REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000779

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a tener una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad y medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano ORLANDO JOSÉ MEDINA SALAS, venezolano, nacido en fecha 01/09/78, de 36 años de edad, Casado, titular de la cédula de identidad N° V.-14.167.511 3° año de bachillerato como grado de instrucción y domiciliado en el Parcelamiento Cruz verde, Calle Felipe Tovar, casa N° 10, Santa Ana de Coro del Estado Falcón, teléfono 0424-638.3461.

Las referidas medidas de protección y seguridad, a favor de la víctima YAMILEX KARINA ZARRAGA y de cumplimiento efectivo para el ciudadano ORLANDO JOSÉ MEDINA SALAS, se encuentran previstas en el artículo 87 numeral 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en: 87 numeral 1, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. Asimismo se decretó la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92, numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano ORLANDO JOSÉ MEDINA SALAS, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y numeral 8, la obligación de mantener informado al Tribunal si cambia su lugar de residencia; todo ello por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.
En este orden, observa quien decide que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente tales como: Acta de Denuncia N° 00261, Acta Policial, Acta de Derechos de Imputados; se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:
“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el día 03 de Julio del 2014, aproximadamente a las 02:15 horas de la tarde, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, siendo que los mismos se encontraban realizando labores de patrullaje por los diversos sectores de la ciudad, cuando reciben llamada vía radiofónica por parte del Supervisor Agregado Israel Daal, quien le ordena que se dirigieran hasta la Urbanización los Libertadores de América ya que al parecer se estaba llevando a cabo una situación de violencia de género, por lo que se trasladaron a la prenombrada dirección y se entrevistaron con una ciudadana identificada como YAMILEX ZARRAGA, quien manifestó que su ex pareja intentó agredirla con un arma blanca (navaja) y la amenazó de muerte, indicando que se encontraba dentro de la vivienda, es en ese momento cuando sale del inmueble un ciudadano quien fue señalado por la ciudadana de ser su victimario, quien luego de realizarle un registro corporal quedo identificado como: MEDINA SALAS ORLANDO JOSÉ, venezolano, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 09/01/1978 titular de la cédula de identidad N° 14.167.511, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta Ciudad de Coro, en la Urb. Libertadores de América, manzana 36, casa N° 06, seguidamente procedieron a la aprehensión del referido ciudadano. Lo anterior se dejo constar en el Acta Policial que corre inserta al folio dos (02) del expediente, además del Acta de Derechos de Imputado inserta en el folio tres (03).
Para mayor ilustración de los hechos acaecidos observa este Tribunal la denuncia interpuesta por la víctima YAMILEX KARINA ZARRAGA, la cual señaló lo siguiente: “Yo estoy denunciando a esta persona quien es mi ex pareja, tengo nueve meses separada de esa persona, ya que me maltrataba demasiado al igual que a mis ocho hijos; yo he denunciado a mi ex pareja en reiteradas ocasiones por la policía, la fiscalía, en el mes de mayo lo denuncie en el C.I.C.P.C, donde lo detuvieron por violencia de género, luego en el Tribunal le dieron una medida, pero aún me sigue maltratando; resulta que el día de hoy jueves 03/07/14 como a las 02:00 de la tarde, me encontraba trabajando y me llama mi hija D.M (IDENTIDAD OMITIDA), de once años, diciéndome que no habían comido y que tenían mucha hambre, entonces yo salgo del trabajo y les compro comida y se las llevo a la casa, entonces cuando llego a la casa y me estoy bajando del taxi, la mayor sorpresa es que mi ex pareja sale de la casa y me agarra por el brazo y me lleva hasta el cuarto y comenzó a gritarme y sacó una navaja y me dijo que ahora si me iba a matar, en eso se metieron mis hijos menores de edad, luego los vecinos llamaron a la policía y cuando la policía llegó a la casa yo les comenté lo que había sucedido y detuvieron a mi ex pareja y me dijeron que tenia que formular la denuncia, es todo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, persona declarante que tipo de lesiones recibe usted por parte de su ex pareja? CONTESTÓ: “física, verbal, psicológicamente, me insulta, me ofende” (…).
