REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2012-000356
AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSIÓN
Corresponde a este Tribunal motivar orden de aprehensión en contra del ciudadano JUSTINIANO RAFAEL RONDON POLANCO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-6.668.396, Soltero, de Profesión Obrero, fecha de nacimiento 17/05/1960, residenciado en el Sector Panamá, Casa N 258, de color azul con blanco, cerca de la bodega la Montañita, Dabajuro, Estado Falcón, quien es acusado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual se ordenará en ocasión de solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en fecha 09 de Julio de 2014, toda vez que el ciudadano ha hecho caso omiso a las sendas notificaciones libradas por este Tribunal a fin de celebrar la audiencia que ordena el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica que regula esta materia especial.
A estos fines, luego de hecho el análisis al recorrido procesal de la presente causa, verifica esta Instancia Judicial que el ciudadano JUSTINIANO RAFAEL RONDON POLANCO no ha hecho acto de presencia a las notificaciones realizadas por este Tribunal para su comparecencia a la AUDIENCIA PRELIMINAR por lo tanto este tribunal verifica:
Se observa de autos que en fecha 16 de Agosto de 2012, se presentó formal acusación ante este Tribunal, el cual procedió a fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR siendo fijada por primera vez para el día 13 de Septiembre de 2012 y librándose las correspondientes notificaciones, ese día se encontró compareciente la fiscalía y no comparecientes la defensa, el acusado y la víctima, quienes no pudieron ser notificados por precitaciones en la zona donde residen. Se acordó fijar la audiencia para el día 25 de Septiembre de 2012, librándose las correspondientes boletas de notificaciones y verificando la presencia de las partes se dejó constancia de la incomparecencia de la defensa, víctima y del acusado de quienes no constó resultas, quedando diferida dicha audiencia para el día 09 de Octubre de 2012, y siendo que para ese día se contó con la presencia de la fiscalía y la incomparecencia de la defensa Abg. Olga López y de la víctima cuyas boletas fueron positivas y del acusado cuya boleta fue recibida por su defensa la Abg. Olga López, se procedió a fijar nuevamente la precitada audiencia para el día 18 de Octubre de 2012, luego la misma fue diferida por incomparecencia de la víctima y del acusado cuyas boletas fueron recibidas por su vecino de nombre Onny Mavarez y de la defensa privada de quien no constó resulta. Por lo tanto, se acordó fijar para el día 08 de Noviembre de 2012, y por cuanto en esa fecha no se dio despacho, se acordó refijar la audiencia para el día 23 de Noviembre de 2012, y siendo que para el día tampoco hubo despacho, se acordó fijar nuevamente para el día 12 de Diciembre de 2012. Constituido el Tribunal en el día fijado la jueza instruye a la secretaria a los fines de verificar la comparecencia de las partes dejándose constancia de la incomparecencia de la víctima, del acusado y de la defensa, dejando constancia la unidad de alguacilazo que las mismas no fueron practicadas por cuanto la Dirección Administrativa Regional no asignó vehículo para la práctica de las mismas por estar ubicada zonas foráneas, quedando nuevamente fijado el acto para el día 14 de Enero de 2013, ocasión en la cual se difirió el acto por la misma razón. Posteriormente, el día 13 de Febrero de 2013, no constó resulta de las boletas de notificación, quedando fijada para el día 15 de Marzo de 2013.
