REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 28 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-000841

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones del ciudadano YILFRAN JOSÉ CAMEJO MATOS, venezolano, nacido en fecha 16/08/1994, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.783.785, grado de instrucción bachiller, hijo de Alida Matos (madre) y Francisco Camejo (padre) y domiciliado en LA POBLACIÓN DE CASIGUA, CALLE LA FE, DIAGONAL A LA IGLESIA, CASA S/N, PARROQUIA CASIGUA DEL MUNICIPIO MAUROA, DEL ESTADO FALCÓN, ello por no estar configurada, prima facie, la comisión de alguno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Durante la audiencia de presentación la Fiscalía expuso que procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicitaba la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano YILFRAN JOSÉ CAMEJO MATOS, en virtud de que según esa representación fiscal, se evidencia de la medicatura forense que la víctima denunciante no presenta lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal.

Ahora bien, se evidencia específicamente de la Denuncia N° J-050-564, que corre inserta en el folio dos (02), interpuesta por la ciudadana FERRER NAYDEX, que el motivo por el cual se originaron los hechos que los traen el ante este tribunal, son los siguientes “El día martes 15 del presente mes y año cuando me encontraba en mi vivienda escucho gritar a mi sobrina de nombre MELANE FERRER, en ese momento me acerqué hacia la casa donde estaba ella y la conseguí llorando manifestándome que habían entrado dos sujetos desconocidos quienes se encontraban con capucha y estos le habían tocado sus partes intimas y diciéndoles que la matarían si decía algo, a alguien de sus familiares, al momento de acércanos a la bombona de gas de la cocina se encontraba toda llena de gasolina y el día de ayer aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde volví a escuchar a mi sobrina gritar, al llegar hasta su casa donde se encontraba me muestra la moto que se encontraba llena de gasolina ahí fue que le pudimos echar agua y la apagamos en ese momento ella me dice que habían entrado a la casa los mismos muchachos que habían entrado con capucha anteriormente y esta vez los pudo ver, uno se llama YERWIN conocido como EL CHETO, y el otro es conocido como EL BRAYAN, quienes la lanzaron a la cama amenazándola con un cuchillo y la volvieron a tocándoles sus partes intimas, su vagina y sus senos, minutos mas tarde estos dos sujetos junto a otro mas de nombre YILFLAN, conocido como EL COSA, pasaron por el frente de la casa donde vive mi sobrina y al salir comenzaron a decir palabras obscenas en contra de mi persona y mi sobrina en ese instante comencé a discutir con estos tres sujetos y uno de ellos, con conocido como EL COSA, me lanzó varios golpes con sus puños y se fueron, motivo por el cual me encuentro en esta sede denunciándolos...”

Consta también al folio veintidós (22), Examen de Experticia Médico Legal practicada a la ciudadana Neydex del Rosario Ferrer Acosta, donde se concluye: “Para el momento del reconocimiento no se evidencian lesiones externas resientes en su superficie corporal. Conclusión: sin lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal.”

Ahora bien analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el Ministerio Público no le atribuye al ciudadano YILFRAN JOSÉ CAMEJO MATOS, la comisión de ninguno de los delitos de violencia, previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo, este tribunal es del criterio que en base a los hechos denunciados debe la Fiscalía continuar con la investigación, a los fines de esclarecer lo sucedido y lograr los fines del proceso, que no son otros que la búsqueda de la verdad por la vías jurídicas y la garantía de la justicia en la aplicación del derecho, con especial atención a cualquier situación que pudiera constituir amenaza o vulneración de los derechos humanos de las mujeres.

La ley especial en su exposición de motivos es clara al señalar “Las distintas formas de violencia contra la mujer son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos debe erguirse el Estado como garante de los derechos humanos…” y siendo que lo expuesto por los funcionarios y lo manifestado por la víctima no se corresponden entre sí y no son suficientes para acreditar la comisión de hecho alguno que se pudiera encuadrar dentro de los tipos penales establecidos en la ley especial, de modo que permita al Tribunal ponderar y apreciar si hubo actuación que constituya por si solas, material que pueda lesionarla o de la que se desprenda alguna amenaza en los términos que el legislador en materia de violencia de género la entiende como tal.

Ahora bien, consta en el Acta de la Audiencia de Presentación, la solicitud hecha por la defensa en los siguientes términos “Vista la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de igual Manera solicito la Libertad plena de mi defendido por cuanto no obran elementos de convicción suficientes que justifique la imposición de una medida cautelar sustitutiva, no obstante en caso de que este Tribunal no comparta nuestra posición nos adherimos a la solicitud fiscal.”

Se evidencia que no existen en esta fase incipiente del proceso, elementos de convicción suficientes, por cuanto las actas no configuran ni acreditan la supuesta comisión del ilícito penal denunciado ni que se haya configurado presuntamente hecho punible sancionado por la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Sin embargo, este Tribunal a los fines de salvaguardar los derechos humanos de las víctimas procede de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica para el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y decreta imponer medidas de protección y seguridad a favor de las víctimas, establecidas en el artículo 87 numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a las mujeres agredidas, su lugar de estudio, trabajo o residencia, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a las víctimas, asimismo se refiere al imputado a que el mismo reciba un ciclo de charlas ante el Equipo Interdisciplinario de esta Jurisdicción.

Tal como puede observarse de las actas y de la exposición de la partes, existe en el presente caso la posibilidad de encontrarnos frente a un delito, sin embargo, no constan elementos que pudieran configurar la comisión de un hecho punible por razones de género en esta fase, colofón de lo anterior es hacer procedente la petición Fiscal y de la Defensa, siendo que lo ajustado a derecho, es decretar la Libertad Plena y sin restricciones del ciudadano YILFRAN JOSÉ CAMEJO MATOS, imponiéndole de medidas de protección y seguridad a favor de las víctimas, las cuales tienen un carácter preventivo y no implican restricción de sus derechos. Y así se decide.

Se acuerda la remisión del expediente a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a los fines de que tramite lo conducente.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: DECRETA, PRIMERO: La inmediata LIBERTAD PLENA del ciudadano YILFRAN JOSÉ CAMEJO MATOS, venezolano, nacido en fecha 16/08/1994, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.783.785, grado de instrucción bachiller, hijo de Alida Matos (madre) y Francisco Camejo (padre) y domiciliado en LA POBLACIÓN DE CASIGUA, CALLE LA FE, DIAGONAL A LA IGLESIA, CASA S/N, PARROQUIA CASIGUA DEL MUNICIPIO MAUROA, DEL ESTADO FALCÓN, SEGUNDO: De igual forma este Tribunal a los fines de salvaguardar los derechos de las víctimas procede de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica para el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y decreta imponer medidas de protección y seguridad a favor de las víctimas, establecidas en el artículo 87 numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a las mujeres agredidas, su lugar de estudio, trabajo o residencia, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a las víctimas, asimismo se refiere al imputado a que el mismo reciba un ciclo de charlas ante el Equipo Interdisciplinario de esta Jurisdicción. TERCERO: Se continúa el proceso por la vía especial.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO





LA SECRETARIA
MARÍA RODRÍGUEZ