REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 03 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2011-000640

En fecha 15 de Enero de 2013, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: AGUSTIN ALBERTO CAMACHO COLINA, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ARNIL GRACIELA REYES ULACIO; siendo que el día 25 de Febrero de 2013, este Tribunal celebra la audiencia preliminar en la que previa verificación de los requisitos de Ley, se acuerda en favor del ciudadano AGUSTIN ALBERTO CAMACHO COLINA la Suspensión Condicional del Proceso, con un régimen de prueba de un (1) año.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación fue presentada en contra del ciudadano: AGUSTIN ALBERTO CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 9.515.497, de 45 años de edad, de oficio abogado, residenciado en Calle Federación, esquina Calle Nueva, N° 120, Coro del Estado Falcón, teléfono N° 0414-6829187, hijo de Miguel Ángel Camacho Sara Colina de Camacho.


DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES

Posteriormente, en fecha 01/07/2014, este Tribunal en Audiencia de Verificación de Condiciones, procedió a constatar si el acusado de autos había dado cumplimiento a las condiciones impuestas por este órgano jurisdiccional, al efecto se dejó constancia en el acta de audiencia de lo siguiente:
“…este Tribunal, pasa a verificar las Medidas Impuestas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25 DE FEBRERO DE 2013, en la que en virtud de la admisión de los hechos que hiciere el acusado, se le impuso la Suspensión Condicional del Proceso, con un Régimen de Prueba de un (1) año, fijándose las siguientes condiciones: 1) la prohibición de agredir física, verbal, sexual y psicológicamente a la victima. 2) La obligación de dictar diez (10) charlas en la comunidad donde reside sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aval del Consejo Comunal y lista de asistencia de los participantes, con un mínimo de quince (15) personas. 3) la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción, a los fines de que el mismo reciba inducción del contenido programático; todo ello por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediendo este tribunal a constatar el cumplimiento: Se deja constancia que corre inserto en el folio ochenta y cinco (85) oficio Informe de Finalización emitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, perteneciente al acusado en el cual informa que el mismo finalizó su régimen de prueba de manera desfavorable. En este estado la Fiscal del Ministerio Público expone lo siguiente: “Solicito a este Tribunal la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto el acusado no cumplió a cabalidad con las medidas impuestas por este Tribunal y se proceda a su condenatoria. Es todo.- En este estado solicita el derecho de palabra el acusado quien expone: “yo cumplí con las condiciones impuestas por el delegado de prueba, y cuando asistí al Equipo Interdisciplinario me manifestaron que ya no me daba tiempo de cumplir con las charlas por cuanto estaba asistiendo muy tarde y ya se había enviado un informe desfavorable por parte del Equipo Interdisciplinario, si es verdad que al principio falle, pero luego tuve y tengo la disposición de cumplir con las condiciones que me imponga este Tribunal.” De seguidas se le hace un llamado a una de las trabajadoras del Equipo Interdisciplinario haciendo acto de presencia la Licda. Zolisbeth Chirinos, Educadora del Equipo Interdisciplinario a los fines de constatar lo manifestado por el acusado quien manifestó al Tribunal que el mismo ciertamente se presento al Equipo Interdisciplinario, no a escuchar las charlas si no a que se le diera la inducción para que el mismo dictara las charlas que le correspondían haciendo la acotación que el mismo si fue faltando poco para la finalización de su régimen de prueba. Es todo.- En este estado se le otorga el derecho de palabra el Defensor Privado y expone: “solicito con el debido respeto al Tribunal la Ampliación del Regimen de Prueba, por cuanto mi defendido cúmplio con las condiciones impuestas por el delegado de prueba, faltando si al cumpliendo de las condiciones impuestas por el Tribunal por motivos que no son imputables a el, Teniendo en cuenta que el mismo si tuvo la disposición de asistir al Equipo Interdisciplinario, y el mismo se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga este Tribunal. Es por lo que solicito se acuerde y decrete para el defendido la ampliación del régimen de prueba arriba indicado. Es todo”. De seguidas se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “ En virtud de la solicitud realizada por el Defensor Público, y en virtud de que el acusado se comprete a cúmplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, ademas de lo escuchado por la educadora del Equipo Interdisciplinario, esta representación fiscal no se opone a la solicitud de ampliación del Regimen de prueba.” Es todo.-

Efectivamente, consta inserto corre inserto en el folio ochenta y nueve (89) oficio 0716/2014 contentivo de Informe de Finalización emitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, perteneciente al acusado en el cual informa que el mismo finalizo su régimen de prueba de manera desfavorable, siendo que asistió a sus entrevistas así como las condiciones impuestas por el delegado de prueba, pero el ciudadano no cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal, sin embargo, que la defensa técnica manifestó en la audiencia que el ciudadano se compromete a cumplir con lo ordenado.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma que regula todo lo concerniente a los motivos que ponen en cuestionamiento el desenvolvimiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que se ha otorgado al acusado de autos en el acto de la audiencia preliminar, luego de que el mismo, ha admitido los hechos por los cuales la representación del Ministerio Público lo acusa, se ha comprometido además de cumplir con las obligaciones que a bien tenga imponerle el Tribunal una vez que se le otorgue la medida, previa verificación de todos los requisitos que al efecto la ley contempla para la procedencia de dicho beneficio.

