REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 05 de Julio de 2014
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000767
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad y medidas de protección y seguridad a favor de la víctima MELIDA NARVAEZ HERNANDEZ Y DE LA NIÑA M.A.N (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA) y de cumplimiento efectivo para el ciudadano WILMER ANTONIO CORTES, Colombiano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-1064711777, de profesión u oficio obrero, primer año como grado de instrucción, cuyos padres son: Ana Josefa Veleño Cortez (madre) y Wilmar Venera Estrada (papá) y domiciliado en la Finca la Equevana, ubicada en el sector cuchara Mene Mauroa del estado Falcón, Edgar (nombre del dueño de la Finca).
Las referidas medidas de protección y seguridad, se encuentran previstas en el artículo 87 ordinales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en: numeral 1, Se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario a los fines de que le sea realizada evaluación integral, numeral 5, referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida y a la niña agredida, numeral 6, la prohibición de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida y a la niña agredida o algún integrante de su familia y numeral 13, referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a las víctimas. Se decretó igualmente la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el artículo 92 numerales 1 y 7 de LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por lo que se ordena el Arresto transitorio del ciudadano WILMER ANTONIO CORTES, titular de la cédula de identidad E- 1064711777, por cuarenta y ocho (48) horas que se cumplirá en la Policía del Estado Falcón (POLIFALCÓN) y Numeral 7, Se remite al ciudadano: WILMER ANTONIO CORTES, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer; todo ello por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia Agravante establecida en el articulo 65 ordinal 3° de la misma Ley y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MELIDA NARVAEZ HERNANDEZ, y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el articulo 415 del Código Penal, con la circunstancia Agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en lo que respecta a la NIÑA M.A.N. (IDENTIDAD OMITIDA). Se ordenó también la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.
En este orden, observa quien decide que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se han cometido hechos punibles precalificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia Agravante establecida en el articulo 65 ordinal 3° de la misma Ley y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 ejusdem, así como el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto en el articulo 415 del Código Penal, con la circunstancia Agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que son hechos típicos y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en Sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:
“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión de los referidos delitos, siendo que consta en Acta Policial fechada 30 de Junio de 2014, que aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial del Estado Falcón, Centro de Coordinación Policial N° 05, con motivo de la recepción de una denuncia de parte de la ciudadana MELIDA NARVAEZ HERNANDEZ, venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.590.842, quien manifestó que el ciudadano WILMER ANTONIO CORTES, la había agredido físicamente cuando ella le estaba sirviendo la cena y comenzó a decirle groserías y por sorpresa la agarró por el peló y la tiró al suelo, la amenazó que la iba a matar y fue a uno de los cuartos, trajo una tabla y la golpeó por la cabeza y en el brazo derecho, se soltó como pudo y el fue a buscar otra tabla, se la lanzó y la golpeó en la frente, en la cara y en la pierna a su hija M.A.N (IDENTIDAD OMITIDA), de cuatro años, entonces formuló la denuncia de lo ocurrido, razón por la cual encontrándose de servicio se trasladaron hasta el Sector San Rafael a buscar al ciudadano denunciado WILMER ANTONIO CORTES, identificándolo plenamente e indicándole que iba a quedar detenido por estar presuntamente incurso en uno de los delitos de violencia de género, conforme al artículo 93 de la Ley Especial, y se le informó de sus derechos constitucionales y legales. Todo lo cual se evidencia de Acta Policial y Acta de Derechos de Imputado que corren insertas en los folios N° 07 y 08 de la causa.
Surge como otro medio de convicción los Informe de Experticia Medico Legal de fecha 01/07/2014, suscrito por el Dr. Eduar Jordan, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, donde consta evaluación a la ciudadana víctima MELIDA NARVAEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V15.590.842, de 34 años de edad, presentó: “Estado General: estable, tiempo de curación: 15 días, privación de sus ocupaciones: 15 días, asistencia medica: Si, carácter: mediana gravedad”. Asimismo, Informe de Experticia Medico Legal de esa misma fecha, practicado a la niña M.A.N (IDENTIDAD OMITIDA), quien presentó: “Estado General: estable, tiempo de curación: 20 días, privación de sus ocupaciones: 20 días, asistencia medica: Si, carácter: mediana gravedad”.
