REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 07 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000774

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones del ciudadano GIOVANNY MAURICIO CORTES CUBILLOS, venezolano, nacido en fecha 28/01/1981, de 33 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 14.462.777, grado de instrucción Técnico en Informática, y domiciliado en Urbanización Agusto Malave Villalba, Conjunto N° 05, Edificio Amarrillos, Piso N° 14, Apartamento 2-1 y labora en Concada, Carretera Nacional Falcón-Zulia, Dabajuro, Sector La Curva, Teléfono: 0424-458-7799 y 0245-571-262, ello por no estar configurada la comisión de alguno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Durante la audiencia la Fiscalía pone a disposición de este Tribunal al ciudadano: GIOVANNY MAURICIO CORTES CUBILLOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana ANGHELA ELISABETH GUTIERREZ, expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud y manifiesta que los hechos que le imputa; es por lo cual solicita la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 así mismo, solicita imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 92 numeral 7 Y 8 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, pues considera que hay suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor de los delitos imputados por esta representación fiscal. Asimismo solicita la Calificación de Flagrancia, así como la aplicación del procedimiento especial establecido en la referida ley, es todo, se evidencia específicamente la Denuncia N° 086, que corre inserta en el folio cinco (05), interpuesta por la ciudadana ARELIS ROSA URRUTIA, que el motivo por el cual se originaron los hechos que los traen el ante este tribunal, son los siguientes “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano que le dicen el BEBE, que el día de hoy 02/07/2014, cuando me trasladaba por la Avenida Bolívar, me percaté que un vehículo, marca VENIRAUTO, color PLATA, placa AA749ZM, me estaba siguiendo y no me daba paso, al llegar al semáforo, dicho vehículo se estacionó delante de mi, le toque en repetidas oportunidades la corneta para que moviera su vehículo por que el semáforo estaba cambiando y él no le daba, me baje del vehículo modelo SILVERADO, color AZUL, placa 30EABC, y le pregunté que es lo que le pasaba y sin medir palabras abrió la maleta de su vehículo, saco una base de hierro y en repetidas oportunidades le pego al capo de mi camioneta, me empujó y empezó agredirme verbalmente, es todo”.

Igualmente surgen como otros medios de convicción el Acta de Inspección Técnica N° 256-14, practicada a vehículo marca CHEVROLET, modelo SILVERADO, placas 30FABC, Tipo Pick Up, color AZUL Y PLATA, clase CAMIONETA, uso CARGA, serial de carrocería DCIC4KMV313459, serial de motor KMV313459, la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, no constando evidencias de daños en la misma. También consta Acta de Inspección Técnica N° 255-14, practica en el lugar del suceso donde no se colectaron ninguna clase de objetos de interés criminalístico y Acta de Inspección Técnica N° 254-14, practicada sobre vehículo marca VENIRAUTO, modelo CENTAURO, placas AA749ZM, Tipo SEDAN, color PLATA, clase AUTOMÓVIL, uso PARTICULAR, serial de carrocería 8Y5C11FB38D000489, serial de motor 13986002306, el cual se encuentra también en regular estado de uso y conservación sin constar ningún tipo de daños al mismo. Otro elemento lo constituye el Acta de Investigación Penal donde constan las circunstancias de la aprehensión del imputado y el Informe de Experticia Médico Legal practicado al ciudadano GIOVANNY MAURICIO CORTES CUBILLOS, quien no presenta lesiones externas que calificar al momento del reconocimiento médico, además de la orden de inicio de investigación fiscal.

Este Tribunal deja expresamente establecido que no consta ningún tipo de evaluación ni de organismo público ni privado de salud, en el que se evidencie el estado de la denunciante en relación a los hechos que relata, siendo que la misma también se encontraba debidamente notificada para la celebración de la audiencia preliminar y no compareció, lo cual no permitió subsanar de conformidad con el artículo 91, parágrafo único, la omisión de un examen médico.

Ahora bien, consta en el Acta de la Audiencia de Presentación, la declaración del imputado luego de haber sido impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5to que lo exime de declarar en causa propia, manifestándole que si deseaba declarar podía realizarlo de forma voluntaria y libre de apremio, coacción y sin prestar juramento, siendo esta una de las oportunidades que le brinda el proceso para ejercer su defensa y desvirtuar los hechos que le imputa el Ministerio Público, señalándosele además que de manifestar no querer declarar eso no iba a ser tomado en su contra; el mismo manifestó a viva voz Si deseo Declarar, exponiendo lo siguiente: “existieron hechos previos al hechos sucedido que nos llevaron a lo ocurrido, Yo me encuentro en el semáforo de dabajuro a la altura de la ferretería Fran y estoy de tercero en la fila cuando cambia a verde yo arranco me chocan por detrás después me bajo del carro y veo una señora que se baja del carro hablando por teléfono y yo digo que inconciencia por estar hablando por teléfono y yo le digo que me tiene que pagar y ella me dice que no me va a pagar nada, yo le digo que no se va a mover hasta que llegue transito después ella llega con un extintor y me quería partir el vidrio, después me saca el bate y me dice tu que te dicen el bebe ya vas a ver quien soy yo y te va a salir bien caro lo del teléfono y yo le digo que teléfono después me dice ella que no me haga el loco que el teléfono de su sobrina, después yo voy a transito a denunciar y allí me dijeron que no podía que hacer nada, después fui al comando a denunciar luego vi a la ciudadana en la ptj y yo voy hasta allá y digo que la señora que estaba presente la vengo a denunciar por que me choco y se dio a la fuga y le explico la situación y el señor después de escucharme me dice que me quite la ropa y me dejaron detenido, es todo”.