El día antes señalado, verificando las partes se deja constancia de la fiscalía y de la víctima y la incomparecencia de la defensa privada quien se encuentra notificada y del acusado de quien consta recibo de oficio a la Comandancia solicitando colaboración para la práctica de la misma, por lo cual la audiencia queda diferida para el día 18 de Abril de 2013. Ese día se deja constancia de la incomparecencia de la víctima quien quedó notificada en sala, de la defensa de quien costa boleta negativa por cuanto la DAR no suministró el vehículo y del acusado de quien consta oficio recibido por la Comandancia para su práctica, fijándose nuevamente para el día 23 de Mayo de 2013, fecha en la cual no hubo despacho, y se acordó fijar el acto para el día 21 de Junio de 2013. En la fecha indicada consta la presencia de la fiscalía y la incomparecencia de la defensa, la víctima y el acusado de autos de quienes constan resultas de boletas de notificación efectiva siendo recibidas personalmente, quedando diferida la audiencia para el día 09 de Julio de 2013 y el día 07 de Agosto de 2013, y siendo que en ambas oportunidades no hubo despacho, es por lo que se fijó nuevamente para el día 06 de Enero de 2014. En esa oportunidad verificando la presencia de las partes se deja constancia de la incomparecencia de la defensa privada de quien no consta resulta y de la víctima y del acusado cuyas resultas son negativas, quedando la celebración de la audiencia para el día 06 de Febrero de 2014, ese día se cuenta con la presencia de la fiscalía y la incomparecencia de la defensa privada quien había quedado debidamente notificada, e igualmente estaba incompareciente el acusado siendo su notificación recibida por el hermano y la víctima quien fue notificada vía telefónica. Se fijó nuevamente el acto para ser celebrado el día 20 de Febrero del 2014, no pudiendo realizarse siendo que ese día no hubo despacho.
Finalmente, el día 09 de Julio de 2014, última oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se constituyó el tribunal, verificada la presencia de las partes se constató la presencia de la representación fiscal y se dejó constar la incomparecencia del acusado y de la víctima quienes estaban debidamente notificados de forma personal, y de la Abog. Olga López, quien viene ejerciendo la defensa técnica y no se encontraba notificada por cuanto el número aportado fue atendido por su hijo y no había vehículo para practicar la misma. Por lo que en ese mismo acto concedida la palabra a la representación fiscal, la misma expuso: “En virtud de la resultas consignadas por el alguacil, solicito sea librada Orden de Aprehensión al ciudadano JUSTINIANO RAFAEL RONDON, titular de la cédula de Identidad N° 6.668.396, de conformidad con el artículo 310 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo ha sido notificado en varias oportunidades sin comparecer a la celebración de la presente audiencia y sin justificar al Tribunal su ausencia, asimismo solicito se oficie a la Coordinación de la Defensoría Pública a los fines de que se designe un defensor público al acusado de autos, de conformidad con el articulo 145 del COPP, en virtud de que la defensora ha sido notificada positivamente en varias oportunidades, no compareciendo a la precitada audiencia. Es todo.-
En este orden de ideas, en cuanto a la incomparecencia el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Corresponderá al Juez o jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia Preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas: (…)
2. En caso de inasistencia de la defensa privada, se diferirá la audiencia, por una sola vez, salvo solicitud del imputado para que se le asigne un defensor público, en cuyo caso se hará la designación de inmediato y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad. De no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria, si fuere el caso se tendrá por abandonada la defensa y se procederá a designar un defensor público y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.
3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que este siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o jueza de control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto…” (Resaltado del Tribunal)
De lo anterior se colige que siendo que la defensa en representación de la Abg. Olga López, ha sido debidamente notificada en cuatro ocasiones, según se evidencia de los folios noventa y nueve (99), ciento ocho (108), ciento cuarenta y tres (143), ciento cincuenta y ocho (158), y ciento ochenta (180) de la causa, haciendo caso omiso de la convocatoria efectuada por este juzgado para la celebración de la audiencia de ley, es por lo que de conformidad con la normas antes citada, se considera abandonada la defensa y se ordena oficiar a la defensa pública a los fines de que designen un defensor al acusado en el presente asunto.
Ahora bien, verificado como ha sido lo anterior; estima esta Juzgadora, que en el presente caso se ha corroborado la incomparecencia sin motivo justificado en autos a la celebración de la audiencia preliminar por parte del ciudadano JUSTINIANO RAFAEL RONDON POLANCO, imputado en el presente asunto, lo que indica la falta de voluntad de someterse al proceso; todo lo cual pone de manifiesto la actualización de la causal prevista en el artículo 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena el libramiento de la correspondiente orden de aprehensión a todas las autoridades civiles, militares y en general de orden público, a los fines de traer al imputado de autos ut supra identificado, al presente proceso.
