REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 03 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2011-000955

En fecha 30 de Enero de 2012, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: FRANKLIN JOSÉ ARRIETA GRATEROL, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: WILMARY DEL CARMEN JIMÉNEZ GÓMEZ; siendo que el día 09 de Abril de 2013, este Tribunal celebra la audiencia preliminar en la que previa verificación de los requisitos de Ley, se acuerda en favor del ciudadano FRANKLIN JOSÉ ARRIETA GRATEROL la Suspensión Condicional del Proceso, con un régimen de prueba de un (1) año.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación fue presentada en contra del ciudadano: FRANKLIN JOSÉ ARRIETA GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° 11.140.877, nacido en fecha 17-03-73, de 40 años de edad, de oficio docente universitario, Licenciado en Relaciones Industriales como grado de Instrucción, natural de Coro, residenciado en Conjunto Residencial Virgen de Guadalupe, N° 33, Avenida Tirso Salaverría, frente al Hiper Mayor, Coro del Estado Falcón, hijo de Claudio Arrieta Murillo e Hilda Graterol Khoiu, teléfono N° 0412-6633203.

DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES

Posteriormente, en fecha 01/07/2014, este Tribunal en Audiencia de Verificación de Condiciones, procedió a constatar si el acusado de autos había dado cumplimiento a las condiciones impuestas por este órgano jurisdiccional, al efecto se dejó constancia en el acta de audiencia de lo siguiente:
“Posteriormente este Tribunal, pasa a verificar las Medidas Impuestas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 DE ABRIL DE 2013, en la que en virtud de la admisión de los hechos que hiciere el acusado, se le impuso la Suspensión Condicional del Proceso, con un Régimen de Prueba de un (1) año, fijándose las siguientes condiciones: 1) la prohibición de agredir física, verbal, y psicológicamente a la víctima. 2) La obligación de cumplir quinientas (500) horas de trabajo comunitario la Secretaría de Equidad de Género de la Comandancia de la Policía del estado Falcón, bajo la supervisión del DESUR. 3) La obligación de dictar veinte (20) charlas en la comunidad donde reside o en su área de trabajo (Universidad) sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aval del Consejo Comunal y lista de asistencia de los participantes no menor de quince (15) personas y fotografías. 4) la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción, a los fines de que el mismo reciba cuatro (4) charlas de orientación sobre el trato hacia la mujer; todo ello por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, procediendo este tribunal a constatar el cumplimiento: Se deja constancia que corre inserto del folio ciento veintinueve (129), al folio doscientos (200) Informe de Finalización emitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, suscrito por el Lic. Marwill Timaure Delegado de Prueba y el Abg. Alejandro Moreno, Director de dicha unidad, perteneciente al acusado en el cual informa que el mismo cumplió con responsabilidad las condiciones impuestas por el juez y por el delegado de prueba y anexa constancia que evidencian el cumplimiento del mismo, sin embargo se hace la acotación de que el dicho ciudadano únicamente cumplió con doscientas noventa y dos (292) horas de trabajo comunitario, habiéndosele designado quinientas (500) horas de trabajo comunitario, no cumpliendo a cabalidad con esta condición. En este estado se le otorga el derecho de palabra el Defensor Público y expone: “solicito con el debido respeto al Tribunal la Ampliación del Regimen de Prueba, por cuanto mi defendido cumplió a cabalidad con la mayoria de las condiciones impuestas por este Tribunal, unicamente faltandole complentar las horas de servicio comunitario, el cual el se comprete a cumplir. Es por lo que solicito se acuerde y decrete para el defendido la ampliación del régimen de prueba arriba indicado. Es todo”. De seguidas se le otorga nuevamente el derecho de palabra a la víctima quien manifesto no oponerse a la ampliación del regimen de prueba. De seguidas se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “En virtud de la solicitud realizada por el Defensor Público y en virtud de que la víctima no se opone al mismo, esta representación fiscal no se opone a la solicitud de ampliación del Regimen de prueba. Es todo.”

Efectivamente, consta y riela inserto al folio ciento veintisiete (127) oficio N° 1147-10-13, suscrito por la Coordinadora del Equipo Interdisciplinario Lic. Neimarys Gutiérrez, mediante el cual informa que el ciudadano FRANKLIN ARRIETA, culminó con el ciclo de charlas de orientación socio educativa, asimismo corre inserto en el folio ciento veintinueve (129), al folio doscientos (200) Informe de Finalización y sus anexos suscrito por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, suscrito por el Lic. Marwill Timaure Delegado de Prueba y el Abg. Alejandro Moreno, Director de dicha unidad, donde informan que el acusado cumplió con responsabilidad las condiciones impuestas por el juez y por el delegado de prueba y anexan constancias que evidencian el cumplimiento del mismo, sin embargo, se hace la acotación de que dicho ciudadano únicamente cumplió con doscientas noventa y dos (292) horas de trabajo comunitario, habiéndosele designado quinientas (500) horas de trabajo comunitario, no cumpliendo a cabalidad con esta condición, y por su parte la defensa técnica manifestó en la audiencia que el ciudadano se vio imposibilitado por razones de salud de culminar las horas de trabajo comunitario asignadas, pero se compromete a cumplir con lo ordenado y no ha vuelto agredir a la víctima de ninguna forma.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma que regula todo lo concerniente a los motivos que ponen en cuestionamiento el desenvolvimiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que se ha otorgado al acusado de autos en el acto de la audiencia preliminar, luego de que el mismo, ha admitido los hechos por los cuales la representación del Ministerio Público lo acusa, se ha comprometido además de cumplir con las obligaciones que a bien tenga imponerle el Tribunal una vez que se le otorgue la medida, previa verificación de todos los requisitos que al efecto la ley contempla para la procedencia de dicho beneficio.

