REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 21 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000836

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones del ciudadano ALEXANDER JOSÉ CHIRINOS, venezolano, nacido en fecha 25/05/1966, de 48 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.519.690, grado de instrucción Bachiller, hijo de María Chirinos (madre) y Pedro Manuel Nahr (padre) y domiciliado en el CALLE DEMOCRACIA ENTRE CALLE SILVA Y CALLE AMPIES, SECTOR SAN ANTONIO, CASA N° 52, CORO, ESTADO FALCÓN, teléfono 0426-262-2873 y 0268-252-1999, ello por no existir elementos de convicción que hagan presumir prima facie la configuración de la comisión de alguno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Durante la audiencia de presentación la Fiscalía solicitó la precalificación de los delitos VIOLENCIA FÍSICA y el delito de AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando igualmente la calificación de la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93 ejusdem. Por su parte, el imputado luego de haber sido impuesto del precepto constitucional del artículo 49 de la Carta Magna que lo exime de declarar en causa propia, e informarle que esta es una de las oportunidades que le brinda el proceso para ejercer su defensa y que podía declarar libre de apremio, coacción y sin juramento, pero que sin embargo, si manifestaba no querer declara eso no sería tomado en su contra, el mismo indicó a viva voz “Si, deseo declarar” y expuso: “Lo que dice la señora que yo la amenazo y golpeo eso es falso, ese día ella empezó a insultarme y discutimos, ella ha abandonado el hogar, yo lo que le estoy diciendo que viva su vida, pero aparte, yo tengo un juicio para solicitar la custodia de los niños, y a medida de esto es que han venido los problemas, ella llega a la casa a molestar porque ya no vivimos en pareja y me carga a los niños en la calle”. A continuación se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso “esta defensa se opone a la precalificación presentada por el Ministerio Público por lo delitos de Violencia Física y Amenaza, por cuanto, no existe elemento de convicción necesario para la calificación presentada, toda vez que el informe de experticia médico legal se observa que no existe ningún tipo de lesiones y con respecto al delito de amenazas, en el acta de denuncia no se expresan claramente las condiciones del hecho, además solo existe lo manifestado por la víctima, por todas estas apreciaciones la defensa solicita la libertad plena y sin restricciones para mi defendido. Es todo-”

Debe advertir el Tribunal que en la causa se evidencia del segundo folio, que la víctima en su denuncia señaló lo siguiente: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre ALEXANDER JOSÉ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 9.519.696, quien constantemente me agrede verbalmente y el día de ayer en horas de la noche me golpeó en el brazo y el día de hoy en horas de la mañana se levantó insultándome y me escupió la cara amenazándome que si no me iba de la casa me mataría. Es todo”. Sin embargo, en el Informe de Experticia Médico Legal que riela inserto en el folio ocho (08), de fecha 17/07/2014, suscrito por la Dra. Elvira Mora, Experto Profesional III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, deja constancia de lo siguiente: “sin lesiones que calificar desde el punto de vista medico legal”. Se observa que tampoco existen testigos, inspecciones o algún otro elemento de convicción que permitiera corroborar lo señalado por la víctima.

Ahora bien, procede esta juzgadora a acordar con lugar el estado de flagrancia de la detención practica por ser ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo se pasa a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:
“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.

Efectivamente, se desprende del reconocimiento médico legal practicado a la víctima que la misma no presenta ningún tipo de lesiones que calificar al momento de la evaluación, el cual corre inserto al folio ocho (08) del expediente, lo cual no es coherente con lo manifestado por la denunciante. Esta juzgadora procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acuerda la solicitud de la defensa, respecto a LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ALEXANDER JOSÉ CHIRINOS, en virtud que se desprende de la denuncia interpuesta por la víctima de autos, que el referido ciudadano la agredió físicamente, sin embargo, lo mismo no consta de la evaluación médico legal, ni tampoco existe algún otro elemento de convicción, ni siquiera la presencia de la víctima en la audiencia de presentación para la cual fue notificada en el número por ella aportado, es por lo que la defensa técnica pasa a solicitar se decrete la libertad plena y sin restricciones de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Carta Magna, toda vez que en esta oportunidad el Ministerio Público no cuenta con elementos de convicción que le permitan encuadrar la conducta desplegada por el presunto agresor en algún delito de los tipificados en la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

Ahora bien, analizadas las actas procesales que conforman el expediente, no existe evidencia suficiente para atribuir, en esta etapa del proceso, al ciudadano ALEXANDER JOSÉ CHIRINOS, la comisión de ninguno de los delitos de violencia, previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Sin embargo, este Tribunal consideró procedente con fundamento en la sola denuncia de la víctima, imponer medidas de protección y seguridad a favor de la misma, las cuales se encuentran previstas en el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en: numeral 6, prohibición al imputado a que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 prohibición al imputado de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima.


Lo anterior se hace con la intención de dar cumplimiento a la Ley especial en su exposición de motivos, la cual es clara al señalar “Las distintas formas de violencia contra la mujer son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos debe erguirse el Estado como garante de los derechos humanos…” y dado que lo expuesto por los funcionarios y lo manifestado por la víctima no se corresponden entre sí, considera esta juzgadora que no existen suficientes elementos para acreditar la comisión de hecho alguno que se pudiera encuadrar dentro de los tipos penales establecidos en la ley especial, de modo que permita al Tribunal ponderar y apreciar si tal actuación constituyen por si solas, material que pueda lesionarla o de la que se desprenda alguna amenaza en los términos que el legislador en materia de violencia de género la entiende como tal.

Tal como puede observarse de las actas y de la exposición de las partes, no comparte este Tribunal la precalificación solicitada por el Ministerio Público, ya que no constan en esta fase elementos que pudieran configurar la comisión de un hecho punible por razones de género, colofón de lo anterior es hacer procedente la petición de la defensa y lo ajustado a derecho, es decretar la Libertad Plena y sin restricciones del ciudadano ALEXANDER JOSÉ CHIRINOS. Garantizando los derechos de la víctima a través de la imposición de medidas de protección y seguridad en su favor, las cuales tienen un carácter preventivo y no llegan a lesionar derechos del imputado. Y así se decide.

Se acuerda la remisión del expediente a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: DECRETA, PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de MIRLA MARGARITA PRIMERA. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena y sin restricciones de ciudadano ALEXANDER JOSE CHIRINOS. TERCERO: Se decretan las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 87 numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima, igualmente de acuerda remitir al imputado de autos ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de recibir el ciclo de charlas en materia de violencia contra la mujer. CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO


EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS MARTINEZ