Ello se ordena así, por cuanto el referido ciudadano se encuentra debidamente notificado y el mismo ha demostrado con su actitud de no asistir voluntariamente al acto procesal una conducta contumaz y evasiva; por lo que en aras de garantizar la celebración del acto procesal, quien decide estima que no existe garantía cierta y real en el caso que nos ocupa para considerar que el ciudadano JUSTINIANO RAFAEL RONDON POLANCO, se someterá voluntariamente al proceso, lo que constituye el peligro de fuga previsto en el parágrafo segundo del artículo 237.4 del Código Orgánico procesal Penal, y se Ordena su INMEDIATA APREHESIÓN a los fines de garantizar las resultas del proceso, advirtiéndose que una vez aprehendido el acusado se fijará la audiencia.
Asimismo, debe señalarse que la incomparecencia injustificada aunque sea de uno de los llamados, que al procesado hace la autoridad judicial como es el caso o el Ministerio Público; configura una presunción iure et de iure de peligro de fuga por no comparecer al llamado que le hace el tribunal, debiendo procurar por todos los medios la aprehensión del imputado evadido del proceso.
Se constató entonces con ocasión de los continuos diferimientos de la audiencia preliminar antes reseñados que la solicitud de la representante del Ministerio Público está ajustada a las facultades que le otorga el legislador patrio, por lo que este Tribunal procede entonces a dictar el presente auto para que el referido ciudadano sea puesto disposición de esta Instancia Judicial, y siendo que consta en autos que aun habiendo sido notificado en diversas ocasiones y en conocimiento de que es requerido por este tribunal, a la presente fecha no se ha presentado y por tanto no se ha podido llevar acabo la audiencia como lo establece la ley, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN..
Así las cosas, y verificado como ha sido la incomparecencia injustificada del acusado de autos, a los llamados que le ha hecho la autoridad judicial, a los fines de que acuda a los actos del proceso seguido en su contra; estima esta Instancia, que lo ajustado a derecho es ordenar la aprehensión inmediata del ciudadano JUSTINIANO RAFAEL RONDON POLANCO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-6.668.396, Soltero, de Profesión Obrero, fecha de nacimiento 17/05/1960 residenciado en el Sector Panamá, Casa N 258, de color Azul con blanco, cerca de la bodega la Montañita, Dabajuro, Estado Falcón, quien es acusado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se procede ante la presunción iure et de iure de peligro de fuga, que origina el incumplimiento a los llamados de la autoridad judicial, a librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia, se ordena librar los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas anteriormente, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, para que el referido ciudadano imputado sea puesto disposición de este Tribunal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 310 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; en consecuencia, se ordena librar los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano y que sea puesto a disposición de este Tribunal. Igualmente se ordena oficiar a la defensa pública a los fines de que designen un defensor al acusado en el presente asunto, por cuanto la defensa privada fue abandonada de conformidad con el artículo 310.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
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DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en materia de Violencia contra la mujer: Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del JUSTINIANO RAFAEL RONDON POLANCO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-6.668.396, Soltero, de Profesión Obrero, fecha de nacimiento 17/05/1960 residenciado en el Sector Panamá, Casa N 258, de color Azul con blanco, cerca de la bodega la Montañita, Dabajuro, Estado Falcón, quien es acusado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano para que sea puesto a disposición de este Tribunal. Igualmente se ordena oficiar a la defensa pública a los fines de que designen un defensor al acusado en el presente asunto, por cuanto la defensa privada fue abandonada de conformidad con el artículo 310.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cúmplase, Regístrese, Publíquese, y líbrese los oficios correspondientes
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRIGUEZ PEROZO
LA SECRETARIA
MARÍA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