REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 03 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2012-002327

En fecha 13 de Febrero de 2013, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: WALTER JOSÉ MEDINA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.005.775, por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUREIMA MARINA ACOSTA SECO, en el asunto penal N° IP01-S-2012-002356, y en fecha 28 de Febrero de 2013, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Falcón, presentó acusación en contra del mismo ciudadano WALTER JOSÉ MEDINA SÁNCHEZ, en perjuicio de la misma víctima YUREIMA MARINA ACOSTA SECO, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al asunto penal N° IP01-S-2012-002327. Verificando lo anterior ordena este Tribunal en fecha 21 de Junio de 2013, la acumulación del asunto penal IP01-S-2012-002356 al asunto signado bajo el N° IP01-S-2012-002327, ambas causas seguidas al mismo ciudadano, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que finalmente el día 01/07/2014, este Tribunal realiza audiencia preliminar en la que previa verificación de los requisitos de Ley, se admiten ambas acusaciones y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, luego se procedió a constatar por medio del sistema Juris 2000 que el acusado estaba sujeto al beneficio de suspensión condicional del proceso, por la causa IP01-S-2012-0001215 llevada por el Tribunal Segundo de Control de esta jurisdicción especializada, por lo cual, luego de ser impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5to, cumpliendo con la obligación de informarle de las alternativas a la prosecución del proceso, se le manifiesta al referido ciudadano que sólo procede la aplicación del procedimiento de admisión de hechos.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra del ciudadano: WALTER JOSE MEDINA SECO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.005.775, nacido en fecha 10-03-86, estado civil Soltero, de 27 de edad, con sexto grado como grado de instrucción, domiciliado en la Urbanización Arístides Calvani, calle Nº 05, casa Nº 01, en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, Teléfono: 0416-760-3610.
DE LOS HECHOS

En relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado, la vindicta pública estableció en su escrito acusatorio, en contra del ciudadano WALTER JOSÉ MEDINA SÁNCHEZ, por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, resulta que el día 23/12/2012, aproximadamente a las 09: 30 horas de la mañana, la ciudadana YUREIMA MARINA ACOSTA SECO, va llegando a su residencia y se percata que una de las ventanas de su vivienda estaba violentada, por lo que fue a casa de su ex pareja el ciudadano WALTER JOSÉ MEDINA SÁNCHEZ, ubicada en la Urbanización Arístides Calvanis, calle número 09, casa número 01, Municipio Miranda del Estado Falcón, a hablar con la mamá del referido ciudadano, en ese momento sale su ex pareja el ciudadano WALTER JOSÉ MEDINA SÁNCHEZ, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tal como se evidencia en la experticia toxicológica practicada por el experto en la materia, y sale con un arma de fuego en su cintura y la amenaza de muerte manifestándole que no va a llegar al 31 de diciembre porque la va a matar, motivo por el cual se dirige hasta el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de formular la denuncia correspondiente. Y en virtud de que se encontraba en el lapso de flagrancia, funcionarios adscritos a ese organismo practicaron la aprehensión del imputado, en fecha 24/09/2012, por cuanto se evidenciaba la violación de uno de los artículos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediendo de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 ejusdem, siendo impuesto en el momento de sus derechos constitucionales.

Posteriormente, en fecha 28 de Febrero de 2013, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano WALTER JOSÉ MEDINA SÁNCHEZ, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estableciendo la siguiente relación clara, precisa y sucinta de los hechos: Resulta que el día 10/12/2012, aproximadamente a las 10:00 de la noche, mientras la ciudadana YUREIMA MARINA ACOSTA SECO, se encontraba en compañía de su hermana Zuleima Acosta, al frente de su casa ubicada en la Urbanización Arístides Calvanis, calle N° 07, casa N° 02, de la ciudad de Coro, se presenta el ciudadano WALTER JOSÉ MEDINA SÁNCHEZ, quien es su ex pareja y comienza a discutir con ella ya que lo corrió de la casa, se molestó y este la agredió con golpes de puños a varias partes del cuerpo, motivo por el cual se dirige hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a fin de formular la denuncia correspondiente, por lo que en virtud de que se encontraba en el lapso de flagrancia funcionarios adscritos al cuerpo detectivesco practicaron la aprehensión del imputado, por cuando se encontraba presuntamente incurso en la violación de uno de los artículos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediendo de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo impuesto nuevamente de sus derechos constitucionales.

