REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000830
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a tener una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad y medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano CALIXTO EDUARDO ADAMES LÓPEZ, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.458.699, de profesión u oficio Ingeniero en Tele Comunicaciones, universitario como grado de instrucción, y domiciliado Urbanización Monseñor Iturriza Primera Etapa, Calle N° 2, casa N° 78, Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, número de teléfono 0426-108-6760.
Las referidas medidas de protección y seguridad, a favor de la víctima NAILETH ROSALY ADAMES LÓPEZ y de cumplimiento efectivo para el ciudadano CALIXTO EDUARDO ADAMES LÓPEZ, se encuentran previstas en el artículo 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en: 87 numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. Asimismo se decretó la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92, numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano CALIXTO EDUARDO ADAMES LÓPEZ, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y numeral 8, la obligación de mantener informado al Tribunal si cambia su lugar de residencia; todo ello por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.
En este orden, observa quien decide que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente tales como: Acta de Denuncia Común, Informe de Experticia Médico Legal realizada a la víctima, Acta de Inspección Técnica N° 1576, Acta de Investigación Penal e Informe de Experticia Médica realizada al acusado; se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en Sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:
“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el día 15 de Julio del 2014, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo que los mismos fueron comisionados para trasladarse en compañía de los funcionarios detectives HEMBERSON VALENCIA y JOSE DI PIERO, hacia la Urbanización Monseñor Iturriza, primera etapa, calle 02, casa numero 78, de esta ciudad, a fin de realizar la respectiva Inspección Técnica al lugar donde se suscitaron los hechos, así como ubicar, identificar y aprehender al ciudadano: CALIXTO EDUARDO ADAMES LÓPEZ, quien aparece como investigado en la presente causa penal, una vez presentes en la precitada dirección, procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal del inmueble, siendo atendidos por un ciudadano, quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo de Detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser la persona requerida por la comisión quedando identificado de la siguiente manera: CALIXTO EDUARDO ADAMES LÓPEZ, venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 05/05/1981, titular de la cédula de identidad N° 15.458.699, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, natural y residenciado en la dirección antes mencionada, seguidamente procedieron a la aprehensión del referido ciudadano, informándole de sus derechos constitucionales. Lo anterior se dejo constar en el Acta Policial que corre inserta al folio seis (06) del expediente, además del Acta de Derechos de Imputado inserta en el folio siete (07).
Para mayor ilustración de los hechos acaecidos observa este Tribunal la denuncia interpuesta por la víctima NAILETH ADAMES, la cual señaló lo siguiente: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi hermano de nombre CALIXTO ADAMES, quien el día de hoy, en horas de la mañana me golpeó en varias partes del cuerpo con un palo de escoba y dijo palabras obscenas en mi contra y me amenazó con matarme, es todo”… SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que le ocurre un hecho similar al que narra? CONTESTÓ: “No, eso viene ocurriendo desde hace tiempo siempre me maltrata… CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted en que parte del cuerpo llegó agredirla el ciudadano antes mencionado? CONTESTÓ: “Me golpeo en las nalgas y en el brazo derecho” (…).
