REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 02 de Julio de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-000870

En fecha 28 de Enero de 2014, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: JHORWUIS ANTONIO DURAN ROJAS, por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 387 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, con las circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana adolescente, de 14 años de edad: D.C.M.H. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); para lo cual este juzgado acogiendo el criterio establecido en la Sentencia N° 280, de fecha 23/02/2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a notificar a la víctima del lapso que la asiste para adherirse a la acusación fiscal o presentar una acusación particular propia y luego, vencido el lapso legal previsto para la misma, se procedió a convocar a las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el día 27 de Junio del 2014.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del ciudadano: JHORWUIS ANTONIO DURAN ROJAS, venezolano, mayor de edad, de 26 años, soltero, fecha de nacimiento 11/12/87, titular de la cédula de identidad Nº V-19.252.240, de profesión u oficio: Servicio Militar, tercer año como grado de instrucción, Residenciado en Sector la Filipina, Calle Principal, Casa S/N, detrás de la iglesia “Fuente de Agua Viva”, Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, Teléfono: 0416-438-0962.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Según se desprende de las Actas que conforman el presente asunto este Tribunal realizó Audiencia Preliminar, el día 27 de Junio de 2014, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica que rige esta materia especial, oportunidad ésta en la cual constatado el cumplimiento de los requisitos materiales y formales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la acusación fiscal con las pruebas en que se sustenta.

Los hechos que el Ministerio Público le atribuye al acusado son los ocurridos el día 30/06/2013, cuando siendo aproximadamente las 04:30 horas de la madrugada se traslado en compañía de la víctima adolescente D.C.M.H. (Identidad Omitida), de catorce años de edad, con la cual mantenía una relación sentimental de varios meses, hasta el Sector San Mejías, específicamente en las adyacencias del Puente y río San Mejías, vía pública, Dabajuro del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, donde sostuvo acto carnal con la referida adolescente en la superficie del suelo terroso, luego de que ambos se encontraran disfrutando de San Pedro en el Municipio Buchivacoa, en compañía de los ciudadanos ANDRIS TUDARE ARGUELLES, NATHALY ELIANA GUTIÉRREZ AMAYA Y YANNY ROJAS, quienes los observaron bailando, tomando e incluso besándose y mostrándose afecto mutuo, para posteriormente abandonar dicho establecimiento, a bordo de una moto propiedad del referido ciudadano, con destino al lugar antes indicado donde se consumó el acto carnal y luego de lo cual el imputado procedió a dejar a la adolescente a unas cuadras de su caso a los fines de que la abuela de la adolescente no le llamara la atención por la hora en la que llegaba y por haberse ensuciado la vestimenta, siendo que la misma desconocía de la relación de su nieta con el acusado, es por ello que la adolescente ante el temor de ser descubierta interpone denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Dabajuro, quienes aprehenden al acusado poniéndolo a disposición de la vindicta pública.

Ahora bien, durante la audiencia preliminar el imputado luego de haber sido impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5to que lo exime de declarar en causa propia, manifestándole que si deseaba declarar podía realizarlo de forma voluntaria y libre de apremio, coacción y sin prestar juramento, siendo esta una de las oportunidades que le brinda el proceso para ejercer su defensa y desvirtuar los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, señalándosele además que de manifestar no querer declarar eso no iba a ser tomado en su contra; el mismo manifestó a viva voz NO DESEO DECLARAR. Seguidamente la ciudadana Jueza, después de admitida la acusación fiscal, le informó al acusado JHORWUIS ANTONIO DURAN ROJAS, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el presente asunto procede el procedimiento por Admisión de Hechos. Acto seguido la ciudadana Jueza preguntó al acusado si se acogía o no al procedimiento por Admisión de Hechos, y el acusado declaró: “Si admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público y solicito se me aplique la pena con la rebaja correspondiente”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa técnica Abg. ALAIN GONZÁLEZ, quien expuso: “Mi defendido me ha manifestado que desea admitir los hechos, es todo”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Y EL DERECHO

