REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control DVM
Santa Ana de Coro, 1 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000545
ASUNTO : IP01-P-2010-000545


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO POR
CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NORAIDA GARCIA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JESUS TADEO MORALES
SECRETARIO DE SALA: ABG. CARLOS MARTINEZ
IMPUTADO: JOSE LUIS MEDINA AGULAR
VICTIMA: JUHEINA REBECA LÓPEZ

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro emitir pronunciamiento con relación a Audiencia Oral, realizada en fecha 30/06/14 en la cual se verifica el cumplimiento por parte del acusado de las condiciones impuestas por el Tribunal y se emite el correspondiente pronunciamiento de Ley.

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

JOSE LUIS MEDINA AGUILAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-17.086.512, de 27 años, casado, bachiller como grado de instrucción, Decorador, fecha de nacimiento: 20-11-1982, domiciliado en: la avenida Bolivariana, Parcelamiento Cástulo Ferrer, casa numero 23, casa amarilla, al frente del modulo policial, de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

A los fines de describir el hecho objeto de la investigación, se observa de acuerdo a las actas que conforman la presente causa que en fecha 03 de Marzo de 2010, como a las 12:30 horas de la tarde, se encontraba la ciudadana JUHEINA REBECA LÓPEZ, en la casa de su mamá ubicada en el sector Pantano Abajo de Coro, posteriormente se dirigió a su casa en el Parcelamiento Cástulo Mármol Ferrer, y le comunicó a su pareja ciudadano JOSE LUIS MEDINA, que fuera a terminar un trabajo donde su progenitora, y se molestó y le dijo que se fuera de la casa, comenzó a insultarla y decirle grosería, y la ciudadana JUHEINA REBECA LÓPEZ, salió corriendo y lo denunció.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En fecha 28 de Junio de 2010, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó escrito Acusatorio contra el ciudadano JOSE LUIS MEDINA AGUILAR, por el delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia y en fecha 02 de Junio de 2011, se realizó la Audiencia Preliminar, en la cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso y se le impuso un Año de Régimen de Prueba, con las siguientes condiciones: Primero: Asistir a dos charlas por ante un organismo para que canalice lo relacionado con la actitud violenta, concretamente en el Instituto IREMU (Instituto Regional de la Mujer), ubicado en la Avenida Josefa Camejo, entre Calle Toledo con Avenida Manaure, frente a la sede de la Universidad Francisco de Miranda. Segundo: Asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y cumplir con las condiciones que allí le establezcan. Tercero: Prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia o amenaza en contra de la victima, por si o por medio de terceras personas Dichas condiciones deberán cumplirse por el régimen de prueba de un (01) Año.

En la fecha seis (6) de Diciembre de 2012, se amplió el régimen de prueba por Un (1) año, y en fecha 30 de Junio de 2014, se celebró la Audiencia Oral de verificación de Cumplimiento de Condiciones, en donde una vez concedida la palabra a la defensa pública expuso lo siguiente: Seguidamente la Defensa Pública expone lo siguiente: “Solicito a este Tribunal proceda a verificar el cumplimiento de las Condiciones impuestas, esto en virtud de que mi defendido ha cumplido con todas las Condiciones. Por lo que solicito se le otorgue el SOBRESEIMIENTO en la presente causa de acuerdo a lo tipificado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual le fuera precalificado el delito de AMENAZA y solicito que se oficie al sipol a los fines de que se borre la reseña policial. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, exponiendo el mismo lo siguiente:” Vistas las actas que conforman el expediente esta representación fiscal no se opone a la solicitud de SOBRESEIMINETO, realizada por la defensa. Es todo”. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra extinguida o no, y a tal efecto se observa que el plazo o régimen de prueba contemplado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal finalizó, y el ciudadano JOSE LUIS MEDINA AGUILAR, cumplió con todas y cada una de las obligaciones impuestas por este Tribunal, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud de la Defensa, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación, en virtud del cumplimiento de las condiciones, se encuentra evidentemente extinguida.

En tal sentido, los artículos 46, 49 ordinal 7º y 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

Artículo 46. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Art. 49. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
7. “El cumplimiento de las obligaciones y el plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez o jueza, en la audiencia respectiva”.

Artículo 300. "El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;

Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que al encontrarse la acción penal evidentemente extinguida, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento definitivo del asunto. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSE LUIS MEDINA AGUILAR, por el delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia y, declara extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 46, el ordinal 3° del artículo 300 y el artículo 49 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas en sala. Líbrese Oficio al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informando el sobreseimiento de la causa y que sean excluidos del Sistema de Información Policial (SIPOL). Y así se decide.-

Regístrese, Publíquese, y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
AUDIENCIAS Y MEDIDAS

SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
SECRETARIO DE SALA

CARLOS MARTINEZ