Ahora bien, durante la audiencia oral de presentación, el imputado luego de haber sido impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5to que lo exime de declarar en causa propia, manifestándole que si deseaba declarar podía realizarlo de forma voluntaria y libre de apremio, coacción y sin prestar juramento, siendo esta una de las oportunidades que le brinda el proceso para ejercer su defensa y desvirtuar los hechos que le imputa el Ministerio Público, señalándosele además que de manifestar no querer declarar eso no iba a ser tomado en su contra; el mismo manifestó a viva voz: No deseo Declarar. El defensor privado, Abg. Dimas Rodríguez, por su parte expuso: “en el día de hoy la representación fiscal trae al Tribunal a mi defendido y precalifica amenaza, nos llama la atención que hay actuaciones policiales en el folio dos se da constancia que el funcionario fue aprendido en su casa y que no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico y después es trasladado hasta el comando y la ciudadana victima procede a realizar su denuncia, nos llama la atención que una de las preguntas que le hacen a la victima en el folio 4 se le pregunta que si ha recibido amenazas por parte del ciudadano y ella dice que no por lo cual no entendemos por que nuestro defendido está privado de libertad, ahora bien lo que está presentado la representación fiscal no tiene ninguna relación con lo sucedido, es un asunto penal en el cual solicita prorroga por que no tiene elementos de convicción suficientes, es bien sabido ciudadana juez que si está en etapa de investigativa no tiene ningún tipo de relación con el presente asunto penal, es por lo que solicitamos la libertad plena de nuestro defendido, nuestro defendido ha expresado que se ira de su casa sin que ningún Tribunal le imponga una medida de protección por cuanto solicitamos la libertad plena, es todo”. De seguidas se le otorga el derecho de palabras a la víctima la cual expone: “Yo lo único que digo es que cuando yo hice mi declaración yo dije que tenia 15 días que me había ido de mi casa por que peleábamos y yo tengo temor por mi y me fui de mi casa, yo llamo a mis niñas y me dicen que tienen hambre entonces fui a llevarles comida y estoy en el taxi y viene un hijo mío y me agarra la mano y me lleva para dentro de la casa y el me comenzó a gritar y el estaba agresivo y sacó una navaja, yo no se que paso después con la navaja se desapareció, aparte después de eso en la declaración a mi nunca me hicieron esa pregunta de que si me había amenazado eso yo nunca lo dije que no me había amenazado esa pregunta no me la hicieron yo lo único que quiero es que si el se va que sea definitivo yo quiero que el se vaya de la casa de verdad. Es todo”.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, inocencia y proporcionalidad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho en esta fase inicial del proceso especial procedió a dictar medidas cautelares y de protección y seguridad, sin embargo, es necesario reafirmar que estamos presuntamente en presencia de una categoría de delito que fue cometido en el ámbito doméstico y que debe ser castigado conforme lo prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto observa este Tribunal especializado que la víctima se encuentra expuesta a una condición de maltrato, tal y como se observa en las actas de denuncia que rielan en autos del asunto penal de violencia que cursa por ante este órgano judicial, lo cual permite suponer que el presunto agresor ha desplegado una conducta de ejercicio extremo de una autoridad que considera legítima, utilizando la amenaza como un mecanismo que justifica sobre la base de la ideología de superioridad masculina y el correspondiente deber de obediencia femenina por parte de la víctima mujer. De allí la importancia de la intervención del Estado y dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a propósito de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores masculinizantes, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

En consecuencia se hace procedente la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección y seguridad en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, estas a favor de la víctima YAMILEX KARINA ZARRAGA y de cumplimiento efectivo para el ciudadano ORLANDO JOSÉ MEDINA SALAS, la cuales se encuentran previstas en el artículo 87 numerales 1,6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en: numeral 1, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13, referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. Asimismo se decretó la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92, numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano ORLANDO JOSÉ MEDINA SALAS, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y numeral 8, la obligación de mantener informado al Tribunal si cambia su lugar de residencia; todo ello por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana YAMILEX KARINA ZARRAGA. SEGUNDO: Se decreta imponer medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 87 numeral 1, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. TERCERO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92 numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano ORLANDO JOSÉ MEDINA SALAS, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer, y numeral 8, la obligación de mantener informado al Tribunal se cambia de residencia. CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO

EL SECRETARIO
ABOG. ARGENIS MONTERO