REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000829
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a tener una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad y medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano LUIS EDUARDO BETANCOURT PÉREZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.177.238, de profesión u oficio comerciante, quinto año como grado de instrucción, y domiciliado Urbanización Urupagua, Avenida Rafael Gallardo, casa N° 15, Municipio Miranda del estado Falcón, número de teléfono 0414-684-1023.
Las referidas medidas de protección y seguridad, a favor de la víctima EVELIN GREGORIA RAMÍREZ GÓMEZ y de cumplimiento efectivo para el ciudadano LUIS EDUARDO BETANCOURT PÉREZ, se encuentran previstas en el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en: 87 numeral 5, referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. Asimismo se decretó la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92, numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano LUIS EDUARDO BETANCOURT PÉREZ, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y numeral 8, la obligación de mantener su Domicilio y en caso de cambiarlo mantener informado al tribunal; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.
En este orden, observa quien decide que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente tales como: Acta de Entrevista a la víctima N° 061-2014, Acta de Entrevista a testigo N° 055-2014, Acta Policial de Aprehensión, Constancia Medica de evaluación realizada a la víctima, Acta de Investigación Penal y Acta de Inspección N° 1577; se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:
“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el día 15 de Julio del 2014, aproximadamente a las 10:40 horas de la tarde, fue detenido por funcionarios perteneciente a la brigada vehicular de la Policía Municipal de Miranda, siendo que los mismos se encontraban realizando labores de patrullaje por específicamente en los alrededores del Sector Duvisi en compañía del Oficial (PMM) Cabrera Jimmy, conductor de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-021, cuando reciben llamada vía radiofónica por parte de la Oficial Sangronis Anaís, quien informó que en la avenida Maracaibo, específicamente en las Torres Manaure, se encontraba un ciudadano agrediendo físicamente a una ciudadana, por lo que se trasladaron con las precauciones del caso y al llegar al sitio lograron visualizar varias personas que se encontraban dentro del estacionamiento de las Torres Manaure y una ciudadana quien se identificó como: EVELIN, quien manifestó que había sido víctima de agresiones físicas por parte de un ciudadano, el cual señaló por cuanto se encontraba en el lugar; los funcionarios policiales manifiestan que trataron de dialogar con el ciudadano que se identificó como LUIS, pero éste les atendió con voz altanera y de manera agresiva, impidiéndoles la entrada al lugar, a quien luego de realizarle un registro corporal quedó plenamente identificado como: BETANCOURT PÉREZ LUIS EDUARDO, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 12/05/1991, titular de la cédula de identidad N° 20.177.238, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Avenida Rafael Gallardo, Urbanización las Urúpaguas, casa N°15, seguidamente procedieron a la aprehensión del referido ciudadano. Lo anterior se dejo constar en el Acta Policial que corre inserta al folio cinco (05) del expediente, además del Acta de Derechos de Imputado inserta en el folio seis (06).
Para mayor ilustración de los hechos acaecidos observa este Tribunal la denuncia interpuesta por la víctima RAMÍREZ EVELIN, la cual señaló lo siguiente: “me encontraba en mi lugar de residencia en compañía de mis hijos menores, y en el momento en que bajé para buscar al señor Luis para que dejara subir al personal del tribunal el cual estábamos esperando para que realizara una inspección a unos vecinos en su apartamentos motivado a que había tenido problemas con los presuntos dueños de las torres, el mencionado señor Luis lo que hizo fue agredirme física y verbalmente, como pude intente forcejar con él para que no me siguiera agrediendo gracias a dios en el lugar se encontraban varios vecinos y me ayudaron a que el mencionado señor no me agrediera más, pero este mostraba todavía actitud grosera y agresiva con los vecinos y con el personal del tribunal que iban hacer la inspección, luego uno de los vecinos llamó al 171, para que enviaran una unidad para el lugar y minutos después se presentaron unos policías quienes se hicieron cargo de la problemática, trasladaron al ciudadano hasta este comando y me dijeron que yo tenía que venir para dejar constancia de lo sucedido, es todo”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que parte de su cuerpo la agredió el ciudadano involucrado en el hecho? RESPONDIO: “en varias partes de mi cuerpo, mas que todo en el brazo izquierdo que fue por donde me agarró” (…).
