REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000821

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a tener una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad y medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano CARLOS LUIS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.141.536, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 16/12/1972, de 42 años de edad, soltero, profesión u oficio mensajero, residenciado en Urbanización los Médanos, manzana c-6, casa N° 42, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

Las referidas medidas de protección y seguridad, a favor de la víctima MARIANGELA DEL VALLE GARCÍA de cumplimiento efectivo para el ciudadano CARLOS LUIS ROMERO, se encuentran previstas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en: artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en: numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, su lugar de estudio, trabajo o residencia, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima, la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y la prohibición de consumir sustancias psicotrópicas y estupefacientes. Asimismo se decretó la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92, numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano CARLOS LUIS ROMERO, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer, numeral 8, consistente en la prohibición de usar, portar o detentar algún tipo de armas blanca y de fuego. Igualmente se decreta imponer la Medida Cautelar establecida en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la presentación cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal; todo ello por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 concatenados con el artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.
En este orden, observa quien decide que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente tales como: Acta de Denuncia, Acta de Investigación Penal, Acta de Inspección de Área Técnica N° 1555, Experticia Médico Legal de la víctima MARIANGELA GARCÍA, quien presentó “Eritema de 2x1cm en región malar izquierdo con región naso-genecina del mismo lado. Conclusiones: Estado General: Bueno. Tiempo de Curación 05 días. Privación de ocupaciones: ninguna. Asistencia Médica: No. Carácter: Leve” y Experticia Médico Legal del imputado CARLOS LUIS ROMERO, quien no presento lesiones que calificar al momento del reconocimiento médico legal, ambos suscritos por la Dra. Anny Palencia; se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 concatenado con el artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:
“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 12 de Julio del 2014, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando los mismos continuando con las averiguaciones relacionadas a las actas procesales N° K-14-0217-01295, procedieron a trasladarse hacia la Urbanización los Médanos, manzana G, Vereda N° 06 frente la vivienda N° 08, en Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, a fin de realizar la Inspección Técnica del lugar del hecho, de igual forma ubicar, identificar y aprehender al ciudadano CARLOS LUIS ROMERO, quien funge como investigado en la presente causa penal, una vez presentes en el referido sector sostuvieron entrevista verbal con un ciudadano transeúnte, quien luego de identificarse como funcionarios de ese cuerpo detectivesco y manifestar el motivo de su presencia, dijo ser y llamarse: EMILIO CASTRO, quien les señalo el lugar de residencia del ciudadano requerido y después de realizar varios llamados a la puerta principal, fueron recibidos por un ciudadano, quien luego de identificarse como funcionarios de ese cuerpo detectivesco y manifestar el motivo de su presencia, dijo ser y llamarse: CARLOS LUIS ROMERO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 16/12/1972, de 42 años de edad, soltero, profesión u oficio mensajero, residenciado en Urbanización los Médanos, Manzana C-6, casa N° 42, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.141.536, siendo el ciudadano requerido por la comisión, a quien se procedió notificarle sobre las actas procesales llevadas en su contra; se le explicaron las razones de su detención y se le impuso de sus derechos constitucionales y legales. Lo anterior se dejo constar en Acta de Derechos de Imputado, inserta en el folio ocho (08) y Acta de Investigación Penal que corre inserta en los folios cinco (05) y seis (06) del expediente, donde también se dejó sentado que siendo revisado en el Sistema SIIPOL, le corresponden sus nombres, apellido y cédula de identidad, y que presenta dos registros policiales, el primero según expediente K-14-0217-00884, de fecha 19-05-2014 por uno de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS y expediente I531.834, de fecha 13-09-2010, por el delito de LESIONES PERSONALES, todos por ante la misma Sub-Delegación.
Para mayor ilustración de los hechos acaecidos observa este tribunal la denuncia interpuesta por la víctima MARIANGELA DEL VALLE GARCÍA, la cual señaló lo siguiente: “Vengo a este despacho a denuncian a mi ex pareja, el ciudadano CARLOS LUIS ROMERO, porque el día de ayer a las 11:50 horas de la noche llegó a mi casa y pidiéndome que saliera con él y como yo no quise se puso muy agresivo y como mis niños estaban muy nerviosos Salí y le dije que se fuera, entonces saco una pistola diciéndome que me iba a matar y me golpeó en la cara con la misma pistola y luego se fue. Es todo” (…).
Ahora bien, durante la audiencia oral de presentación, el imputado luego de haber sido impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5to que lo exime de declarar en causa propia, manifestándole que si deseaba declarar podía realizarlo de forma voluntaria y libre de apremio, coacción y sin prestar juramento, siendo esta una de las oportunidades que le brinda el proceso para ejercer su defensa y desvirtuar los hechos que le imputa el Ministerio Público, señalándosele además que de manifestar no querer declarar eso no iba a ser tomado en su contra; el mismo manifestó a viva voz NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa privada, quien expone: “una vez escuchada la exposición del ministerio público es evidente que hay unos hechos que no se puede obviar, también es evidente que solo se conoce los elementos que aportó la víctima, considero de muy buena fe la solicitud que ha hecho el ministerio público de que se le impongan de mediadas cautelares, es por eso que no me opongo a la solicitud hecha por el ministerio público, es todo”.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, inocencia y proporcionalidad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho en esta fase inicial del proceso especial procedió a dictar medidas cautelares y de protección y seguridad, sin embargo, es necesario reafirmar que estamos presuntamente en presencia de una categoría de delito que fue cometido en el ámbito doméstico y que debe ser castigado conforme lo prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto observa este Tribunal especializado que la víctima se encuentra expuesta a una condición de maltrato, tal y como se observa en las actas de denuncia que rielan en autos del asunto penal de violencia que cursa por ante este órgano judicial, lo cual permite suponer que el presunto agresor ha desplegado una conducta de ejercicio extremo de una autoridad que considera legítima, utilizando la AMENAZA Y LA VIOLENCIA FÍSICA como un mecanismo que justifica sobre la base de la ideología de superioridad masculina y el correspondiente deber de obediencia femenina por parte de la víctima mujer.
De allí la importancia de la intervención del Estado y dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a propósito de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores masculinizantes, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

En consecuencia se hace procedente la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección y seguridad en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, éstas a favor de la MARIANGELA DEL VALLE GARCÍA de cumplimiento efectivo para el ciudadano CARLOS LUIS ROMERO, la cuales se encuentran previstas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en: numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, su lugar de estudio, trabajo o residencia, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima, la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y la prohibición de consumir sustancias psicotrópicas y estupefacientes. Asimismo se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92, numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano CARLOS LUIS ROMERO, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer, numeral 8, consistente en la prohibición de usar, portar o detentar algún tipo de armas blanca y de fuego. Igualmente se decretó imponer la Medida Cautelar establecida en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la presentación cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal; todo ello por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 concatenado con el artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 concatenados con el artículo 65 ordinal 3 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de MARIANGELA DEL VALLE GARCÍA ESCOBAR. SEGUNDO: Se decreta imponer medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 87 numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, su lugar de estudio, trabajo o residencia, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima, la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y la prohibición de consumir sustancias psicotrópicas y estupefacientes. TERCERO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92, numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano CARLOS LUIS ROMERO, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer, numeral 8, consistente en la prohibición de usar, portar o detentar algún tipo de armas blanca y de fuego. CUARTO: Se decreta imponer la Medida Cautelar establecida en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la presentación cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal. QUINTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Se ordena librar oficios a la ONA y a ALCOHOLICOS ANÓNIMOS, a los fines de que inserten es sus programas al ciudadano imputado.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO

EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS MARTÍNEZ