REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Coro, 07 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-000352

AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSIÓN

Corresponde a este Tribunal motivar orden de aprehensión en contra del ciudadano ALBERTO JOSÉ DUNO, venezolano, mayor de edad, de 32 años, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.102.136, de profesión u oficio: obrero, residenciado en Sector Pantano Abajo, Calle Maporal con Calle 23 de Enero, Casa N° 42, Municipio Miranda de la Ciudad de Coro del Estado Falcón, quien fue acusado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, Abog. Noraida García De Santos, quien solicitó en fecha 02 de Julio de 2014 se librara orden de aprehensión al ciudadano en virtud de que el mismo ha sido notificado en varias oportunidades sin lograrse que comparezca a la celebración de la audiencia preliminar y sin justificar al Tribunal su ausencia.

Se observa de autos, que en fecha 26/03/2013 se celebró ante este Tribunal Primero de Control, Audiencia Oral de Presentación al ciudadano ALBERTO JOSÉ DUNO, toda vez que el mismo fue aprehendido en situación de flagrancia en hechos que la Fiscalía del Ministerio Público precalificó como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, el cual fue declarado con lugar y decretadas las medidas de protección y seguridad para la víctima, contenidas en los numerales 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas a la prohibición al agresor la prohibición de realizar actos de intimidación, persecución y acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y la prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima, además se impuso al imputado la obligación de asistir a un ciclo de charlas en materia de violencia contra la mujer ante el Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción.

En fecha 27/08/2013, se recibió la acusación Fiscal y se procedió a notificar a la víctima de su derecho de presentar acusación particular propia o adherirse a la acusación fiscal de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y criterio establecido en Sentencia N° 280, de fecha 23/02/2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose la AUDIENCIA PRELIMINAR por primera vez para el día 05 de Mayo de 2014, se libraron las correspondientes notificaciones, ese día encontrándose compareciente la Fiscalía del Ministerio público, se dejo constancia de la incomparecencia de la víctima y del imputado, cuya resultas indican que las mismas son positivas; posteriormente se acordó fijar nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 02 de Junio de 2014, se libraron las correspondientes boletas de notificaciones, dejándose constancia de la comparecencia de la representación fiscal y la defensa pública, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la víctima, cuya boleta de notificación fue negativa, y del imputado, el cual se encontraba debidamente notificado vía telefónica al número aportado por mismo en la audiencia oral de presentación, por tal motivo se difirió la audiencia preliminar para el día 02 de Julio de 2014, librándose las correspondientes boletas de notificaciones, ese día encontrándose presentes la representación fiscal y la defensa pública, se dejó constancia de la incomparecencia de la víctima, de quien consta resulta de la boleta recibida por la mamá y del imputado quien se encontraba debidamente notificado vía telefónica al numero aportado por el mismo en la audiencia oral de presentación.

En este orden de ideas, es relevante señalar que en cuanto a la incomparecencia del imputado el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Corresponderá al Juez o jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia Preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas: (…) 3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que este siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o jueza de control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto…”

A estos fines, luego de hecho el análisis al recorrido procesal de la presente causa, verifica esta Instancia Judicial que el ciudadano ALBERTO JOSÉ DUNO, fue notificado e impuesto del contenido de la boleta de notificación y de su deber de presentarse ante este juzgado por vía telefónica en fecha 09/06/2014 donde se le informó que la última oportunidad fijada para la celebración del acto era el día 02/07/2014, y anteriormente, en fecha 08/05/2014 se le hizo el llamado manifestándole que la fecha para la audiencia era el día 02/06/2014, pero aún siendo llamado por los alguaciles al número aportado por el mismo en la audiencia oral de presentación, atendiéndolo personalmente y estando debidamente notificado no compareció a la AUDIENCIA PRELIMINAR que ordena el artículo 104 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, verificado como ha sido lo anterior y corroborado que el imputado, estando debidamente notificado se encuentra incompareciente en reiteradas ocasiones, de manera injustificada a los actos fijados por este Tribunal; estima esta Juzgadora, que en el presente caso se ha confirmado la contumacia por parte del ciudadano ALBERTO JOSÉ DUNO, imputado en el presente asunto, lo que indica la falta de voluntad de someterse al proceso; todo lo cual pone de manifiesto la actualización de la causal prevista en el artículo 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena el libramiento de la correspondiente orden de aprehensión a todas las autoridades civiles, militares y en general de orden público, a los fines de traer al imputado de autos ut supra identificado, al presente proceso.

