REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 28 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2012-002122
En fecha 27 de Diciembre de 2012, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: GUSTAVO MANUEL VENEGAS SANEZ, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MAGDELIS DAINY TUBIÑEZ VALBUENA; siendo que el día 19 de Febrero de 2013, este Tribunal celebró la audiencia preliminar en la que previa verificación de los requisitos de Ley, se acuerda en favor del ciudadano GUSTAVO MANUEL VENEGAS SANEZ, la Suspensión Condicional del Proceso, con un régimen de prueba de un (1) año.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación fue presentada en contra del ciudadano: GUSTAVO MANUEL VENEGAS SANEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.095.072, nacido en fecha 28/07/1974, de 38 años de edad, de oficio Comerciante, bachiller grado como grado de Instrucción, natural de Puerto Cumarebo, residenciado en Urbanizacion la Cañada, Calle 02, Casa N 8323, de color Azul con Rosado, cerca de la bodega, municipio Miranda del estado Falcón, teléfono N° 0412-6563477.
DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES
Posteriormente, en fecha 21/07/14, en Audiencia de Verificación de Condiciones, se procedió a constatar si el acusado de autos había dado cumplimiento a las condiciones impuestas por este órgano jurisdiccional, al efecto se dejó constancia en el acta de audiencia de lo siguiente:
“…este Tribunal, pasa a verificar las Medidas Impuestas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19 DE FEBRERO DE 2013, en la que en virtud de la admisión de los hechos que hiciere el acusado, se le impuso la Suspensión Condicional del Proceso, con un Régimen de Prueba de un (1) año, fijándose las siguientes condiciones: 1) la prohibición de agredir física, verbal, sexual, patrimonial y psicológicamente a la victima. 2) la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción, a los fines de que el mismo reciba seis (6) charlas de orientación sobre el trato hacia la mujer. 3) Incorporarse al Sistema Educativo en la Misión Ribas; todo ello por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediendo este tribunal a constatar el cumplimiento: Se deja constancia que corre inserto en el folio ciento nueve (109) oficio proveniente del Equipo Interdisciplinario donde informa que el ciudadano culmino con el ciclo de charlas, asimismo corre inserto en el folio ciento veinticinco (125) Informe de Finalización emitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, suscrito por el Delegado de Prueba perteneciente al acusado en el cual informa que el mismo NUNCA SE PRESENTO ANTE LA UNIDAD TÉCNICA DE SUPERVISIÓN Y ORIENTACIÓN. De seguidas solicita el derecho de palabra el acusado quien expone: “ yo cumplí con lo que me mando el Tribunal en cuanto a escuchar el ciclo de charlas y reinsertarme en el Sistema Educativo para lo cual consigno constancia de inscripción en la Misión Sucre, únicamente me falto asistir a la Unidad Técnica lo cual no hice por motivos de desconocimiento.” Es todo.-De seguidas se le otorga el derecho de palabra a la victima quien expone: “El no me ha vuelto a agredir, y pido que se le de una segunda oportunidad. Es todo.- En este estado se le otorga el derecho de palabra el Defensor Público y expone: “ solicito con el debido respeto al Tribunal la Ampliación del Regimen de Prueba, por cuanto mi defendido cumplio con la mayoria de las condiciones impuestas por el ribunal, uunicamente faltando asisitir a la Unidad Técnica el cual segúin lo manifestado por el mismo no lo hizo por motivos de desconocimiento. Es por lo que solicito se acuerde y decrete para el defendido la ampliación del régimen de prueba arriba indicado. Es todo”. De seguidas se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “ En virtud de lo manifestado por el acusado y vista la solicitud realizada por el Defensor Público y en virtud de que la victima no se opone al mismo, esta representación fiscal no se opone a la solicitud de ampliación del Regimen de prueba.” Es todo.- …”
Efectivamente, corre inserto en el folio ciento nueve (109) oficio proveniente del Equipo Interdisciplinario donde informa que el ciudadano culminó con el ciclo de charlas, asimismo corre inserto en el folio ciento veinticinco (125) Informe de Finalización emitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, suscrito por el Delegado de Prueba perteneciente al acusado en el cual informa que el mismo nunca se presentó ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Sin embargo, se le otorgó la palabra al acusado en audiencia quien manifestó no haber cumplido con esa condición por motivos de desconocimiento, sin embargo, cumplió con las otras condiciones impuestas por este Tribunal. Y siendo que la víctima manifestó que el ciudadano GUSTAVO MANUEL VENEGAS SANEZ, no la ha vuelto agredir, ni ella ni la fiscalía se opusieron a la solicitud de la defensa a la ampliación del régimen de prueba.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma que regula todo lo concerniente a los motivos que ponen en cuestionamiento el desenvolvimiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que se ha otorgado al acusado de autos en el acto de la audiencia preliminar, luego de que el mismo, ha admitido los hechos por los cuales la representación del Ministerio Público lo acusa, se ha comprometido además de cumplir con las obligaciones que a bien tenga imponerle el Tribunal una vez que se le otorgue la medida, previa verificación de todos los requisitos que al efecto la ley contempla para la procedencia de dicho beneficio.
