio de la ciudadana JANETH RICO CARRILLO. QUINTO: Se exime del pago de las costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 del Texto Constitucional. SEXTO: En virtud de la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, se fija provisionalmente la fecha de cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta el día 05 de Octubre del 2015.
Se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución en los Tribunales de Ejecución correspondientes. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.
ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABOG. MARÍA RODRÍGUEZ
SECRETARIA
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