REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 21 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-002345

En fecha 10 de Febrero de 2009, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: ASNALDO RAMÓN CHIRINOS GONZÁLEZ, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MILAGROS DEL VALLE CHIRINOS GONZÁLEZ; siendo que el día 08 de Mayo de 2014, el Tribunal Quinto de Control Penal celebró la audiencia preliminar en la que previa verificación de los requisitos de Ley, se acuerda en favor del ciudadano ASNALDO RAMON CHIRINOS GONZÁLEZ la Suspensión Condicional del Proceso, con un régimen de prueba de un (1) año.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación fue presentada en contra del ciudadano: ASNALDO RAMÓN CHIRINOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.942.542, de 30 años de edad, de oficios chofer, estado civil soltero, domiciliado en Puerto Cumarebo, calle Zavarce, casa sin número, al lado de la casa N° 41, de color azul del estado Falcón, teléfono 04125107894.

DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES

Posteriormente, en fecha 14/07/14, en Audiencia de Verificación de Condiciones, se procedió a constatar si el acusado de autos había dado cumplimiento a las condiciones impuestas por este órgano jurisdiccional, al efecto se dejó constancia en el acta de audiencia de lo siguiente:

“…este Tribunal, pasa a verificar las Medidas Impuestas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 DE JUNIO DE 2012, en la que en virtud de la admisión de los hechos que hiciere el acusado, se le impuso la Suspensión Condicional del Proceso, con un Régimen de Prueba de un (1) año, fijándose las siguientes condiciones: 1. La obligación de presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 2.- Prohibición de acercarse a la víctima en el presente asunto por si o por interpuestas personas. 3.- Prohibición de agredir Física, verbal ni Psicológicamente a la víctima. todo ello por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediendo este tribunal a constatar el cumplimiento de las condiciones, pudiendo evidenciar de una revisión realizada a la presente causa así como al sistema IURIS 2000, que no se libraron los debidos oficios, siendo este un error involuntario cometido por el Tribunal correspondiente en su oportunidad…”

Efectivamente, no consta en el sistema JURIS 2000 el correspondiente oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, a los fines de solicitar el nombramiento de un delegado de prueba para el ciudadano ASNALDO RAMÓN CHIRINOS GONZÁLEZ, siendo por error involuntario del Tribunal Quinto de Control que para ese entonces conoció de la causa.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma que regula todo lo concerniente a los motivos que ponen en cuestionamiento el desenvolvimiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que se ha otorgado al acusado de autos en el acto de la audiencia preliminar, luego de que el mismo, ha admitido los hechos por los cuales la representación del Ministerio Público lo acusa, se ha comprometido además de cumplir con las obligaciones que a bien tenga imponerle el Tribunal una vez que se le otorgue la medida, previa verificación de todos los requisitos que al efecto la ley contempla para la procedencia de dicho beneficio.

No obstante, la norma en comento señala, los supuestos de hecho que ponen en cuestionamiento la Suspensión Condicional del Proceso, ellos son: a) Que el acusado haya incumplido de manera injustificada algunas de las condiciones que se le ha impuesto con motivo de la medida otorgada; b) Que de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surjan nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos.

De materializarse algunos de los supuestos contenidos en la norma en comento, el Juez deberá oír previamente, a la representación del Ministerio Público, al acusado de autos y a la víctima, quienes deberán ser notificados, señalando la norma que la no comparecencia de la víctima que esté debidamente notificada no suspenderá el acto.

Una vez oídas a las partes, el Juez deberá decidir mediante auto razonado, acerca de si revoca la medida de Suspensión Condicional del Proceso o en lugar de dicha revocatoria amplía por un año más el lapso del régimen de prueba POR UNA SOLA VEZ, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.

Empero, si por dicho incumplimiento injustificado, el juez dispone de la revocatoria de la medida, ordenará la reanudación del proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos que realizó el acusado o acusada de autos al momento de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procederá, en el supuesto de que el acusado o acusada le sea admitida acusación por un nuevo hecho punible.

Ahora bien, en el presente caso, se ha evidenciado que el acusado de autos ASNALDO RAMON CHIRINOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 16.942.542, NO cumplió con las condiciones impuestas, siendo que por error involuntario del órgano jurisdiccional no se libraron los oficios correspondientes a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, lo cual no puede atribuírsele a una falta de parte del acusado, por lo que se estima procedente una nueva oportunidad para dar cumplimiento a lo ordenado. Se deja constar que ni la víctima ni la representante del Ministerio Público se opusieron a la ampliación del lapso del régimen de prueba, encontrándose ambas comparecientes a la audiencia respectiva.

El Tribunal por dichas razones, con apego al artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el acusado acreditó justificación para su incumplimiento, ACORDÓ CON LUGAR la ampliación del régimen de prueba siendo que no es contraria a derecho, y a los fines de subsanar el error cometido, este Tribunal procede a AMPLIAR EL RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LÁPSO DE SEIS (06) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 47.2 en concordancia con el artículo 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso acordada por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, ACORDÓ CON LUGAR la AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA POR SEIS (06) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 47.2 en concordancia con el artículo 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la admisión de los hechos y la Suspensión Condicional del Proceso acordada por la comisión de el delito de VIOELENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MILAGROS DEL VALLE CHIRINOS GONZÁLEZ, imponiéndose las siguientes condiciones: 1. La obligación de presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 2.- Prohibición de acercarse a la víctima en el presente asunto por si o por interpuestas personas. 3.- Prohibición de agredir Física, verbal, y psicológicamente a la víctima, todo a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal.

DISPOSITIVA

Revisada como ha sido la presente causa este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA AMPLIACIÓN DEL LAPSO DEL RÉGIMEN DE PRUEBA POR SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 47.2 Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ASNALDO RAMON CHIRINOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 16.942.542, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MILAGROS DEL VALLE CHIRINOS GONZÁLEZ, imponiéndose las siguientes condiciones: 1. La obligación de presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 2.- Prohibición de acercarse a la víctima en el presente asunto por si o por interpuestas personas. 3.- Prohibición de agredir Física, verbal, y psicológicamente a la víctima.


Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia de verificación conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.



LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO




LA SECRETARIA
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