Ahora bien, durante la audiencia oral de presentación, el imputado luego de haber sido impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5to que lo exime de declarar en causa propia, manifestándole que si deseaba declarar podía realizarlo de forma voluntaria y libre de apremio, coacción y sin prestar juramento, siendo esta una de las oportunidades que le brinda el proceso para ejercer su defensa y desvirtuar los hechos que le imputa el Ministerio Público, señalándosele además que de manifestar no querer declarar eso no iba a ser tomado en su contra; el mismo manifestó a viva voz: “No deseo Declarar”. A continuación se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “ Buenas noches primeramente yo quiero que usted visualice la documentación de la torre de un edificio que esta detrás de MC Donald, le digo esto por que hay una denuncia donde la ciudadana Evelyn invadió una propiedad privada, en cuanto a la medida solicitada por la fiscalía en cuanto al numeral 5 la señora desde el día viernes se metió en una propiedad que no es de ella y mi defendido es supervisor de la empresa, en cuanto a esa medida lo veo difícil por que el es encargado de la torre donde habita ella, le comento esto por que es un procedimiento civil, ella a la fuerza se metió en esa residencia, hay unos testigos presenciales donde indican que mi defendido es un muchacho muy decente sin ninguna conducta delictiva.” Es todo.- De seguidas se le otorga el derecho de palabra al segundo defensor privado: “nosotros queremos decir lo siguiente primero el sitio donde esta el señor es su sitio de trabajo, es un personal de confianza, el no tiene conducta delictiva, los demás residentes jamás han tenido problemas, ahora también vemos y dudamos del examen médico que esta ahí, es por lo que yo quiero pedir que se le haga una medicatura forense, nosotros tenemos los testigos debidos, así como la señora dice ser una presunta víctima, nosotros establecemos que nuestro defendido no cometió ningún delito ya que los hechos no corroboran, más bien la misma se le esta siguiendo un procedimiento civil por otro tribunal. es todo”. De seguidas se le otorga el derecho de palabra a la víctima quien manifestó: “lo que le dicen los abogados de invasora no me explico si mi suegro compra el apartamento en el 2005 me dice hace como 4 años que me vaya a vivir en el apartamento y yo le digo que si por que no tengo donde vivir, el jueves recibo una llamada de un vecino de que me van a violentar la puerta, yo consigo al cerrajero en la puerta y yo abro mi puerta, el ciudadano abogado me dijo de una manera muy grosera que me saliera de la casa y yo le dije que yo no me iba, y le dije que esto era de mi suegro, el me dijo que lo llamara y le prohibieron la entrada a mi suegro y como no me pudieron sacar me llevaron a poli Miranda, ahí me dijeron que dialogáramos que me saliera, y yo no lo hice, como no me fui me cortaron la luz y como vieron que no me pudieron sacar, al día siguiente llegaron los funcionarios armados, gritándome que me saliera que yo estaba invadiendo, le muestro mi carpeta al señor y me dijeron que eso no me servia, que venga un tribunal con una orden que y yo me salgo, el señor estaba pegando gritos y atormentándome para que yo me saliera, pegándome miedo, ya que los gritos a los que me decían no era manera de dirigirse a mi, yo le dijo al capitán que mi suegro que es el dueño que lo dejaron subir y no lo dejaron, yo desde el jueves estoy presa no me dejan subir por que me van a cambiar los cilindros, el decía que iba a llamar un fiscal y era mentira, entonces fue un señor y le tomó fotos a mis hijas que estaban sucias, yo tengo testigos que están dispuestos a declarar por que ellos compran la torre a un precio y no las quieren vender a otro precio, si yo fuera invasora por que quieren darme mil para salirme del apartamento, el lunes va la inspección, boja el señor y llegó la juez y él dijo que ni que llegara Maduro iba a pasar, dejen que la señora jueza pase era lo que yo le decía y el señor agarrado de la puerta decía que no, que hicieron ellos violentaron las puertas, ese día el señor no nos dejara pasar, en eso dijo una vecina que llamáramos a policoro, el señor como vio que me dijo, el me agredió verbal me agarró por el brazo, como pudo le doy un empujón y la jueza me vio y ahí llamaron policoro y ahí es donde el señor abre la puerta, quiero dejar constancia que ellos no lleguen al apartamento de mi suegro a sacarme y quiero que se haga mi inspección, no me dejan que suba cerámica, ni pego, mis menores durmiendo en el suelo, aquí le muestro los golpes.” Es todo.-
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, inocencia y proporcionalidad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho en esta fase inicial del proceso especial procedió a dictar medidas cautelares y de protección y seguridad, sin embargo, es necesario reafirmar que estamos presuntamente en presencia de una categoría de delito que fue cometido y que debe ser castigado conforme lo prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto observa este Tribunal especializado que la víctima se encuentra expuesta a una condición de maltrato, tal y como se observa en las actas de denuncia que rielan en autos del asunto penal de violencia que cursa por ante este órgano judicial, lo cual permite suponer que el presunto agresor ha desplegado una conducta de ejercicio extremo de una autoridad que considera legítima, utilizando la violencia física como un mecanismo que justifica sobre la base de la ideología de superioridad masculina y el correspondiente deber de obediencia femenina por parte de la víctima mujer. De allí la importancia de la intervención del Estado y dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a propósito de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores masculinizantes, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.
En consecuencia se hace procedente la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección y seguridad en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, éstas a favor de la víctima EVELIN GREGORIA RAMÍREZ GÓMEZ y de cumplimiento efectivo para el ciudadano LUIS EDUARDO BETANCOURT PÉREZ, la cuales se encuentran previstas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en: 87 numeral 5, referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. Asimismo se decretó la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92, numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano LUIS EDUARDO BETANCOURT PÉREZ, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y numeral 8 la obligación de mantener su domicilio y en caso de cambiarlo mantener informado al tribunal; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la EVELIN GREGORIA RAMÍREZ GÓMEZ. SEGUNDO: Se decreta imponer al Imputado la medida establecidas en el artículo 87 numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, su lugar de trabajo, estudio o residencia, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. TERCERO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92 numeral 7, se remite al ciudadano LUIS EDUARDO BETANCOURT PÉREZ, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer, y numeral 8 la obligación de mantener su domicilio y en caso de cambiarlo mantener informado al tribunal. CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO
EL SECRETARIA
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ
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