Ahora bien, del recorrido procesal se evidencia que esta instancia judicial ordenó librar orden de aprehensión en fecha 02/06/2014, asignándole el N° 1CV/006/2014, debido a que el referido ciudadano venía siendo requerido en anteriores oportunidades para la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar para la cual se libraron sendas notificaciones, quedando debidamente notificado en diversas ocasiones y no compareciendo el día y hora señalados por esta instancia judicial, lo cual motivó la decisión de este órgano jurisdiccional de acordar la medida cautelar establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por la cual quedó arrestado en su domicilio hasta la fecha de realización efectiva de la audiencia que ordena el artículo 104 de la Ley Especial, celebrándose finalmente el acto de audiencia preliminar en fecha 01/07/2014.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Según se desprende de las Actas que conforman el presente asunto este Tribunal realizó Audiencia Preliminar, el día 01 de Julio de 2014, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica que rige esta materia especial, oportunidad ésta en la cual constatado el cumplimiento de los requisitos materiales y formales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la acusación fiscal con las pruebas en que se sustenta.

En audiencia se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar 20° del Ministerio Público quien expuso en relación a su primera acusación, como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano WALTER JOSÉ MEDINA SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de YUREIMA MARINA ACOSTA SECO, seguidamente narró en relación a su segunda acusación, como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, y acuso al ciudadano WALTER JOSÉ MEDINA SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la misma ciudadana ofreciendo en ambos casos las pruebas que presentó en sus escritos de acusación e igualmente solicito la admisión de ambas acusaciones, de las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necearías y pertinentes; y se decretare el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, solicitó se mantengan la medidas de protección impuestas en su oportunidad, toda vez que se mantiene las circunstancias que las originaron y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo en su oportunidad legal.

Ahora bien, durante la audiencia preliminar el imputado luego de haber sido impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5to que lo exime de declarar en causa propia, manifestándole que si deseaba declarar podía realizarlo de forma voluntaria y libre de apremio, coacción y sin prestar juramento, siendo esta una de las oportunidades que le brinda el proceso para ejercer su defensa y desvirtuar los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, señalándosele además que de manifestar no querer declarar eso no iba a ser tomado en su contra; el mismo manifestó a viva voz SI DESEO DECLARAR, y expuso: “admito los hechos de lo que le hice a ella en todos lo años que vivimos juntos y otra cosa yo me retire de mi casa, y yo le deje mi casa pero que no meta los hombres en mi casa, que si ella quiere hacer otra relación que la tenga, pero que no lo meta en mi casa y que me de la oportunidad de ver a mi hija que tengo un año y medio que no la vea.” Es todo.-

Durante la audiencia se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Kriss Figueroa quien manifestó “Visto lo manifestado por mi defendido solito se le aplique la rebaja de ley por el procedimiento por admisión de hechos y sea decretada la libertad, por cuanto el tiene trabajo estable y el va a garantizar el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal de ejecución, igualmente solicito copia del oficio librado al SIPOL, en donde se deja sin efecto orden de aprehensión. Es todo.-

Seguidamente se le otorga la palabra a la víctima, quien manifiesta: “sobre lo que dijo de la niña yo le hice un llamado a la fiscalía octava, por cuanto el mismo se llevaba a la niña a comprar su vicio, yo presente eso a la fiscalía octava y el no se presento y ahí me dijeron que hasta que no se presentara no la dejara verla, igual que lo que dijo de que tengo mi pareja si es verdad pero el no vive allá. Es todo”.

Acto seguido la ciudadana Jueza, admitida ambas acusaciones fiscales, le informa al acusado WALTER JOSÉ MEDINA SÁNCHEZ de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el presente asunto procede el procedimiento por Admisión de Hechos, siendo que el mismo tiene acordado actualmente el beneficio de suspensión condicional del proceso, en la causa signada con el N° IP01-P-2011-000036 llevada por el Tribunal Segundo de Control de Audiencias y Medidas de este Circuito; manifestando el acusado: “Si admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público y solicito se me aplique la pena con la rebaja correspondiente.”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma que regula todo lo concerniente al procedimiento por admisión de los hechos, concatenado con el artículo 43 ejusdem, que establece los requisitos para que se haga procedente la Suspensión Condicional del Proceso y el artículo 104 de la Ley Especial.

