REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 18 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-005910
En fecha 11 de Enero de 2012, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: EDIXON JESÚS DIAZ MEDINA, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARÍA VIRGINIA PINEDA SEGOVIA; siendo que en fecha 13 de Julio de 2011, ya se había recibido de parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, escrito acusatorio en contra del ciudadano: EDIXON JESÚS DIAZ MEDINA, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de misma ciudadana, es por lo que este juzgado ordenó la acumulación del asunto IP01-P-2011-001235 al asunto IP01-P-2011-005910 siendo que ambas causas se encuentran en etapa intermedia y en razón del Principio de Unidad del Proceso, previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación fue presentada en contra del ciudadano: EDIXON JESÚS DIAZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 7.519.116, nacido en fecha 16/02/1985, de 27 años de edad, soltero, de Profesión Carpintero, residenciado en Urbanización los Medanos, Manzana G, casa N° 9-8, de la ciudad de Coro del Estado Falcón, teléfono N° 04246160197.
DE LA AUDIENCIA
Según se desprende de las Actas que conforman el presente asunto en fecha 16/10/2012, este Tribunal realiza Audiencia Preliminar, en la cual luego de la admisión de los hechos de Violencia Física acusados, se acuerda en favor del ciudadano: EDIXON JESÚS DIAZ MEDINA, la Suspensión Condicional del Proceso, con un régimen de prueba de un (1) año; imponiéndosele las siguientes condiciones: “1) Asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, es este caso al Instituto Regional de la Mujer (IREMU), a los fines de que el mismo reciba el ciclo de seis (6) charlas de orientación sobre el trato hacia la mujer, y posteriormente deberá dictar seis charlas en su comunidad relacionadas con la violencia de género, a un número no menor de 15 personas, avalado por el consejo comunal y consignado fotos. 2) la Prohibición de agredir física, verbal, sexual y psicológicamente a la víctima. 3) La obligación de reinsertarse en el sistema educativo, por intermedio de las misiones sociales, debiendo consignar constancia. 4) La obligación de asistir a alcohólicos anónimos. 5) La obligación de ponerse a disposición del Equipo Interdisciplinario fin de que reciba orientación sobre el manejo de la agresividad.”
Posteriormente, en fecha 15/07/14, este Tribunal en Audiencia de Verificación de Condiciones, procedió a constatar si el acusado de autos había dado cumplimiento a las condiciones impuestas por este juzgado, al efecto, se dejó constancia en el acta de audiencia de lo siguiente:
“Posteriormente, este Tribunal pasa a verificar las Medidas Impuestas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 DE OCTUBRE DE 2012, en la que en virtud de la admisión de los hechos que hiciere el acusado, se le impuso la Suspensión Condicional del Proceso, con un Régimen de Prueba de un (1) año, fijándose las siguientes condiciones: 1) Asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, es este caso al Instituto Regional de la Mujer (IREMU), a los fines de que el mismo reciba el ciclo de seis (6) charlas de orientación sobre el trato hacia la mujer, y posteriormente deberá dictar seis charlas en su comunidad relacionada con violencia de género, a un número no menor de 15 personas, avalado por el consejo comunal y consignado fotos. 2) la Prohibición de agredir física, verbal, sexual y psicológicamente a la víctima. 3) La obligación de reinsertarse en el sistema educativo, por intermedio de las misiones sociales, debiendo consignar constancia. 4) La obligación de asistir a alcohólicos anónimos. 5) La obligación de ponerse a disposición del Equipo Interdisciplinario fin de que reciba orientación sobre el manejo de la agresividad; todo ello por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediendo este tribunal a constatar el cumplimiento: Se deja constancia que corre inserto en el folio ciento veintidós (122), Informe de Finalización emitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, suscrito por el delegado de prueba perteneciente al acusado en el cual informa que el mismo NUNCA SE PRESENTÓ A CUMPLIR CON EL REGIMEN DE PRUEBA.-
Efectivamente, corre inserto en el folio ciento veintidós (122), oficio N° 1019-09-13, suscrito por la Lic. Neimarys Gutiérrez, en su carácter de Coordinadora del Equipo Interdisciplinario de esta Jurisdicción quien hace constar que el ciudadano EDIXON JESÚS DIAZ MEDINA, no cumplió con las medidas impuestas por este Tribunal. Asimismo en el folio ciento veintiocho (128), corre inserto Informe de Finalización suscrito por la delegada de prueba, Abog. Maglenys C. Chacin Z., quien hace constar que el ciudadano NUNCA SE PRESENTÓ A CUMPLIR SU RÉGIMEN DE PRUEBA.
