REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 20 de Julio de 2014
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000837

Corresponde a este tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad y medidas de protección y seguridad a favor de la niña víctima P.N.R.P. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y de cumplimiento efectivo para el ciudadano GERARDO JESÚS ZARRAGA ZAVALA, venezolano, nacido en fecha 21-08-1984, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.177.917, de profesión u oficio técnico asistente, hijo de Arelis Zavala (madre) e Ignacio Zarraga (padre) y domiciliado en el Barrio Zumurucuare, Calle José Fajardo, con Negro Primero, casa S/N, cerca de la Escuela Julio Cesar Parraga, Coro, estado Falcón, teléfono 0412-0707492.
Las referidas medidas de protección y seguridad, se encuentran previstas en el artículo 87 ordinales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en: numeral 1. referir a la niña agredida a los centros especializados para que reciba la respectiva atención, en consecuencia se remite a la niña víctima al equipo Interdisciplinario a los fines de que reciba Orientación, numeral 5 prohibición al imputado de acercamiento a la víctima, y numeral 6, prohibición al imputado a que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se decretó igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 92 numeral 7 de LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, referida imponer al presunto agresor de asistir ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de recibir el ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y la establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 259 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en su encabezado, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO previsto y sancionado en artículo 183 del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 217 de la LOPNNA. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.
En este orden, observa quien decide que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 259 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en su encabezado, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO previsto y sancionado en artículo 183 del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 217 de la LOPNNA, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:
“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 17 de Julio de 2014, aproximadamente a las 01:45 horas de la tarde, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, con motivo de la recepción de una denuncia de parte de la ciudadana ANA PETIT, quien manifestó que un ciudadano quien es empleado de PAN AMERICAN CABLE, aparentemente cometió actos lascivos en contra de su hija P.N.R, de 5 años de edad, hecho presuntamente ocurrido en la Urbanización Francisco de Miranda, manzana 4, aproximadamente a las 11:00 de la mañana de ese mismo día, describiendo la denunciante las características fisonómicas y vestimenta del presunto agresor e indicando que el mismo podía ser ubicado en la oficina Principal de Panamerican Cable, ubicado en el Centro Comercial Shopping Center de esta ciudad, por lo que los funcionarios se trasladaron al lugar, donde lograron avistar a un ciudadano con las características fisonómicas y la vestimenta indicada por la denunciante, quedando identificado como GERARDO JESÚS ZARRAGA ZAVALA, venezolano, nacido en fecha 21-08-1984, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.177.917, de profesión u oficio técnico asistente, hijo de Arelis Zavala (madre) e Ignacio Zarraga (padre) y domiciliado en el Barrio Zumurucuare, Calle José Fajardo, con Negro Primero, casa S/N, cerca de la Escuela Julio Cesar Parraga, Coro, estado Falcón, a quien se le informó que quedaría detenido por estar presuntamente incurso en un delito flagrante previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso de sus derechos constitucionales y legales. Además se procedió a colectar como evidencia la indumentaria del aprehendido. Lo anterior, se dejó constar en Acta Policial que corre inserta en los folios tres (03) y cuatro (04) del expediente, así como también en Acta de Derechos del Imputado, inserta en el folio cinco (05).
Surgen como otros medios de convicción a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 93 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Acta de Denuncia N°00296, Acta Policial de Aprehensión, Acta de Entrevista a testigo, Acta de Entrevista a la niña agraviada, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas e Informe de Experticia Ginecológica y Ano Rectal del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses donde consta evaluación a la niña víctima, donde se concluye “Ginecológico: Indemne. Ano Rectal: Indemne”, Reconocimiento Legal, Experticia Seminal y Barrido Técnico, el cual arrojó como resultado “La visualización bajo la luz de Wood, permitió orientar la ubicación de manchas de interés criminalístico en las evidencias estudiadas, a la que posteriormente se efectúa análisis para determinar naturaleza, dando positivo en las evidencia 2 y 7. - En los análisis bioquímicos efectuados a la evidencia 2, NO se determinó la presencia del Antígeno Prostático Especifico (PSA), el cual es componente del Liquido Seminal. -En los análisis bioquímicos efectuados a la evidencia 7, Se determinó la presencia del Antígeno Prostático Especifico (PSA), el cual es componente del Liquido Seminal….” (Evidencia 2: prenda íntima de vestir de la niña, Evidencia 7: prenda íntima de vestir de uso masculino, denominado BOXER), elementos éstos que dan evidencia de la presunta comisión del hecho investigado, así como también consta la Orden de Inicio de Investigación emanada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
La niña de cinco años víctima del presente caso al ser entrevistada señaló: “Hoy me encontraba en casa con mi hermana porque mis padres no estaban en la casa, yo estaba cerrando las rejas y un muchacho me agarró las manos y me llevó para el cuarto, y se estaba quitando la correa y se estaba bajando el cierre y yo grite y el muchacho salió del cuarto, y yo también salí llorando, y le dije a mi hermana lo que hizo el muchacho.”