Por su parte el defensor privado, expone: “buenas tardes todos presentes, la representación fiscal solicita que se le impongan unas medidas a mi defendido por que en la denuncia de la víctima se deja constancia la palabra empujón y esta palabra aparece expresa en el articulo 42 de Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia como una de las acciones ejercidas por el presunto agresor en contra de la presunta victima, llama la atención a esta defensa privada el porque la ciudadana victima no le practicaron el examen medico legal para poder determinar si tuvo lesiones a consecuencia de esos presuntos empujones que ella indica en su denuncia siendo esto un medio de prueba fehaciente importante requisito para poder determinar el grado de afectación si fue verdad víctima de esos empujones o empujón al que hace referencia la victima en su denuncia, llama la atención a esta defensa el porque no se le practico el examen médico legal a la ciudadana existiendo en actas el examen médico de mi representado de lo que se manifiesta que hubo tiempo suficiente para que se le practicara el examen a la víctima tal como riela en el folio 12 de la causa pero aun llama más la atención a la defensa que la ciudadana presunta víctima dejo expresa constancia en su denuncia de que mi defendido saco un bate de su vehiculo y en repetidas oportunidades le regio a mi camioneta para poder determinar si en verdad esta acción agresiva de mi representado fue verdaderamente manifiesta por que no existe la experticia a la camioneta donde se evidencie que la presunta victima fue agredida al igual que su camioneta que esto hubiese determinado si en verdad mi representado le golpeo y le produjo abolladuras a la camioneta el simple hecho de q que la presunta víctima haya manifestado de que mi representado la empujo tiene que demostrase por que quien alega prueba cuando ella es interrogada en el CICPC por los funcionarios actuantes ella dice que estaba sola, respondiendo la pregunta de que si alguna persona se percataba de los hechos narrados , mi representado fue conteste al manifestar que estaba en un semáforo y había otros vehículos y estaban en visa publica como pueden decir la víctima de que el hecho que había pasado no habían testigos que pudieran presenciar lo hechos que denuncio pero lo mas aberrante por parte de los funcionarios actuante es que mi representado se apersona a interponer la denuncia por el choque de la que es víctima el y no toman en consideración la denuncia interpuesta por mi representado, no se deja constancia que el vehiculo del mi defendido esta detenido, pero hacen mención a las características de una camioneta de la víctima y no dejan constancia de que tiene abolladuras o golpes, otra cosa es que no se deja constancia de que mi defendido tenia un bate, lo que si analiza esta defensa es que la actuación de la supuesta víctima es simulada, esta defensa va a promover todas las pruebas necesarias para demostrar la inocencia de mi defendido, cualquier otra acción de un tercero o de la víctima de la causa atente contra la integridad física o los bienes de mi representado son única y exclusivamente por parte de la ciudadana víctima por que como lo manifestó mi representado en su oportunidad fue objeto de amenazas, mi defendido no tendrá ningún contacto con la ciudadana víctima y solicito un juego de copias certificadas y un juego de copia simple esta defensa no se opone a la solicitud del representante fiscal.”

Ahora bien analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el Ministerio Público no presentó elementos de convicción suficientes que permitieran acreditar la precalificación del delito de violencia física que le imputa al ciudadano GIOVANNY MAURICIO CORTES CUBILLOS, o la comisión de alguno de los delitos de violencia, previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Debe advertir el Tribunal que en la causa, como es de evidenciarse del contenido de las actas y en especial como se desprende de la declaración hecha por el imputado, luego de haber sido impuesto del precepto constitucional del artículo 49, el día 04 de julio del año en curso, que el hecho no emerge ni remotamente por razones de género, discriminación o subordinación de la mujer en la sociedad, sino por incidentes relativos a un problema previo en relación a bienes y la presunta comisión de otro delito de hurto, hechos éstos ocurridos con anterioridad al incidente que los trae ante este juzgado, son esas las razones por las cuales la Fiscalía no pudo atribuir al ciudadano presentado la comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La ley especial en su exposición de motivos es clara al señalar “Las distintas formas de violencia contra la mujer son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos debe erguirse el Estado como garante de los derechos humanos…” y dado que lo expuesto por los funcionarios y lo manifestado por la víctima no se corresponde entre sí, considera esta juzgadora que no es suficiente para acreditar la comisión de hecho alguno que se pudiera encuadrar dentro de los tipos penales establecidos en la ley especial, de modo que permita al Tribunal ponderar y apreciar si tal actuación constituyen por si solas, material que pueda lesionarla o de la que se desprenda alguna amenaza en los términos que el legislador en materia de violencia de género la entiende como tal.

Tal como puede observarse de las actas y de la exposición de la partes, no constan elementos que pudieran configurar la comisión de un hecho punible por razones de género, por tal motivo, colofón de lo anterior, lo ajustado a derecho, es decretar la Libertad Plena y sin restricciones del ciudadano GIOVANNY MAURICIO CORTES CUBILLOS. Sin embargo, siendo que las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima no constituyen restricción de sus derechos, se acuerdan con carácter preventivo las establecidas en la Ley Especial, en el artículo 87 numeral 5, la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, su lugar de estudio, trabajo o residencia, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima Y así se decide.

Se acuerda la remisión del expediente a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a los fines de que tramite lo conducente.



DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de ANGHELA ELISABETH GUTIÉRREZ. SEGUNDO: Se decreta imponer medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en la Ley Especial en el artículo 87 numeral 5, la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, su lugar de estudio, trabajo o residencia, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. TERCERO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO




LA SECRETARIA
MARÍA RODRÍGUEZ