Se dejó constancia igualmente en la audiencia de verificación, que se le otorgó la palabra a la representación fiscal quien expuso: “Solicito a este Tribunal la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, y se proceda a su condenatoria, por cuanto el acusado no cumplió con las medidas impuestas por este Tribunal en lapso correspondiente, sin una justificación que considere este Ministerio Público valedera, como para no cumplir con las medidas impuestas en su oportunidad Legal. Es todo.” Seguidamente el defensor público por su parte expuso: “solicito con el debido respeto al Tribunal la Ampliación del Régimen de Prueba, por cuanto mi defendido no cumplió con las medidas impuestas por el tribunal por motivos ajenos a su voluntad. Es por lo que solicito se acuerde y decrete para el defendido la ampliación del régimen de prueba arriba indicado. Es todo”. En el mismo acto la fiscal del Ministerio Público, manifestó: “me opongo a la ampliación del régimen de prueba, por cuanto no hay una razón valedera que justifique el incumplimiento del acusado de autos. Es todo.” La víctima debidamente notificada no compareció a la audiencia de verificación de condiciones.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Y EL DERECHO
El artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma que regula todo lo concerniente a los motivos que ponen en cuestionamiento el desenvolvimiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que se ha otorgado al acusado de autos, en el acto de la audiencia preliminar, luego de que el mismo, ha admitido los hechos por los cuales la representación del Ministerio Público lo acusa, se ha comprometido además de cumplir con las obligaciones que a bien tenga imponerle el Tribunal una vez que se le otorgue la medida, previa verificación de todos los requisitos que al efecto la ley contempla para la procedencia de dicho beneficio.
No obstante, la norma en comento señala, los supuestos de hecho que ponen en cuestionamiento la Suspensión Condicional del Proceso, ellos son: a) Que el acusado haya incumplido de manera injustificada algunas de las condiciones que se le ha impuesto con motivo de la medida otorgada; b) Que de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surjan nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos.
De materializarse algunos de los supuestos contenidos en la norma en comento, el Juez o Jueza deberá oír previamente, a la representación del Ministerio Público, al acusado de autos y a la víctima, quienes deberán ser notificados, señalando la norma que la no comparecencia de la victima que esté debidamente notificada no suspenderá el acto.
Una vez oídas a las partes, el Juez deberá decidir mediante auto razonado, acerca de si revoca la medida de Suspensión Condicional del Proceso o en lugar de dicha revocatoria amplía por un año más el lapso del régimen de prueba por una sola vez, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Sin embargo, si por dicho incumplimiento injustificado, el juez o jueza dispone de la revocatoria de la medida, ordenará la reanudación del proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos que realizó el acusado o acusada de autos al momento de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procederá, en el supuesto de que el acusado o acusada le sea admitida acusación por un nuevo hecho punible.
Ahora bien, en el presente caso, se ha evidenciado que el acusado de autos EDIXON JESÚS DIAZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 7.519.116, incumplió de manera injustificada las condiciones que le fueron impuestas, es decir, nunca se presentó ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, tal como se le había impuesto, ni tampoco asistió al Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción, incumpliendo también las obligaciones de asistir a alcohólicos anónimos y las de escuchar y dictar charlas en materia de violencia de género; alegando su defensa que dicho incumplimiento se debió a motivos no imputables a su persona, por lo que solicitó se le concediera a su defendido una nueva oportunidad conforme al artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal. La representación del Ministerio Público se opuso a la solicitud de la defensa y solicito se le revoque el beneficio de Suspensión condicional del proceso al acusado de autos y se le condene por el procedimiento por admisión de los hechos.
El Tribunal luego de oídas a las partes, con apego al artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que no existe razón alguna que justifique el incumplimiento de las medidas impuestas por este Tribunal en la audiencia preliminar, sin dar mayores explicaciones el acusado que intentaran justificar su incumplimiento, este Tribunal procede a revocar el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia a dictar la sentencia condenatoria, conforme a lo establecido en el artículo 47.1 en concordancia con el artículo 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la admisión de los hechos, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia .
De este modo, este Juzgado debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA VIRGINIA PINEDA SEGOVIA, la cual estipula la pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, cuyo término medio es de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, a los cuales se le aplica la rebaja de un tercio conforme a la admisión de los hechos, quedando así la pena definitiva a imponer en OCHO (8) MESES DE PRISIÓN; entonces, la pena a imponer al acusado: EDIXON JESÚS DÍAZ MEDINA por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de: OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano EDIXON JESÚS DÍAZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 17.519.116, antes identificado, a cumplir la pena de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA VIRGINIA PINEDA SEGOVIA. Asimismo se le condena a la pena accesoria de ley contenida en el artículo 16 del Código Penal. No se condena en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado, el día 15 de Marzo del 2015.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de ampliación del régimen de prueba realizada por la defensa pública. SEGUNDO: Se condena al acusado de autos ciudadano EDIXON JESÚS DÍAZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 17.519.116, conforme a lo establecido en el artículo 375 del COPP en concordancia con lo previsto en el artículo 47 numeral 1 ejusdem, al cumplimiento de la pena, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA VIRGINIA PINEDA SEGOVIA, el cual estipula la pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, cuyo término medio es de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, y al cual se le aplica la rebaja de un tercio conforme a la admisión de los hechos, quedando así la pena definitiva a imponer en OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 del Texto Constitucional. CUARTO: En virtud de la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, se fija provisionalmente la fecha de cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta el 15 de Marzo del 2015.
Se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución en los Tribunales de Ejecución correspondientes. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.
ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABOG. MARÍA RODRÍGUEZ
SECRETARIA
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