No obstante, la norma en comento señala, los supuestos de hecho que ponen en cuestionamiento la Suspensión Condicional del Proceso, ellos son: a) Que el acusado haya incumplido de manera injustificada algunas de las condiciones que se le ha impuesto con motivo de la medida otorgada; b) Que de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surjan nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos.

De materializarse algunos de los supuestos contenidos en la norma en comento, el Juez deberá oír previamente, a la representación del Ministerio Público, al acusado de autos y a la víctima, quienes deberán ser notificados, señalando la norma que la no comparecencia de la víctima que esté debidamente notificada no suspenderá el acto.

Una vez oídas a las partes, el Juez deberá decidir mediante auto razonado, acerca de si revoca la medida de Suspensión Condicional del Proceso o en lugar de dicha revocatoria amplía por un año más el lapso del régimen de prueba POR UNA SOLA VEZ, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.

Empero, si por dicho incumplimiento injustificado, el juez dispone de la revocatoria de la medida, ordenará la reanudación del proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos que realizó el acusado o acusada de autos al momento de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procederá, en el supuesto de que el acusado o acusada le sea admitida acusación por un nuevo hecho punible.

Ahora bien, en el presente caso, se ha evidenciado que el acusado de autos AGUSTIN ALBERTO CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 9.515.497, cúmplio con las condiciones impuestas por el delegado de prueba, faltando al cumpliendo de las condiciones impuestas por el Tribunal por motivos que no son imputables a él, observándose que el mismo tuvo la disposición de asistir al Equipo Interdisciplinario, y se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga este Tribunal. La representación del Ministerio Público por su parte no se opuso a la solicitud de la defensa, por tanto, se hace procedente la ampliación del régimen de prueba.

El Tribunal luego de oídas a las partes, con apego al artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el imputado acreditó justificación para su incumplimiento, constando de autos el cumplimiento de las otras obligaciones impuestas y siendo que además la Fiscalía en representación de la víctima no se opuso a la solicitud, ACORDÓ CON LUGAR la solicitud de una ampliación del régimen de prueba siendo que no es contraria a derecho, valorando que hubo un cumplimiento parcial, pero la asistencia ante la Unidad Técnica de Supervisión fue puntual y cumplió con el resto de las condiciones impuestas, por lo que este Tribunal procede a AMPLIAR EL RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LÁPSO DE UN (01) AÑO, conforme a lo establecido en el artículo 47.2 en concordancia con el artículo 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso acordada por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, ACORDÓ CON LUGAR la AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA POR UN (01) AÑO, conforme a lo establecido en el artículo 47.2 en concordancia con el artículo 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la admisión de los hechos y la Suspensión Condicional del Proceso acordada por la comisión de el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ARNIL GRACIELA REYES ULACIO, imponiéndose las siguientes condiciones: 1) la prohibición de agredir física, verbal, sexual y psicológicamente a la víctima. 2) La obligación de dictar diez (10) charlas en la comunidad donde reside sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aval del Consejo Comunal y lista de asistencia de los participantes, con un mínimo de quince (15) personas. 3) la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción, a los fines de que el mismo reciba inducción del contenido programático; y asistir a la Unidad Técnica de Supervisión y Apoyo al Sistema Penitenciario, todo a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por este Tribunal.
DISPOSITIVA

Revisada como ha sido la presente causa y oída la exposición de las partes este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA AMPLIACIÓN DEL LAPSO DEL RÉGIMEN DE PRUEBA POR UN (01) AÑO, al ciudadano AGUSTIN ALBERTO CAMACHO COLINA, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ARNIL GRACIELA REYES ULACIO, imponiéndose las siguientes condiciones: 1) la prohibición de agredir física, verbal, sexual y psicológicamente a la víctima. 2) La obligación de dictar diez (10) charlas en la comunidad donde reside sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aval del Consejo Comunal y lista de asistencia de los participantes, con un mínimo de quince (15) personas. 3) la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción, a los fines de que el mismo reciba inducción del contenido programático; y asistir a la Unidad Técnica de Supervisión y Apoyo al Sistema Penitenciario, todo a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por este Tribunal. Ello se declara así de conformidad con lo establecido en el artículo 47.2 Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia de verificación conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.



LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO




LA SECRETARIA
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