Por otra parte, observa esta instancia judicial que en el presente caso, todas las medidas cautelares acordadas al imputado vienen siendo trasgredidas por el mismo, desdibujándose el objeto de las mismas, pues no se ha logrado el sometimiento del mismo al proceso, en este sentido el legislador es claro al señalar:
Art. 248. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no pueda ser aprehendido o aprehendida, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.

Conforme a esta norma legal queda facultado el Juez, de oficio, o por solicitud del Ministerio Público para revocar las medidas cautelares impuestas al procesado cuando se verifique que las ha incumplido, incluso, la propia Ley Especial consagra en su artículo 88 y 89:
ART. 88.—Subsistencia de las medidas de protección y de seguridad. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.

Siendo ello así, se evidencia que el referido ciudadano aun notificado personalmente en los números por él mismo aportados, ha demostrado con su actitud una conducta contumaz y evasiva; por lo que en aras de garantizar la celebración del acto procesal, quien decide estima que no existe garantía cierta y real en el caso que nos ocupa para considerar que el ciudadano ALBERTO JOSÉ DUNO, se someterá voluntariamente al proceso, lo que constituye el peligro de fuga previsto en el parágrafo segundo del artículo 237.4 del Código Orgánico procesal Penal, y se Ordena su INMEDIATA APREHESIÓN a los fines de garantizar las resultas del proceso, advirtiéndose que una vez aprehendido el acusado se fijará la audiencia preliminar y se decidirá lo conducente. Asimismo, debe señalarse que la incomparecencia injustificada aunque sea de uno de los llamados, que al procesado hace la autoridad judicial o el Ministerio Público; configura una presunción iure et de iure de peligro de fuga por no comparecer al llamado que le hace el tribunal, debiendo procurar por todos los medios la aprehensión del imputado evadido del proceso.

Se constató entonces con ocasión a los reiterados incumplimientos por parte del imputado a los llamados hechos por este Tribunal, que la solicitud de la representante del Ministerio Público está ajustada a las facultades que le otorga el legislador patrio, por lo que este Tribunal procede entonces a dictar el presente auto para que el referido ciudadano sea puesto disposición de esta Instancia Judicial, y siendo que consta en actas la injustificada incomparecencia del mismo a los actos fijados por este Tribunal, por lo que se ha hecho imposible llevar acabo la audiencia preliminar como lo establece la Ley, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN.

Así las cosas, estima esta Instancia, que es procedente ordenar la aprehensión inmediata del ciudadano ALBERTO JOSÉ DUNO, venezolano, mayor de edad, de 32 años, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.102.136, de profesión u oficio: obrero, residenciado en Sector Pantano Abajo, Calle Maporal con Calle 23 de Enero, Casa N° 42, Municipio Miranda de la Ciudad de Coro del Estado, quien es imputado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELISNHEY DEL CARMEN AMARANTE.-

Por las razones expuestas anteriormente, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, para que el referido ciudadano acusado sea puesto disposición de este Tribunal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 310.3 y 248 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; en consecuencia, se ordena librar los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano y que sea puesto a disposición de este Tribunal,. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en materia de Violencia contra la mujer: Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano ALBERTO JOSÉ DUNO, venezolano, mayor de edad, de 32 años, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.102.136, de profesión u oficio: obrero, residenciado en Sector Pantano Abajo, Calle Maporal con Calle 23 de Enero, Casa N° 42, Municipio Miranda de la Ciudad de Coro del Estado Falcón, quien es imputado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres A una Vida Libre de Violencia; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 248 ordinal tercero y artículo 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano para que sea puesto a disposición de este Tribunal. Cúmplase, Regístrese, Publíquese, y líbrese los oficios correspondientes

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRIGUEZ PEROZO



LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