REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Julio de 2014
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000842

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a tener una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad y medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano REYVICK REINALDO REYES SILVA, venezolano, nacido en fecha 06/04/1987, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.349.927, grado de instrucción cuarto año, de profesión u oficio Operador de Funeraria, hijo de Sandra Silva (madre) y Reinaldo Reyes (padre) y domiciliado en Calle Libertad al final, casa N° 12, sector 28 de julio, Coro Estado Falcón, teléfono 0414-638-6671.
Las referidas medidas de protección y seguridad, se encuentran previstas en el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en: numeral 6, prohibición al imputado a que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 prohibición al imputado de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima. Se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 92 numeral 7, referida a imponer al presunto agresor de asistir ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de recibir el ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer, y numeral 8, consistente en la obligación al imputado de mantener su domicilio y en caso de cambiarlo, notificarlo al tribunal, ambos de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; considerando que las medidas anteriores son suficientes para garantizar las resultas del proceso, se decretó sin lugar la medida cautelar prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la sede del tribunal; todo ello por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REINA MARÍA REYES SILVA. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.
En este orden, observa quien decide que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:
“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - victimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, que corre inserta en el folio cuatro (04) y cinco (05) que el día 18 de Julio del 2014, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales penales signadas con la nomenclatura K-14-0217-01342, iniciada ante ese Despacho, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, fueron comisionados para trasladarse hacía el Sector 28 de Julio, calle Maparari, específicamente frente a las casa N°42, vía pública, de esta ciudad, con la finalidad de realizar Inspección Técnica Criminalística del lugar exacto de ocurrencia de los hechos, así mismo ubicar, identificar y aprehender al ciudadano mencionado como REIBICK JESUS REYES SILVA, una vez presentes en el lugar se entrevistaron con una ciudadana que manifestó ser la progenitora del ciudadano requerido, haciéndole entrega de una boleta de citación al ciudadano. Luego de lo cual, aproximadamente unos veinte minutos más tarde, el ciudadano requerido se presentó en la sede del Despacho de Investigaciones, donde procedieron a la aprehensión definitiva del ciudadano de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre del Violencia por encontrarse presuntamente incurso en un delito flagrante, imponiéndole de las actas que se llevaban en su contra, e informándole de sus derechos constitucionales y legales, tal como consta en ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO respectiva (folio 06).
Surgen como otros medios de convicción a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Acta de Denuncia, donde la víctima REINA REYES señala “Comparezco con la finalidad de denunciar, a mi hermano de nombre REIBICK JESÚS REYES SILVA, ya que el día de ayer en horas de la noche, me agredió físicamente en la parte de la cara. Es todo. PRIMERA PREGUNTA: Diga usted lugar, hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTÓ: Eso ocurrió en el Sector 28 de Julio, calle Maparari, específicamente frente a la casa número 42, vía pública, de esta ciudad, a las 09:00 horas de la noche del día jueces 17-07-2014”…
E igualmente constan como elementos de convicción el Acta de Investigación Penal, Acta de Inspección de Área Técnica N° 1609 y el Informe de Experticia Médico Legal suscritas por la Dra. Elvira Mora, Experto Profesional III del CICPC Delegación Coro, perteneciente a la víctima, indicando que presenta “Contusión equimotica reciente bipalpebral, peorbitario externo y temporal izquierda. Hematoma conjuntival en conjuntiva palpebral inferior izquierda. Refiere dolor facial y visión borrosa. Se recomienda evaluación. Estado General: Estable. Tiempo de Curación: 15 días. Privación de Ocupaciones: 15 días, Asistencia Médica: No. Carácter: Mediana Gravedad.” así como también la Orden de Inicio de Investigación emanada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público. Elementos éstos que resultan acordes con lo manifestado por la víctima en su declaración y por el imputado en la audiencia de presentación oral, luego de haber sido impuesto del precepto constitucional del artículo 49, lo cual hace presumir a quien juzga la comisión del hecho que se imputa y la presunta participación del ciudadano antes identificado.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, inocencia y proporcionalidad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho en esta fase inicial del proceso especial procedió a dictar medidas cautelares y de protección y seguridad, sin embargo es necesario reafirmar que estamos presuntamente en presencia de una categoría de delito que fue cometido en el ámbito doméstico, el cual debe ser castigado conforme lo prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto observa este Tribunal especializado que la víctima se encuentra expuesta a una condición de mal trato, tal y como se observa en el acta de denuncia que riela en autos del asunto penal de violencia que cursa por ante este órgano judicial, lo cual permite suponer que el presunto agresor ha desplegado una conducta de ejercicio extremo de una autoridad que considera legitima, utilizando la Violencia física como un mecanismo que justifica sobre la base de la ideología de superioridad masculina y el correspondiente deber de obediencia femenina por parte de la víctima mujer. De allí la importancia de la intervención del Estado y dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a propósito de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores masculinizantes, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

En consecuencia se hace procedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad y medidas de protección y seguridad en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, estas a favor de la víctima REINA MARÍA REYES SILVA, y de cumplimiento efectivo para el ciudadano REYVICK REINALDO REYES SILVA, previstas en el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en numeral 6, prohibición al imputado a que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 prohibición al imputado de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima. Se decretó igualmente la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el artículo 92 numeral 7, referida a imponer al presunto agresor de asistir ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de recibir el ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y numeral 8 consistente en la obligación de mantener su domicilio y en caso de cambiarlo notificar al tribunal, según lo dispone la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REINA MARÍA REYES SILVA. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de REINA MARÍA REYES SILVA. SEGUNDO: Se decreta imponer medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 87 numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. TERCERO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92, numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano REYVICK REINALDO REYES SILVA, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer, numeral 8, referente a mantener su domicilio y en caso de cambiarlo informarlo al Tribunal. CUARTO: Se decreta SIN LUGAR la Medida Cautelar establecida en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la presentación periódica por ante la sede de este Tribunal. QUINTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.

Regístrese, notifíquese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO

LA SECRETARIA
MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