REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000834

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a tener una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad y medidas de protección y seguridad a favor de las víctimas y de cumplimiento efectivo para los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TROMPIZ LUGO, venezolano, nacido en fecha 16/02/87, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.292.554, grado de instrucción bachiller, hijo de Belkis Maria Sirit (madre) y José Trompiz (padre) y domiciliado en Mataruca, Sector el Taladro, casa S/N, diagonal a la bloquera del Consejo Comunal del estado Falcón, y JOSÉ AGUSTIN TROMPIZ AREVALO venezolano, nacido en fecha 28/05/56, de 58 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.501.595, grado de instrucción sexto grado, hijo de Rosa Elena Arevalo (madre) y Prospero Trompiz (padre) y domiciliado en Mataruca, Calle Eduviges, casa s/n, diagonal a la cancha, municipio Colina del estado Falcón, teléfono n° 0412-068.21.77.

Las referidas medidas de protección y seguridad, a favor de las víctimas YADIXA DESSIRE TROMPIZ LUGO y FLOIBETH GUADALUPE TROMPIZ LUGO y de cumplimiento efectivo para los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TROMPIZ LUGO y JOSÉ AGUSTIN TROMPIZ AREVALO, se encuentran previstas en el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en: numeral 6, la prohibición a los imputados de que por sí o por terceras personas realicen acto de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a las víctimas. Asimismo se decretó la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92, numeral 7 ejusdem, por la cual se remite a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TROMPIZ LUGO y JOSÉ AGUSTIN TROMPIZ AREVALO, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y numeral 8, referente a mantener su domicilio y en caso de cambiarlo manifestarlo al tribunal; todo ello por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imputados al ciudadano JOSÉ GREGORIO TROMPIZ LUGO y el delito de AMENAZA previsto y sancionados en el artículo 41 ejusdem, imputado al ciudadano JOSÉ AGUSTIN TROMPIZ AREVALO. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.

