REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 08 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-003205
En fecha 25 de Julio de 2011, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: JOSÉ LUIS D´LEON, titular de la cédula de identidad N° 10.704.275, por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana THANIA MARÍA PIÑA SALAS, se procedió a notificar a la víctima de su derecho de presentar acusación particular propia o adherirse a la acusación fiscal de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y criterio establecido en Sentencia N° 280, de fecha 23/02/2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Este Tribunal realizó audiencia preliminar en la que previa verificación de los requisitos de Ley, admite la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, luego se procedió a constatar por medio del sistema Juris 2000 que el acusado estaba sujeto al beneficio de suspensión condicional del proceso, en la causa IP01-S-2012-000968 llevada por este Juzgado Primero de Control de competencia penal especializada, por lo cual, luego de ser impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5to, cumpliendo con la obligación de informarle de las alternativas a la prosecución del proceso, se le manifiesta al referido ciudadano que sólo procede la aplicación del procedimiento de admisión de hechos.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra del ciudadano: JOSÉ LUIS D´LEÓN, venezolano, mayor de edad, de 46 años de edad, soltero, Fecha de nacimiento 10/08/1967, titular de la cédula de identidad Nº V-10.704.275, residenciado en Urbanización las Velitas II, calle 17, casa N° 01, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda. Teléfono: 0414695-3786
DE LOS HECHOS
En relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado, la vindicta pública estableció en su escrito acusatorio, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS D´LEON, los acontecimientos ocurridos el día 24/06/2011, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, cuando la ciudadana Thania, se encontraba en su casa de habitación y llega su pareja el ciudadano José Luis en estado de ebriedad, ella le sirve la comida y el ciudadano comienza a comer tranquilo, de repente comienza hablar de la basura y del trabajo de la ciudadana Thania, diciéndole que ella se la pasa en su trabajo sentada, luego se levanta y le da dos manotazos en la espalda, por lo que ella agarró una taza con la cual le estaba dando de comer a su bebé y le pego al ciudadano José Luis para defenderse, por lo que el ciudadano José Luis la agarro por el cuello y la aprisionó contra la puerta y ella le pedía que la soltara, pero cuando no la soltaba y le estaba apretando muy fuerte el cuello, ella lo mordió en el dedo gordo de la mano derecha para quitárselo de encima y comenzaron a forcejear, entonces le dijo a su hijo que se fuera para que el ciudadano José Luis no lo fuera a golpear, cuando el hijo de la ciudadana Thania sale de la casa el ciudadano José Luis se le pega atrás y le dice que se vaya de la casa, luego la ciudadana Thania sale de la casa con su niña de tres años de edad en los brazos, la cual es arrebatada por su pareja el ciudadano José Luis, quien se introduce nuevamente a la casa con la niña, y luego sale a la vereda y amenaza de muerte a la ciudadana Thania delante todos los vecinos, y se le abalanza encima para agarrarla por el cuello, en ese momento llegó la policía y el ciudadano José Luis ingresa rápidamente a la vivienda y se encierra, por lo que la ciudadana Thania, autoriza a los funcionarios a que ingresen a la vivienda por la parte trasera a practicar la detención del ciudadano procediendo de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 ejusdem, siendo impuesto en el momento de sus derechos constitucionales.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Según se desprende de las Actas que conforman el presente asunto este Tribunal realizó Audiencia Preliminar, el día 04 de Julio de 2014, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica que rige esta materia especial, oportunidad ésta en la cual constatado el cumplimiento de los requisitos materiales y formales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la acusación fiscal con las pruebas en que se sustenta.
En audiencia se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar 20° del Ministerio Público quien expuso en relación a su acusación, como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acusó al ciudadano JOSÉ LUIS D´LEON, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de THANIA MARÍA PIÑA SALAS; y se decretare el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, solicitó se mantengan la medidas de protección impuestas en su oportunidad, toda vez que se mantiene las circunstancias que las originaron y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo en su oportunidad legal.
Ahora bien, durante la audiencia preliminar el imputado luego de haber sido impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5to que lo exime de declarar en causa propia, manifestándole que si deseaba declarar podía realizarlo de forma voluntaria y libre de apremio, coacción y sin prestar juramento, siendo esta una de las oportunidades que le brinda el proceso para ejercer su defensa y desvirtuar los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, señalándosele además que de manifestar no querer declarar eso no iba a ser tomado en su contra; el mismo manifestó a viva voz SI DESEO DECLARAR, y expuso: “Yo deseo admitir los hechos por los cuales hoy se me imputa” .
Durante la audiencia se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Kriss Figueroa quien manifestó “Visto lo manifestado por mi defendido solicito se le aplique la rebaja de ley por el procedimiento por admisión de hechos y el va a garantizar el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal de ejecución. Es todo.” Seguidamente se le otorga la palabra a la víctima, quien no desea declarar.