Todos los anteriores elementos son acordes entre sí y en especial se concatenan con la denuncia interpuesta por la víctima, donde señaló que: “A las siete de la noche del día de ayer yo estaba en la Hacienda “La Quebana”, que queda en el Sector San Rafael del municipio Mauroa, donde trabajo actualmente y en ese momento llegó mi marido WILMER ANTONIO CORTES, quien estaba borracho, me pidió la cena y yo se la serví. Al poco rato llegaron dos obreros que trabajan en la misma hacienda y a ellos también les serví su comida y fue entonces cuando WILMER comenzó a hablar groserías de mi y los obreros dejaron de comer y se fueron a acostar. Yo recogí las cosas de la mesa y WILMER apagó el bombillo y se acostó afuera. Cuando yo estaba limpiando WILMER me agarró por sorpresa por el pelo y me tiró al suelo y allí estando yo en el suelo el seguía sujetándome por el pelo, yo me vi en la necesidad de golpearlo con una paila para que me soltara. El seguía ofendiéndome y amenazándome diciéndome: “perra te voy a matar” y fue para uno de los cuartos y trajo una tabla y me golpeó en la cabeza y en el brazo derecho con la tabla, yo me solté como pude y el fue a buscar otra tabla y me la lanzó y golpeo en la frente, en la cara y en la pierna a mi hija M.A.N (IDENTIDAD OMITIDA), de cuatro años. Yo llame a los obreros que estaban allí y ellos me ayudaron a salir en busca de ayuda, hasta que llegamos a la casa de un vecino y una amiga fue en una moto a buscar unos policías en la Población de los Pedros y vinieron en una patrulla a buscar a WILMER y se lo llevaron detenido y a mi y a mi hija nos llevaron para el hospital en un carro del Cuerpo de Bomberos a quienes también llamó mi amiga. En el hospital de Mene Mauroa nos atendieron y a mi hija le agarraron tres puntos en la cabeza. Después en el día de hoy nos trajeron para acá a poner la denuncia. Es todo (…)
Ahora bien, durante la audiencia oral de presentación, el imputado luego de haber sido impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5to que lo exime de declarar en causa propia, manifestándole que si deseaba declarar podía realizarlo de forma voluntaria y libre de apremio, coacción y sin prestar juramento, siendo esta una de las oportunidades que le brinda el proceso para ejercer su defensa y desvirtuar los hechos que le imputa el Ministerio Público, señalándosele además que de manifestar no querer declarar eso no iba a ser tomado en su contra; el mismo manifestó a viva voz SI DESEO DECLARAR y expone: “Yo no la amenace a ella, tuvimos problemas por cuestiones de celos y mas nada y ella agarró la niña y yo agarre una tabla y se la tire desde lejos y ella de una vez agarró a la niña para tratar de protegerla y sin culpa le pegue en la frente, no era mi intención lastimar a la niña, es todo”. El defensor público, por su parte, expuso: “De conformidad con el artículo 8 del COPP relativo a la presunción de inocencia, concatenado con el artículo 9, esta defensa pública solicita que esa medida cautelar solicitada por el Ministerio Público la cual es la establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3 sea cada 30 días, en virtud de que mi defendido trabaja en un municipio alejado de acá y en virtud del transporte se le va a hacer difícil cumplir esas presentaciones cada ocho (8) días, y siguiendo con lo establecido en el artículo 9 amparo esta solicitud de la periodicidad de la presentaciones basados en la proporción de la eventual pena a imponer, es todo”.