En este orden, observa quien decide que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente tales como: Acta Policial, Acta de Denuncia N° 080/14, Acta de Denuncia N° 081/14, Informe Médico suscritos por el Dr. Frank Cerero, realizados a las víctimas Yaritza Trompiz Floibeth Trompiz, encontrándose ambas en buenas condiciones generales afebril, sin lesiones aparentes, se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como AMENAZA y VIOLENCIA FISICA de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:
“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en la comisión del referido delito, siendo que el día 17 de Julio del 2014, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, se encontraban funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, en labores propias de recorrido policial a bordo de la unidad P-339, en compañía del Oficial Agregado Edwin Colina, el cual informa que recibió una llamada del Abg. Alcides Loaiza del Consejo del CEPNNA del Municipio Colina, que al parecer en el sector Mataruca arriba, calle Santa Eduviges se estaba suscitando una violencia de género ya que había recibido una llamada telefónica por parte de una ciudadana de nombre TROMPIZ LUGO YADIXA DESIREE, quien le indicó que su progenitor y su hermano la estaban agrediendo a ella y a su hermana, razón por la cual se trasladaron hasta el lugar antes mencionado, donde al llegar se identificaron como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código Procesal Penal y el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, allí se apersonó una ciudadana quien dijo ser y llamarse TROMPIZ LUGO YADIXA DESIREE, indicando que su progenitor de nombre JOSÉ AGUSTIN TROMPIZ AREVALO, había intentado agredir físicamente a su hermana la cual se encontraba en su cuarto y su hermano TROMPIZ LUGO JOSÉ GREGORIO la había agredido sujetándola fuertemente por los brazos y que ambos las amenazaron con armas blancas “machete” que no era la primera vez que este hecho ocurría, señalando que su progenitor tenía una denuncia en la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público y una orden de alejamiento por parte del CEPPNA del Municipio Colina a favor de su hermana TROMPIZ LUGO FLOIBETH GUADALUPE, venezolana de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.110.675, es el caso que ésta última ciudadana de la misma manera informó lo que al parecer había ocurrido acotando que si no es por su hermana mayor YOSIBETH TROMPIZ, quien interviene en el asunto, las hubiesen agredido de una manera más fuerte, de igual forma la ciudadana antes indicada manifestó que era cierto lo ocurrido informando que los ciudadanos se encontraban cada uno en su residencia donde se les hizo el llamado los cuales acataron entrevistándose con el funcionario policial, quedando identificados como JOSÉ GREGORIO TROMPIZ LUGO, venezolano, nacido en fecha 16/02/87, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.292.554, grado de instrucción bachiller, hijo de Belkis Maria Sirit (madre) y José Trompiz (padre) y domiciliado en MATARUCA, SECTOR EL TALADRO, CASA S/N, DIAGONAL A LA BLOQUERA DEL CONSEJO COMUNAL DEL ESTADO FALCÓN y JOSÉ AGUSTIN TROMPIZ AREVALO venezolano, nacido en fecha 28/05/56, de 58 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.501.595, grado de instrucción sexto grado, hijo de Rosa Elena Arevalo (madre) y Prospero Trompiz (padre) y domiciliado en MATARUCA, CALLE EDUVIGES, CASA S/N, DIAGONAL A LA CANCHA, municipio Colina del estado Falcón, acto seguido en virtud de los señalamientos del hecho ocurrido donde fungen presuntos agresores los ciudadanos antes mencionados se les informó que iban a quedar detenidos por estar incursos en delitos flagrante contra las personas por lo que fueron impuestos de sus derechos, tal como consta en Actas de Derechos de Imputados, que corren insertas en los folios cinco (05) y seis (06).
Para mayor ilustración de los hechos acaecidos observa este Tribunal la denuncia N° 080/14, interpuesta por la víctima YADIXA DESSIRE TROMPIZ LUGO, la cual señaló lo siguiente: “El día de hoy 17/07/2014, aproximadamente a las 08:40 hora de la noche, estando en mi casa mi padre me pregunto por mi hermana de manera grosera como no le dije comenzó a gritar y a ofenderme en eso mi hermano me agarro junto a el, me jalonaron y apretaron los brazos en eso logré separarme de ellos y logré comunicarme con el Abg, Alcides Loaiza, representante del CEPNNA del municipio Colina el cual llevaba el caso de mi hermana la cual vive sufriendo maltrato verbal, psicológico y físico por parte de mi papá, el cual se encargo de llamar a la policía la cual llegó y nos trasladamos hacia el comando, es todo. “
Asimismo, el observa este Tribunal la denuncia N° 081/14, interpuesta por la víctima FLOIBETH GUADALUPE TROMPIZ LUGO, la cual señaló lo siguiente: “El día de hoy 17 de Julio de 2014 a eso de las 08:40 de la noche aproximadamente cuando estoy en mi cuarto en eso escucho que mi papá le empieza a gritar a mi hermana YADIZA TROMPIZ, que para donde era que había ido yo que eso era mentira que yo estaba en el gimnasio por lo que al ella al intentar explicarle que yo estaba allá mi hermano se metió y gritaba a mi hermana sujetándola por de los brazos en eso que intento ver que hago mi papá me empezó a gritar por lo que me encerré mi cuarto pero él dañó la cerradura, en eso que ellos están todos alterados se tuvo que meter mi hermana mayor Yosilbeth Trompiz, después de eso llegó la policía y se llevaron preso a mi hermano y a mi papá, después de eso no llevaron hasta este comando a rendir declaraciones de lo que había sucedido. Es todo” (…)
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, inocencia y proporcionalidad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho en esta fase inicial del proceso especial procedió a dictar medidas cautelares y de protección y seguridad, sin embargo, es necesario reafirmar que estamos presuntamente en presencia de una categoría de delito que fue cometido en el ámbito doméstico y que debe ser castigado conforme lo prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto observa este Tribunal especializado que las víctimas se encuentran expuestas a una condición de maltrato, tal y como se observa en las actas de denuncia que rielan en autos del asunto penal de violencia que cursa por ante este órgano judicial, lo cual permite suponer que los presuntos agresores han desplegado una conducta de ejercicio extremo de una autoridad que consideran legítima, utilizando la amenaza y violencia física como un mecanismo que justifica sobre la base de la ideología de superioridad masculina y el correspondiente deber de obediencia femenina por parte de la víctima mujer. De allí la importancia de la intervención del Estado y dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a propósito de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores masculinizantes, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

En consecuencia se hace procedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad y medidas de protección y seguridad en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éstas a favor de las víctimas YADIXA DESSIRE TROMPIZ LUGO y FLOIBETH GUADALUPE TROMPIZ LUGO y de cumplimiento efectivo para los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TROMPIZ LUGO Y JOSÉ AGUSTIN TROMPIZ AREVALO, las cuales se encuentran previstas en el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en: 87 numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y numeral 13, referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a las víctimas. TERCERO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92, numeral 7, por la cual se remite a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TROMPIZ LUGO Y JOSÉ AGUSTIN TROMPIZ AREVALO, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y numeral 8, referente a la obligación de mantener el domicilio y en caso de cambiarlo manifestarlo al Tribunal; todo ello por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al ciudadano JOSÉ GREGORIO TROMPIZ LUGO, y por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al ciudadano JOSÉ AGUSTIN TROMPIZ AREVALO. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en relación al ciudadano JOSÉ GREGORIO TROMPIZ LUGO y por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en relación al ciudadano JOSÉ AGUSTIN TROMPIZ AREVALO. SEGUNDO: Se decreta imponer medidas de protección y seguridad a favor de las víctimas YADIXA DESSIRE TROMPIZ LUGO y FLOIBETH GUADALUPE TROMPIZ LUGO, establecidas en el artículo 87 numeral 6, la prohibición a los imputados de que por sí o por terceras personas realicen actos de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas o algún integrante de su familia y numeral 13, referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a las víctimas. TERCERO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92, numeral 7, por la cual se remite al ciudadano JOSÉ GREGORIO TROMPIZ LUGO Y JOSÉ AGUSTIN TROMPIZ AREVALO, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y numeral 8, referente a la obligación de mantener el domicilio y en caso de cambiarlo manifestarlo al Tribunal. CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO

LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RODRÍGUEZ