Acto seguido la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado JOSÉ LUIS D´LEÓN de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el presente asunto procede el procedimiento por Admisión de Hechos, siendo que el mismo tiene acordado actualmente el beneficio de suspensión condicional del proceso, en la causa signada con el N° IP01-S-2012-000968 llevada por el Tribunal 1° de Control de Audiencias y Medidas de este Circuito; manifestando el acusado: “Si admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público y solicito se me aplique la pena con la rebaja correspondiente.”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma que regula todo lo concerniente al procedimiento por admisión de los hechos, concatenado con el artículo 43 ejusdem, que establece los requisitos para que se haga procedente la Suspensión Condicional del Proceso y el artículo 104 de la Ley Especial.
El dispositivo del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal que establece los requisitos de la Suspensión Condicional del Proceso, es del tenor siguiente:
“Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.” (Resaltado del Tribunal)
En relación a la norma citada observa quien juzga que cuando se le informó al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso, se verificó por medio del sistema juris 2000 que el ciudadano JOSÉ LUIS D´LEÓN tenía acordada suspensión condicional del proceso por ante este Tribunal Especializado en la causa IP01-S-2012-000968, desde la fecha 28/09/2012, por el delito de Violencia Psicológica y Violencia Física y donde aparece como víctima las misma ciudadana agraviada en el presente asunto, no habiendo transcurrido 3 años desde la concesión de la misma, tal como lo ordena el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, sólo se hacía procedente la admisión de los hechos con la rebaja de un tercio de la pena, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el precitado artículo 104 de la Ley Especial.
Es en virtud de lo anterior que se procede a reseñar el contenido de la norma aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos:
“Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Resaltado del Tribunal)
Agregando el legislador especial en materia de género, los delitos de naturaleza sexista como aquellos a los cuales solo podrá aplicársele rebaja de un tercio de la pena, según lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Este Tribunal en audiencia preliminar, luego de la admisión del escrito acusatorio y dada la manifestación hecha por el acusado y por su defensa, procede a sentenciar conforme a lo establecido en los artículos 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la admisión de los hechos realizada por el imputado por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
De este modo, este Juzgado debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al acusado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley, la pena es de DIEZ (10) A VEINTIDÓS (22) MESES DE PRISIÓN, cuyo término medio es de DIECISÉIS (16) MESES DE PRISIÓN y por el delito de VIOLENCIA FÍSICA la pena es de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, cuyo término medio es de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN; procediendo de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se aplica la pena del delito más grave que es el de AMENAZA sumándole la mitad de la pena correspondiente al delito de VIOLENCIA FÍSICA, es decir, SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, haciendo un total de la pena a imponer de VEINTIDÓS (22) MESES DE PRISIÓN; y por último le aplicamos la rebaja de la tercera parte por la admisión de los hechos, conforme los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Especial; entonces, finalmente la pena a imponer al acusado: JOSÉ LUIS D´LEÓN; por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de THANIA MARIA PIÑA SALAS, es de: CATORCE (14) MESES Y VEINTE (20) DÍAS. Y así se decide.
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano JOSÉ LUIS D´LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 19.005.775, antes identificado, a cumplir la pena de CATORCE (14) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de THANIA MARIA PIÑA SALAS. Así mismo se le condena a la pena accesoria de ley contenida en el artículo 16 del Código Penal. No se condena en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado, el día 24 de Septiembre del 2015.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Cumplidos los requisitos establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano JOSÉ LUIS D´LEÓN, titular de la cédula de identidad N°V-10.704.275; por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de THANIA MARIA PIÑA SALAS. SEGUNDO: Se admiten totalmente y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público, en el escrito acusatorio. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado THANIA MARIA PIÑA SALAS de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el presente asunto procede el procedimiento por Admisión de Hechos. Acto seguido la ciudadana Jueza preguntó al acusado si se acogía o no al procedimiento por Admisión de Hechos, y el acusado declaró: Si admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público y solicito se me aplique la pena con la rebaja correspondiente. CUARTO: Se condena al acusado de autos conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del COPP en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia al cumplimiento de la pena por los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial, cuya pena es de DIEZ (10) A VEINTIDÓS (22) MESES DE PRISIÓN, con un término medio de DIECISÉIS (16) MESES DE PRISIÓN y por el delito de VIOLENCIA FÍSICA cuya pena es de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, y su término medio es de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN; procediendo de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se aplica la pena del delito más grave que es el de AMENAZA sumándole la mitad de la pena correspondiente al delito de VIOLENCIA FÍSICA, es decir, SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, haciendo un total de la pena a imponer de VEINTIDÓS (22) MESES DE PRISIÓN; y por último, le aplicamos la rebaja de la tercera parte por la admisión de los hechos, conforme los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Especial; entonces, finalmente la pena a imponer al acusado: JOSÉ LUIS D´LEÓN; por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de THANIA MARIA PIÑA SALAS, es de CATORCE (14) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN. QUINTO: Se exime del pago de las costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 del Texto Constitucional. SEXTO: En virtud de la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, se fija provisionalmente la fecha de cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta el 24 de Septiembre del 2015.
Se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución en los Tribunales de Ejecución correspondientes. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.
ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABOG. MARIA RODRÍGUEZ
SECRETARIA
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