REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000828
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a tener una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad y medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano RAMÓN ANTONIO LEÓN PÉREZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.535.841, de profesión u oficio cauchero, sexto grado como grado de instrucción, y domiciliado en La cañada, Calle Negro Primera, Casa S/N, diagonal a la Iglesia Cristiana de dos plantas, Municipio Miranda del estado Falcón, número de teléfono 0416-868-9255.
Las referidas medidas de protección y seguridad, a favor de la víctima adolescente M.E.M.R. (IDENTIDAD OMITIDAD de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA) y de cumplimiento efectivo para el ciudadano RAMÓN ANTONIO LEÓN PÉREZ, se encuentran previstas en el artículo 87 numerales 1, 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en: 87 numeral 1, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 5, referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, su lugar de estudio, trabajo o residencia y numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo se decretó la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92, numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano RAMÓN ANTONIO LEÓN PÉREZ, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer; se decretó la presentación periódica, cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la sede de este tribunal, todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las Circunstancias Agravante establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.
En este orden, observa quien decide que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente tales como: Acta de Denuncia Común, Informe de Experticia Médico Legal realizada a la víctima, Acta de Inspección N° 1581, Acta de Investigación Penal, Informe de Experticia Médico Legal realizada al acusado; se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las circunstancias agravante establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:
“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el día 16 de Julio del 2014, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes fueron comisionados para trasladarse en compañía de los funcionarios detectives KENDRYCK QUINTERO y JOSÉ DI PIERO y conjuntamente con la adolescente M. M. (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificada en actas ya que la misma funge como denunciante y víctima, a bordo de la unidad de inspecciones técnicas, hacia el sector la Cañada, calle Alí Primera, casa sin número, de esta ciudad, a fin de realizar la respectiva Inspección Récnica al lugar donde se suscitaron los hechos, así como ubicar, identificar y aprehender al ciudadano LEÓN PEREZ RAMÓN ANTONIO, quien aparece como investigado en la presente causa penal, una vez presentes en la precitada dirección, procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal del inmueble, siendo atendidos por un ciudadano, quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia, quedó identificado como: LEÓN PEREZ RAMÓN ANTONIO, venezolano, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 19/11/1979 titular de la cédula de identidad N° 15.535.841, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la dirección antes mencionada, seguidamente procedieron a la aprehensión del referido ciudadano por encontrarse incurso en un delito flagrante según lo contempla la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, informándole de sus derechos constitucionales. Lo anterior se dejó constar en el Acta Policial que corre inserta al folio ocho (08) del expediente, además del Acta de Derechos de Imputado inserta en el folio nueve (09).
Para mayor ilustración de los hechos acaecidos observa este Tribunal la denuncia interpuesta por la víctima M.M. (IDENTIDAD OMITIDAD), la cual señaló lo siguiente: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy 15/07/2014, el señor de nombre RAMÓN ANTONIO LEPON PEREZ, quien es pareja de mi mamá me agredió físicamente, es todo”.
Ahora bien, durante la audiencia oral de presentación, el imputado luego de haber sido impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5to que lo exime de declarar en causa propia, manifestándole que si deseaba declarar podía realizarlo de forma voluntaria y libre de apremio, coacción y sin prestar juramento, siendo esta una de las oportunidades que le brinda el proceso para ejercer su defensa y desvirtuar los hechos que le imputa el Ministerio Público, señalándosele además que de manifestar no querer declarar eso no iba a ser tomado en su contra; el mismo manifestó a viva voz: No deseo Declarar. A continuación se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “ Esta defensa observa luego de lo planteado por el Ministerio Público, que le dio lectura a las actas policiales, y estando en entrevista con mi defendido que la actuación aquí presentada no son exactamente como narra la víctima, en el cual se observa que fue una discusión plenamente en calidad de corrección de un padre a una hija y que el mismo no hubo acto de violencia, a pesar de lo que se observa en la medicatura forense, en donde habla de un tiempo de curación de tres días, y si podemos observar la víctima se encuentra presente y esa área afectada ya no se puede notar, igualmente el ministerio público solicita la prohibición de acercarse a la víctima y el ciudadano es el padre de la víctima, el es el que ha proveído y seguirá proveyendo en relación a su manutención, y observando lo de la solicitud de presentación cada 30 días, considera esta defensa que la misma es desproporcianal a la pena a imponer por mi defendido, Asimismo solicito la libertad plena sin ningún tipo de restricciones. Es todo.- es todo. De seguidas se reotorga el derecho de palabra a la victima quien manifestó: “NO QUIERO DECLARAR”.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, inocencia y proporcionalidad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho en esta fase inicial del proceso especial procedió a dictar medidas cautelares y de protección y seguridad, sin embargo, es necesario reafirmar que estamos presuntamente en presencia de una categoría de delito que fue cometido en el ámbito doméstico y que debe ser castigado conforme lo prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto observa este Tribunal especializado que la víctima se encuentra expuesta a una condición de maltrato, tal y como se observa en las actas de denuncia que rielan en autos del asunto penal de violencia que cursa por ante este órgano judicial, lo cual permite suponer que el presunto agresor ha desplegado una conducta de ejercicio extremo de una autoridad que considera legítima, utilizando la violencia física como un mecanismo que justifica sobre la base de la ideología de superioridad masculina y el correspondiente deber de obediencia femenina por parte de la víctima mujer. De allí la importancia de la intervención del Estado y dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a propósito de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores masculinizantes, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.
En consecuencia se hace procedente la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección y seguridad en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, estas a favor de la víctima M. M. (IDENTIDAD OMITIDAD) y de cumplimiento efectivo para el ciudadano RAMÓN ANTONIO LEÓN PÉREZ, la cuales se encuentran previstas en el artículo 87 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en: numeral 1, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 5, referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida y numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo se decretó la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92, numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano RAMÓN ANTONIO LEÓN PÉREZ, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y la medida presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de este tribunal, de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, con las circunstancias agravante establecidas en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de la ciudadana adolescente M.E.M.R. (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Se decreta imponer al Imputado las medidas establecidas en el artículo 87 numeral 1, Se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario a los fines de recibir la respectiva orientación y atención, numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida y numeral 6, la prohibición de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. TERCERO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 92 Numeral 7 Se remite al ciudadano RAMÓN ANTONIO LEÓN PÉREZ, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. CUARTO: Se declara CON LUGAR la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente a la presentación cada 45 días por ante la sede de este Tribunal. QUINTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ
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