Según la entrevista de la hermana adolescente M. R. de la víctima (identidad omitida), inserta al folio siete (07) de la causa, los hechos sucedieron así: “El día 17/07/14 como a las 10:45 de la mañana yo me encontraba en la cosa con mi hermana P.N.R (identidad omitida por el tribunal), de cinco años de edad, ya que mi papá estaba trabajando y mi mamá había salido a comprar unas cosas; yo me encontraba en el cuarto de mi mamá y de pronto escucho gritar a mi hermanita y yo salgo del cuarto, y veo un muchacho salir del cuarto de mi hermana, yo le pregunto que qué hacia en el casa, y me dice que era un trabajador de panamerican y que estaba revisando a ver si la señal estaba buena, y luego sale mi hermanita llorando del cuarto de donde se había ido el muchacho, luego el muchacho todo nervioso me dice que venía en la tarde a buscar el recibo de pago y se va; luego le pregunte a mi hermanita que le habia hecho el muchacho, entonces mi hermanita me dijo “que ella estaba cerrando la reja y el muchacho llegó y le agarró las manitos y la llevó hasta el cuarto y la tiro en la cama, y que el muchacho se bajo el cierre y a quitarse la correa y fue por eso que ella grito” y yo la escucho y fue cuando vi al muchacho salir del cuarto. Es todo.”
Todos los anteriores elementos son acordes con la denuncia interpuesta por la madre de la niña víctima, donde señaló que: “El día de hoy jueves 17/07/2014, como a las 11:00 de la mañana yo me encontraba en la calle comprando algunos enseres del hogar, y cuando llego a la casa como a las 11:30 de la mañana, mi hija MARÍA REYES, me dice que un empleado de Panamerican cable, intentó abusar de mi hija P.N.R.P (identidad omitida), de cinco años de edad, en el segundo cuarto de la casa, y mi hija adolescente me dijo que el muchacho le dijo que estaba dentro de la casa revisando los televisores para ver si la señal estaba en buen funcionamiento; mi hija le dijo que se fuera porque su mamá no estaba; y el muchacho se va de la casa, luego que mi hija me comenta sobre lo sucedido yo me voy para la oficina principal de panamerican ubicado en el Centro Comercial Shopping Center, avenida Rómulo Gallegos, y me entrevisto con la encargada y le comentó lo que había hecho uno de sus empleados, y ella lo que me dijo fue que los empleados estaban almorzando; luego me vine a la policía a denunciar el caso, y cuando llego a la Policía, el funcionario me dijo que trajera la ropa que tenía mi hija puesta al momento de lo sucedido, la cual fui a buscar y la traje UNA (01) BRAGUITA AMARILLA CON NEGRO, ESTILO TIGRESA, Y UNA (01) PANTALETICA AZUL CELESTE CON DIBUJO”.