Ahora bien, durante la audiencia oral de presentación, el imputado luego de haber sido impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5to que lo exime de declarar en causa propia, manifestándole que si deseaba declarar podía realizarlo de forma voluntaria y libre de apremio, coacción y sin prestar juramento, siendo esta una de las oportunidades que le brinda el proceso para ejercer su defensa y desvirtuar los hechos que le imputa el Ministerio Público, señalándosele además que de manifestar no querer declarar eso no se tomaría en su contra, el mismo respondió “Si deseo declarar” y expuso: “los acontecimientos fueron así, ayer en la mañana estábamos en casa de mi mamá y ahí los hijos de mi hermana que viven con nosotros y ella que se esta quedando actualmente por que mi mamá no está, ella se quedó al cuido de los niños, ayer el perrito de la casa se hace caca en el piso y mi hermana regaña a la niña y agarra un trapo mojado y le pega a la niña, yo le decía que no le pegara y lo que hago es agarrarla y forcejearla par separarla de la niña ya que veo que entró en ira, y no era la primera vez y yo le llamaba la atención ya que no es motivo de pagarle y ella me dice que es su hija, ayer le volvió a pegar y me dice que esos son sus hijos y que les pega cuando quiera y eso fue lo que sucedió, yo no la amenace de muerte yo solo le decía que ella no debía tratar a las niñas así, y por eso las niñas prefieren estar con nosotros en casa de su abuela. Es todo.” A continuación se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “esta defensa según lo manifestado por el Ministerio Público dejando claro que es una etapa investigativa que al parecer fue una discusión familiar y en base a lo manifestado por mi defendido solicito la libertad sin restricciones, además en el supuesto de no ser acordado, la defensa esta de acuerdo con el Ministerio Público, en lo solicitado con respecto a los articulo 87 y 92 de la ley especial, como medidas suficientes para asegurar las resultas del proceso.” De seguidas se le otorgó el derecho de palabra a la víctima quien manifestó: “ lo que ha venido pasando no es una cuestión de ayer, desde hace muchos ha venido pasando esto, no son palabras verbales siempre se ha llevado violencia, y desde hace mucho tiempo yo me he tenido que ir del seno familiar por culpa de él, cuando él llegó y el almuerzo no estaba listo y yo le dije que yo no tenia responsabilidad con él, discutió conmigo y me dio un empujón que me lanzó como a dos metros, yo no le puedo hacer nada por que si me da, me da miedo que me mate, esa vez yo estaba embarazada y me tiró, esa vez se lo llevaron detenido y no quise poner denuncia y desde entonces he decidido irme de la casa y he mantenido cierta distancia con él, y bueno mis hijos estaban conmigo ahorita por razones de trabajo ellos se estaban quedando solos en la noche decidí que mi mamá se quedara con ellos, para que no se quedaron solos, hace como 10 días mi mamá se fue a Caracas y yo me fui a la casa entonces ayer mi hija metió al perro y al gato y durmieron en el cuarto y hicieron un desastre y yo le reclamé y le dije que limpiara, entonces luego ella volvió a dejar a entrar a los animales y yo le dije que por qué los metió y le pegué con un trapo que cargaba, entonces él agarro un palo de la escoba y me empezó a pegar diciéndome que te gusta que te peguen, pues yo te voy a matar a coñazos, también me entere que el vivía con una pareja que tenia unas morochitas que no eran de él y Vivian como perros y gatos y tenia conocimiento de que también la maltrataba y no se si ellas pusieron denuncia, pero si se que el es una persona agresiva. Es todo.”
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, inocencia y proporcionalidad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho en esta fase inicial del proceso especial procedió a dictar medidas cautelares y de protección y seguridad, sin embargo, es necesario reafirmar que estamos presuntamente en presencia de una categoría de delito que fue cometido en el ámbito familiar y que debe ser castigado conforme lo prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto observa este Tribunal especializado que la víctima se encuentra expuesta a una condición de maltrato, tal y como se observa en las actas de denuncia que rielan en autos del asunto penal de violencia que cursa por ante este órgano judicial, lo cual permite suponer que el presunto agresor ha desplegado una conducta de ejercicio extremo de una autoridad que considera legítima, utilizando la amenaza y violencia física como un mecanismo que justifica sobre la base de la ideología de superioridad masculina y el correspondiente deber de obediencia femenina por parte de la víctima mujer. De allí la importancia de la intervención del Estado y dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a propósito de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores masculinizantes, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.
En consecuencia se hace procedente la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección y seguridad en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estas a favor de la víctima NAILETH ROSALY ADAMES LÓPEZ y de cumplimiento efectivo para el ciudadano CALIXTO EDUARDO ADAMES LÓPEZ, las cuales se encuentran previstas en el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en: numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13, referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. Asimismo se decretó la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92, numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano CALIXTO EDUARDO ADAMES LÓPEZ, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y numeral 8, la obligación de mantener informado al Tribunal si cambia su lugar de residencia; todo ello por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana NAILETH ROSALY ADAMES LÓPEZ. SEGUNDO: Se decreta imponer al Imputado las medidas establecidas en el artículo 87 numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas, realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. TERCERO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92, numeral 7, por la cual se remite al ciudadano CALIXTO EDUARDO ADAMES LÓPEZ, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. Y numeral 8 la obligación de mantener su domicilio y en caso de cambiarlo mantener informado al tribunal. CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA RODRÍGUEZ
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