Del análisis en su conjunto de todos elementos de convicción, como son el Acta de Denuncia N° 023, Acta Policial de Aprehensión e Informes de Experticia Medico Legal suscritos por el Dr. Eduar Jordan, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, donde consta evaluación a la víctima MELIDA NARVAEZ HERNANDEZ, titular de la cédula 15.590.842 y a la niña M.A.N (IDENTIDAD OMITIDA), se evidencia que los mismos se corresponden entre sí y son suficientes para hacer presumir la comisión de los delitos denunciados y la participación del imputado en el mismo.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, inocencia y proporcionalidad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, en esta fase inicial del proceso especial procedió a dictar medidas cautelares y de protección y seguridad; sin embargo es necesario reafirmar que estamos presuntamente en presencia de una categoría de delitos que fueron cometidos en el ámbito doméstico y que deben ser castigado conforme lo prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto observa este Tribunal especializado que la víctima se encuentra expuesta a una condición de mal trato, tal y como se observa en el acta de denuncia que riela en autos del asunto penal de violencia que cursa por ante este órgano judicial, por cuanto los hechos permiten suponer que el presunto agresor ha desplegado una conducta de ejercicio extremo de una autoridad que considera legítima, utilizando la Violencia como un mecanismo que justifica sobre la base de la ideología de superioridad masculina y el correspondiente deber de obediencia femenina por parte de la víctima mujer. De allí la importancia de la intervención del Estado y dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a propósito de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores masculinizantes, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.
Igualmente valora el tribunal la responsabilidad que tiene el Estado de ser garante del interés superior de niños, niñas y adolescentes y de la protección de plena de todos sus derechos y en especial, se debe proteger su integridad física, psicológica y emocional, en consecuencia, se hace procedente la imposición de medidas cautelares sustitutiva de libertad y medidas de protección y seguridad en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éstas a favor de la víctima MELIDA NARVAEZ HERNANDEZ y de la niña M.A.N (IDENTIDAD OMITIDA) y de cumplimiento efectivo para el ciudadano WILMER ANTONIO CORTES, previstas en el artículo 87 ordinales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que consistirán en: numeral 1, Se remite a la victima al Equipo Interdisciplinario a los fines de que le sea realizado evaluación integral, numeral 5, referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida y a la niña agredida, numeral 6, la prohibición de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida y a la niña agredida o algún integrante de su familia y numeral 13, referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a las victimas. Se decretó igualmente la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el artículo 92 numerales 1 y 7 de LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por lo que se ordena el Arresto transitorio del ciudadano WILMER ANTONIO CORTES, titular de la cedula de identidad E- 1064711777, por cuarenta y ocho (48) horas que se cumplirán en la Policía del Estado Falcón (POLIFALCÓN) dada la gravedad de los hechos que sufrieron la mujer y la niña víctima en el presente caso, y Numeral 7, Se remite al ciudadano: WILMER ANTONIO CORTES, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. Se decreta la Medida establecida en el artículo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la medida de presentación cada QUINCE (15) días por ante la sede de este Tribunal, siendo que se trata de un ciudadano colombiano y se requiere garantizar los fines del proceso; todo ello por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia Agravante establecida en el articulo 65 ordinal 3° de la misma Ley y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MELIDA NARVAEZ HERNANDEZ, y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto en el articulo 415 del Código Penal, con la circunstancia Agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en lo que respecta a la NIÑA M.A.N (IDENTIDAD OMITIDA). Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público por los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, con las circunstancias Agravantes establecidas en el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Especial y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 Ejusdem, esto en perjuicio de la ciudadana MELIDA NARVAEZ HERNANDEZ y con respecto a la niña M.A.N (IDENTIDAD OMITIDA), se precalifica el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVES, de conformidad con lo previsto en el artículo 415 del Código Penal, con las circunstancias Agravantes establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se decreta imponer al Imputado las medidas establecidas en el artículo 87 numeral 1, Se remite a la victima al Equipo Interdisciplinario a los fines de que le sea realizado evaluación integral, numeral 5, referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida y a la niña agredida, numeral 6, la prohibición de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida y a la niña agredida o algún integrante de su familia y numeral 13, referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a las víctimas. TERCERO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92 Numeral 1, se ordena el Arresto transitorio del ciudadano WILMER ANTONIO CORTES, titular de la cédula de identidad E- 1064711777, por cuarenta y ocho (48) horas que se cumplirá en POLIFALCÓN. Numeral 7, Se remite al ciudadano: WILMER ANTONIO CORTES, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la medida establecida en el artículo 92 numeral 8 solicitada por la fiscalía. CUARTO: Se decreta la Medida establecida en el artículo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la medida de presentación cada QUINCE (15) días por ante la sede de este Tribunal. QUINTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ
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