No obstante, la norma en comento señala, los supuestos de hecho que ponen en cuestionamiento la Suspensión Condicional del Proceso, ellos son: a) Que el acusado haya incumplido de manera injustificada algunas de las condiciones que se le ha impuesto con motivo de la medida otorgada; b) Que de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surjan nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos.
De materializarse algunos de los supuestos contenidos en la norma en comento, el Juez deberá oír previamente, a la representación del Ministerio Público, al acusado de autos y a la víctima, quienes deberán ser notificados, señalando la norma que la no comparecencia de la víctima que esté debidamente notificada no suspenderá el acto.
Una vez oídas a las partes, el Juez deberá decidir mediante auto razonado, acerca de si revoca la medida de Suspensión Condicional del Proceso o en lugar de dicha revocatoria amplía por un año más el lapso del régimen de prueba POR UNA SOLA VEZ, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Empero, si por dicho incumplimiento injustificado, el juez dispone de la revocatoria de la medida, ordenará la reanudación del proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos que realizó el acusado o acusada de autos al momento de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procederá, en el supuesto de que el acusado o acusada le sea admitida acusación por un nuevo hecho punible.
Ahora bien, en el presente caso, se ha evidenciado que el acusado de autos GUSTAVO MANUEL VENEGAS SANEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.095.072, NO cumplió con las condiciones impuestas, en particular, con la obligación de presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, alegando su defensa que su defendido cumplió con la mayoría de las condiciones impuestas por el Tribunal, únicamente faltando asistir a la Unidad Técnica lo cual según lo manifestado por él mismo no lo hizo por motivos de desconocimiento. Se dejó constar que ni la víctima ni la representante del Ministerio Público se opusieron a la ampliación del lapso del régimen de prueba, encontrándose ambas comparecientes a la audiencia respectiva.
El Tribunal por dichas razones, con apego al artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el acusado acreditó justificación para su incumplimiento, ACORDÓ CON LUGAR la ampliación del régimen de prueba siendo que no es contraria a derecho, y a los fines de subsanar el error cometido en cuanto a la falta de emisión de los oficios respectivos, este Tribunal procede a AMPLIAR EL RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LÁPSO DE TRES (03) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 47.2 en concordancia con el artículo 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso acordada por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, ACORDÓ CON LUGAR la AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA POR TRES (03) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 47.2 en concordancia con el artículo 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la admisión de los hechos y la Suspensión Condicional del Proceso acordada por la comisión de el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MAGDELIS DAINY TUBIÑEZ VALBUENA. Imponiéndose la siguiente condicione: 1. La obligación de presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, todo a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal.
DISPOSITIVA
Revisada como ha sido la presente causa este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA AMPLIACIÓN DEL LAPSO DEL RÉGIMEN DE PRUEBA POR TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 47.2 Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GUSTAVO MANUEL VENEGAS SANEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.095.072, por el delito de VIOELENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MAGDELIS DAINY TUBIÑEZ VALBUENA, imponiéndose la siguiente condición: 1. La obligación de presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia de verificación conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ
|