Ahora bien, durante la audiencia el defensor privado expuso “buenas tardes, luego de realizar una efectivo análisis de las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, la cual pone a disposición del tribunal a mi defendido, sonara egoísta reconocer la labor loable del Ministerio Público, en que la investigaciones se están iniciando, la cual inicio con la aprehensión del ciudadano, y también seria mesquino pensar que este tipo de hecho no escapa a la subjetivad del ser humano, pero hay que investigar por que si no se investigara, de acuerdo a lo que esta en el expediente no hace falta una fase intermedia ni mucho menos una posible apertura a juicio oral y público, y le digo por lo siguiente hay una denuncia de parte de la victima, hay dos actas de entrevista, un acta de inspección, un examen medico legal y también hay un acta de análisis bio químico, pero lo que nos llama la atención es las denuncia que se le toma a la niña PETRA NAZARET, quien es la presunta victima en este acto, por que la precalificación que hace el Ministerio Público, es de Violación al Domicilio, hay que investigar si hubo una fractura de algún tipo de bien, para poder haber violación al domicilio, y el delito de abuso sexual que se equipara a actos lascivo, aquí mi defendido es inocente hasta que se demuestre lo contrario, todo esto hasta que el Ministerio Público, presente un acto conclusivo, en el acta de denuncia a la niña se le pregunta dice si esta si te toco tus partes intimas y ella dice que no, se le pregunta si se le quito la braga y ella dice no, esa es la versión que de da la niña, esa versión en conjunto con el examen de experticia medico legal compagina en la respuesta dada por la niña, no hay presencia de sustancia seminal en la prenda de la niña, pero si había positivo para el, pero eso es materia de investigación, pero esta defensa va a pedir la libertad sin restricciones por que no hay elementos de convicción que configuren un delito, asimismo consigno carta de trabajo, carta de buena de conducta y carta de residencia esto para desvirtuar lo del peligro de fuga, y en aras de buena fe de la representación fiscal esta defensa no se va oponer a las medidas de protección solicitadas, únicamente hacemos oposición a la medida de presentación, y pedimos la libertad plena y sin restricciones. Asimismo solicitamos copia simple del expediente. Es todo.”
Ahora bien, este tribunal analiza y valora las normas de la Ley Especial que son claras al señalar:
ART. 91.—Disposiciones comunes sobre las medidas de protección y seguridad. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92 de esta Ley, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, inocencia y proporcionalidad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, en esta fase inicial del proceso especial procedió a dictar medidas cautelares y de protección y seguridad, ello motivado en la necesidad de garantizar la doble protección que amerita una niña de cinco años víctima de delitos de esta naturaleza, por un lado, acatando el principio de interés superior consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y por otro lado, respetando y haciendo cumplir el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se trata entonces de una víctima especialmente vulnerable en dos sentidos, uno por su condición de mujer y otro por razón de su edad, por lo que constituye una obligación para quien aquí juzga garantizar las resultas del proceso acordando con lugar la medida de presentación periódica del imputado ante la sede de este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo corroborado que los hechos punibles que se le atribuyen tienen penas privativas de libertad, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho y existe una presunción razonable del peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad en esta fase investigativa del proceso, en virtud de la naturaleza deplorable de los hechos denunciados y el probable daño que pudiere sufrir una niña, especialmente vulnerable, víctima de este tipo de delito.
Es necesario reafirmar que estamos presuntamente en presencia de una categoría de delito que fue cometido en el ámbito doméstico y que debe ser castigado conforme lo prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto observa este Tribunal especializado que la víctima se encuentra expuesta a una condición de mal trato, tal y como se observa en el acta de denuncia que riela en autos del asunto penal de violencia que cursa por ante este órgano judicial, lo cual permite suponer que el presunto agresor ha desplegado una conducta de ejercicio extremo de una autoridad que considera legítima, como un mecanismo que justifica sobre la base de la ideología de superioridad masculina y el correspondiente deber de obediencia y sometimiento femenino por parte de la niña víctima. De allí la importancia de la intervención del Estado y dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a propósito de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores masculinizantes, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

En consecuencia se hace procedente la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección y seguridad en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, estas a favor de la víctima de la niña P.N.R.P. (IDENTIDAD OMITIDA), y de cumplimiento efectivo para el ciudadano GERARDO JESÚS ZARRAGA ZAVALA, previstas en el en el artículo 87 ordinales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que consistirán en: establecidas en el artículo 87 numeral 1, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, su lugar de estudio, trabajo o residencia, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se decretó la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92, numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano GERARDO JESÚS ZARRAGA ZAVALA, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. Se decretó imponer la Medida Cautelar establecida en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de este Tribunal; todo ello por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 259 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en su encabezado, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO previsto y sancionado en artículo 183 del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 217 de la LOPNNA y 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña P.N.R.P. (IDENTIDAD OMITIDA). Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 259 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en su encabezado, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO previsto y sancionado en artículo 183 del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 217 de la LOPNNA y 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña P.N.R.P. (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Se decreta imponer medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 87 numeral 1, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, su lugar de estudio, trabajo o residencia, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. TERCERO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92, numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano GERARDO JESÚS ZARRAGA ZAVALA, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. CUARTO: Se decreta imponer la Medida Cautelar establecida en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de este Tribunal. QUINTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO


LA SECRETARIA
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