No obstante, la norma en comento señala, los supuestos de hecho que ponen en cuestionamiento la Suspensión Condicional del Proceso, ellos son: a) Que el acusado haya incumplido de manera injustificada algunas de las condiciones que se le ha impuesto con motivo de la medida otorgada; b) Que de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surjan nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos.

De materializarse algunos de los supuestos contenidos en la norma en comento, el Juez deberá oír previamente, a la representación del Ministerio Público, al acusado de autos y a la víctima, quienes deberán ser notificados, señalando la norma que la no comparecencia de la víctima que esté debidamente notificada no suspenderá el acto.

Una vez oídas a las partes, el Juez deberá decidir mediante auto razonado, acerca de si revoca la medida de Suspensión Condicional del Proceso o en lugar de dicha revocatoria amplía por un año más el lapso del régimen de prueba POR UNA SOLA VEZ, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.

Empero, si por dicho incumplimiento injustificado, el juez dispone de la revocatoria de la medida, ordenará la reanudación del proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos que realizó el acusado o acusada de autos al momento de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procederá, en el supuesto de que el acusado o acusada le sea admitida acusación por un nuevo hecho punible.

Ahora bien, en el presente caso, se ha evidenciado que el acusado de autos FRANKLIN JOSE ARRIETA GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° 11.140.877, cumplió con doscientas noventa y dos (292) horas de trabajo comunitario no cumpliendo con la totalidad de quinientas (500) horas de trabajo comunitario impuestas por este Tribunal, explicando su defensa en la audiencia que el ciudadano cumplió con la mayoría de las condiciones impuestas por este Tribunal, únicamente faltándole completar las horas de servicio comunitario del cual tuvo que ausentarse por motivos no imputables a su persona, sin embargo, se comprometió a cumplir con las horas restantes. La representación del Ministerio Público no se opuso a la solicitud de la defensa siendo que la víctima declaro que el referido ciudadano no la ha vuelto agredir, por tanto, no se opuso a la ampliación del régimen de prueba.

El Tribunal luego de oídas a las partes, con apego al artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el imputado acreditó justificación para su incumplimiento, constando de autos el cumplimiento de las otras obligaciones impuestas y siendo que además ni la Fiscalía, ni la víctima se opusieron a la solicitud, este órgano de administración de justicia ACORDÓ CON LUGAR la solicitud de una ampliación del régimen de prueba siendo que no es contraria a derecho, valorando que sólo faltó parte de las horas de trabajo comunitario y siendo que el acusado cumplió con el resto de las condiciones impuestas, es por lo que este Tribunal procede a AMPLIAR EL RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LÁPSO DE UN (01) AÑO, conforme a lo establecido en el artículo 47.2 en concordancia con el artículo 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso acordada por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 415 del Código Penal. Y así se decide.

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, ACORDÓ CON LUGAR la AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA POR UN (01) AÑO, conforme a lo establecido en el artículo 47.2 en concordancia con el artículo 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la admisión de los hechos y la Suspensión Condicional del Proceso acordada por la comisión de el delito de VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: WILMARY DEL CARMEN JIMÉNEZ GÓMEZ, imponiéndose las siguientes condiciones: 1) asistir al Unidad Técnica de Apoyo de Orientación y Supervisión del Estado Falcón 2) cumplir con doscientas (200) horas de servicio comunitario a disposición del Equipo Interdisciplinario de esta Jurisdicción; todo a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por este Tribunal.

DISPOSITIVA

Revisada como ha sido la presente causa y oída la exposición de las partes este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA AMPLIACIÓN DEL LAPSO DEL RÉGIMEN DE PRUEBA POR UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 47.2 Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FRANKLIN JOSÉ ARRIETA GRATEROL, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: WILMARY DEL CARMEN JIMÉNEZ GÓMEZ, imponiéndose las siguientes condiciones: 1) asistir al Unidad Técnica de Apoyo de Orientación y Supervisión del Estado Falcón 2) cumplir con doscientas (200) horas de servicio comunitario a disposición del Equipo Interdisciplinario de esta Jurisdicción; todo a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por este Tribunal.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia de verificación conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.



LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO




LA SECRETARIA
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