El dispositivo del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal que establece los requisitos de la Suspensión Condicional del Proceso, es del tenor siguiente:
“Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.” (Resaltado del Tribunal)
En relación a la norma citada observa quien juzga que cuando se le informó al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso, se verificó por medio del sistema juris 2000 que el ciudadano WALTER JOSÉ MEDINA SÁNCHEZ tenía acordada suspensión condicional del proceso por ante el Tribunal Segundo Especializado en la causa IP01-S-2012-001215, desde la fecha 29/11/2012, por el delito de Violencia Física y donde aparece como víctima las misma ciudadana agraviada en el presente asunto, no habiendo transcurrido 3 años desde la concesión de la misma, tal como lo ordena el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, sólo se hacía procedente la admisión de los hechos con la rebaja de un tercio de la pena, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el precitado artículo 104 de la Ley Especial.
Es en virtud de lo anterior que se procede a reseñar el contenido de la norma aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos:
“Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Resaltado del Tribunal)
Agregando el legislador especial en materia de género, los delitos de naturaleza sexista como aquellos a los cuales solo podrá aplicársele rebaja de un tercio de la pena, según lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Este Tribunal en audiencia preliminar, luego de la admisión del escrito acusatorio y dada la manifestación hecha por el acusado y por su defensa, procede a sentenciar conforme a lo establecido en los artículos 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la admisión de los hechos realizada por el imputado por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Igualmente se decretó el cese de la medida de arresto domiciliario la cual había sido decretada para garantizar la celebración de la audiencia preliminar y los fines del proceso, los cuales están satisfechos con el dictado de una sentencia condenatoria en el presente asunto.

De este modo, este Juzgado debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al acusado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley, la pena es de DIEZ (10) A VEINTIDÓS (22) MESES DE PRISIÓN, cuyo término medio es de DIECISÉIS (16) MESES DE PRISIÓN y por el delito de VIOLENCIA FÍSICA la pena es de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, cuyo término medio es de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN; procediendo de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se aplica la pena del delito más grave que es el de AMENAZA sumándole la mitad de la pena correspondiente al delito de VIOLENCIA FÍSICA, es decir, SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, haciendo un total de la pena a imponer de VEINTIDÓS (22) MESES DE PRISIÓN; y por último le aplicamos la rebaja de la tercera parte por la admisión de los hechos, conforme los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Especial; entonces, finalmente la pena a imponer al acusado: WALTER JOSÉ MEDINA SÁNCHEZ; por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de YUREIMA MARINA ACOSTA SECO, es de: CATORCE (14) MESES Y VEINTE (20) DÍAS. Y así se decide.

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano WALTER JOSÉ MEDINA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.005.775, antes identificado, a cumplir la pena de CATORCE (14) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YUREIMA MARINA ACOSTA SECO. Así mismo se le condena a la pena accesoria de ley contenida en el artículo 16 del Código Penal. No se condena en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado, el día 21 de Septiembre del 2015.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Cumplidos los requisitos establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano WALTER JOSÉ MEDINA SÁNCHEZ; por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de YUREIMA MARINA ACOSTA SECO. Igualmente admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano WALTER JOSÉ MEDINA SÁNCHEZ; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la misma ciudadana SEGUNDO: Se admiten totalmente y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público, en ambas acusaciones. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida ambas acusaciones fiscales, le informa al acusado WALTER JOSÉ MEDINA SÁNCHEZ de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el presente asunto procede el procedimiento por Admisión de Hechos. Acto seguido la ciudadana Jueza preguntó al acusado si se acogía o no al procedimiento por Admisión de Hechos, y el acusado declaró: Si admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público y solicito se me aplique la pena con la rebaja correspondiente. CUARTO: Se condena al acusado de autos conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del COPP en concordancia con lo previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia a cumplimiento de la pena, por los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial, que contempla una pena de DIEZ (10) A VEINTIDÓS (22) MESES DE PRISIÓN, cuyo término medio es de DIECISÉIS (16) MESES DE PRISIÓN y por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial, que contempla una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, cuyo término medio es de DOCE (12) MESES, por lo que procediendo de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se aplica la pena del delito más grave que es el de AMENAZA sumándole la mitad de la pena correspondiente al delito de VIOLENCIA FÍSICA, es decir, SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, haciendo un total de la pena a imponer de VEINTIDÓS (22) MESES DE PRISIÓN; y por último le aplicamos la rebaja de la tercera parte por la admisión de los hechos conforme los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Especial; entonces, finalmente la pena a imponer al acusado: WALTER JOSÉ MEDINA SÁNCHEZ; por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de YUREIMA MARINA ACOSTA SECO, es de: CATORCE (14) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN. QUINTO: Se exime del pago de las costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 del Texto Constitucional. SEXTO: En virtud de la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, se fija provisionalmente la fecha de cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta el 21 de Septiembre del 2015; Asimismo se ordena el cese de la medida de arresto domiciliario. SÉPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

Se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución en los Tribunales de Ejecución correspondientes. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.


ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS


ABOG. MARIA RODRÍGUEZ
SECRETARIA