REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000833

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a tener una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad y medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano JHONNY RAFAEL MEDINA RODRÍGUEZ, venezolano, nacido en fecha 24/10/1985, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.830.648, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Albañil y domiciliado en Calle León Faria con Churuguara (entre calle Libertad y Callejón Camejo), Casa A-48, Coro Estado Falcón, teléfono 0424-655-5499.
Las referidas medidas de protección y seguridad, a favor de la víctima AIXA ZULEIMA SANQUIZ GÓMEZ y de cumplimiento efectivo para el ciudadano JHONNY RAFAEL MEDINA RODRÍGUEZ, se encuentran previstas en el artículo 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en: 87 numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. Asimismo se decretó la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92, numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano JHONNY RAFAEL MEDINA RODRÍGUEZ, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y numeral 8, referente a mantener su actual domicilio y en caso de cambiarlo manifestarlo al tribunal; todo ello por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.
En este orden, observa quien decide que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente tales como: Acta de Entrevista N° 062-2014, Acta de Entrevista Testigo N° 056-2014, Acta Policial de Aprehensión y Orden Fiscal de Inicio de Investigación; se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:
“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el día 17 de Julio del 2014, aproximadamente a las 11:50 horas de la noche, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, siendo que los mismos se encontraban realizando labores de patrullaje por el Sector Chimpire de Santa Ana de Coro, cuando reciben llamado vía radio por parte de la operadora de guardia, quien ordena el traslado a la calle Purureche casa Nro. 68, donde presuntamente se estaba originando una violencia de género, una vez recibida la información, procedieron a trasladarse al lugar y al encontrarse a escasos metros de la vivienda antes indicada, avistamos a un ciudadano de contextura delgada, quien nos realizaba unas series de señas con la finalidad de que nos detuviéramos, una vez que se detienen, dicho ciudadano se identificó como: CESAR MANZO, quien informó que en su vivienda la casa Nro. 68, su madre presuntamente estaba siendo víctima de amenazas por parte de un ciudadano quien es su ex cónyuge, vista la situación, procedieron a trasladarse a la vivienda, donde se entrevistaron con la ciudadana; AIXA SANQUIZ, quien efectivamente corrobora la información, indicando que la persona que la agredió verbalmente, la introdujo y amenazo es un ciudadano de contextura delgada, estatura baja, vestido con pantalón tipo blue jeans y franela de color negra, de nombre: JHONNY MEDINA y que el mismo tomó sentido hacia la avenida Manaure, acto seguido precedieron a realizar una búsqueda en el sector y es en la calle Churuguara esquina avenida Manaure donde avistaron al ciudadano antes descrito, de inmediato se le dieron la voz de alto, se identificaron plenamente como funcionarios policiales, y motivado a que el ciudadano se encontraba en actitud agresiva, se procedió a realizarle registro corporal, quedando identificado como: JHONNY RAFAEL MEDINA RODRIGUEZ, venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 24/10/1985, titular de la cédula de identidad N° 16.830.648, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en la calle Churuguara con calle Colón, sector Las Panelas casa Nro. 48, seguidamente procedieron a la aprehensión del referido ciudadano, informándole de sus derechos constitucionales. Lo anterior se dejo constar en el Acta Policial que corre inserta al folio seis (06) del expediente, además del Acta de Derechos de Imputado inserta en el folio cinco (05).
Para mayor ilustración de los hechos acaecidos observa este Tribunal la denuncia interpuesta por la víctima AIXA SANAQUIZ, la cual señaló lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche de ayer me encontraba en mi casa ubicada en la calle Purureche del sector Chimpire, cuando el ciudadano JHONNY MEDINA, el cual es mi ex pareja entró a mi vivienda de forma muy agresiva amenazándome y vociferando palabras obscenas hacia mi, también estaba muy violento y empezó a romper todo lo de la casa ya que también se encontraba en estado etílico, motivo por el cual mi hijo CESAR MANZO, intervino a la actitud violenta de ciudadano JHONNY MEDINA, y salió a buscar a la unidad patrullera ya que no se podía controlar al ciudadano JHONNY MEDINA, al ver que mi hijo CESAR MANZO fue a buscar la policía el ciudadano JHONNY MEDINA me dijo que mañana iba a regresar a matarme y se retiro. Es todo” (…).
Ahora bien, durante la audiencia oral de presentación, el imputado luego de haber sido impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5to que lo exime de declarar en causa propia, manifestándole que si deseaba declarar podía realizarlo de forma voluntaria y libre de apremio, coacción y sin prestar juramento, siendo esta una de las oportunidades que le brinda el proceso para ejercer su defensa y desvirtuar los hechos que le imputa el Ministerio Público, señalándosele además que de manifestar no querer declarar eso no iba a ser tomado en su contra; el mismo manifestó a viva voz: No deseo Declarar. A continuación se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “en virtud de considerar que no existen elementos suficientes en la solicitud presentada por el ministerio público, más que lo manifestado por la victima, solicita la libertad plena y sin restricciones para mi defendido, pero en el supuesto negado que no sea acordada mi solicitud la defensa considera suficiente las medidas solicitada por el ministerio público publico para garantizar las resultas del proceso toda vez que nos encontramos en la etapa inicial del mismo, es todo.” De seguidas se le otorgó el derecho de palabras a la víctima quien no quiso declarar.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, inocencia y proporcionalidad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho en esta fase inicial del proceso especial procedió a dictar medidas cautelares y de protección y seguridad, sin embargo, es necesario reafirmar que estamos presuntamente en presencia de una categoría de delito que fue cometido y que debe ser castigado conforme lo prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto observa este Tribunal especializado que la víctima se encuentra expuesta a una condición de maltrato, tal y como se observa en las actas de denuncia que rielan en autos del asunto penal de violencia que cursa por ante este órgano judicial, lo cual permite suponer que el presunto agresor ha desplegado una conducta de ejercicio extremo de una autoridad que considera legítima, utilizando la amenaza como un mecanismo que justifica sobre la base de la ideología de superioridad masculina y el correspondiente deber de obediencia femenina por parte de la víctima mujer. De allí la importancia de la intervención del Estado y dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a propósito de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores masculinizantes, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.
En consecuencia se hace procedente la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección y seguridad en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, éstas a favor de la víctima AIXA ZULEIMA SANQUIZ GÓMEZ y de cumplimiento efectivo para el ciudadano JHONNY RAFAEL MEDINA RODRÍGUEZ, la cuales se encuentran previstas en el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en: numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13, referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. Asimismo se decretó la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92, numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano ORLANDO JOSÉ MEDINA SALAS, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y numeral 8, referente a mantener su actual domicilio y en caso de cambiarlo manifestarlo al tribunal; todo ello por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de AIXA ZULEIMA SANQUIZ GOMEZ. SEGUNDO: Se decreta imponer medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. TERCERO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92, numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano JHONNY RAFAEL MEDINA RODRÍGUEZ, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer, numeral 8, referente a mantener su actual domicilio y en caso de cambiarlo manifestarlo al Tribunal. CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS MARTINEZ