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma que regula todo lo concerniente al procedimiento por admisión de los hechos, concatenado con el artículo 43 ejusdem, que establece los requisitos para que se haga procedente la Suspensión Condicional del Proceso y el artículo 104 de la Ley Especial.
El dispositivo del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal que establece los requisitos de la Suspensión Condicional del Proceso, es del tenor siguiente:
“Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.” (Resaltado del Tribunal)
En relación a la norma citada observa quien juzga que cuando se le informó al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso, se verificó que se trata de un delito de naturaleza sexual en perjuicio de una adolescente, razón por la cual, se encuentra dentro de las materias excluidas de ser objeto de esa alternativa, tal como lo ordena el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así, sólo se hacía procedente la admisión de los hechos con la rebaja de un tercio de la pena, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el precitado artículo 104 de la Ley Especial y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla la circunstancia agravante.
Es en virtud de lo anterior que se procede a reseñar el contenido de la norma aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos:
“Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Resaltado del Tribunal)
Agregando el legislador especial en materia de género, los delitos de naturaleza sexista como aquellos a los cuales solo podrá aplicársele rebaja de un tercio de la pena, según lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y considerando la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal en audiencia preliminar, luego de admitir el escrito acusatorio por cuanto el mismo llena los requisitos formales y materiales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a sentenciar conforme a lo establecido en los artículos 313 numeral 6 y 375 ejusdem, con fundamento en la admisión de los hechos realizada por el imputado por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De este modo, este Juzgado debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de ACTO CARNAL, establece el legislador, una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN; En primer lugar hacemos la sumatoria del límite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN es decir DOS (2) AÑOS, lo que al aplicar el artículo 37 del Código penal (la dosimetría) queda en UN (1) AÑO de PRISIÓN; y por último, se le aplica la rebaja sólo de la tercera parte por la admisión de los hechos, conforme los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Especial; entonces, la pena a imponer al acusado: JHORWUIS ANTONIO DURAN ROJAS, por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana adolescente: D.C.M.H. (IDENTIDAD OMITIDA), es de: OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano JHORWUIS ANTONIO DURAN ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 19.252.240, antes identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el encabezado del artículo 378 del Código Penal con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana adolescente: D.C.M.H. (IDENTIDAD OMITIDA). Y así se decide. Así mismo se le condena a la pena accesoria de ley contenida en el artículo 16 del Código Penal. No se condena en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado, el día 27 de Febrero de 2015.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Cumplidos los requisitos establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano JHORWUIS ANTONIO DURAN ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.252.240 por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 378 del Código Penal Vigente, con las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana D.C.M.H (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado JHORWUIS ANTONIO DURAN ROJAS, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el presente asunto procede el procedimiento por Admisión de Hechos. Acto seguido la ciudadana Jueza preguntó al acusado si se acogía o no al procedimiento por Admisión de Hechos, y el acusado declaró: Si admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público y solicito se me aplique la pena con la rebaja correspondiente. CUARTO: Se condena al acusado de autos conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del COPP en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia al cumplimiento de la pena, por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 378 del Código Penal Vigente, con las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana D.C.M.H. (IDENTIDAD OMITIDA), la cual es de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo el total de la pena de VEINTICUATRO (24) MESES, cuyo término medio es de DOCE (12) MESES, con la rebaja del tercio de la pena que ordena la ley, la pena queda en OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. QUINTO: Se exime del pago de las costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 del Texto Constitucional. SEXTO: En virtud de la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, se fija provisionalmente la fecha de cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta el 27 de Febrero del 2015; Asimismo se ordena el cese de la medida de presentación periódica por ante este juzgado.

Se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución en los Tribunales de Ejecución correspondientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.



ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS



ABOG. MARÍA RODRÍGUEZ
SECRETARIA