REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control DVM
Coro, 1 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2013-001133
ASUNTO : IP01-S-2013-001133
AUTO ADMITIENDO ACUSACIÓN FISCAL Y DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso en audiencia preliminar de fecha 03 de Diciembre del 2013, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público contra el ciudadano WILMER ELIEZER PEÑA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DEIMARYS CAROLINA RIVERO COLINA.
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
WILMER ELIEZER PEÑA, Venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 13/10/1983, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.630.620, de profesión u oficio: Comerciante, 3° grado de instrucción, Teléfono: 0412-069-0377, hijo de Wilmer y Doris Peña, residenciado en Tacuato, Centro de Rehabilitación El Oasis, ubicado al lado del Punto de Control de Tránsito, municipio Carirubana del Estado Falcón, teléfono N° 0426 6226383.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que la acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 311, ordinal 2º ejusdem, en contra del ciudadano WILMER ELIEZER PEÑA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DEIMARYS CAROLINA RIVERO COLINA.
Ahora bien, conforme al artículo 330 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al acusado WILMER ELIEZER PEÑA, una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43, 44, 45 de la norma adjetiva penal.
La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
….
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad. y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado o acusada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado o acusada no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa durante los tres (3) años anteriores.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
Asimismo, el artículo 44 fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que los delitos imputados, son delitos cuya pena asignada no exceden de 8 años en su límite superior evidenciándose que están dentro de los límites planteados por el Legislador, ya que se trata de los Delitos de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
ART. 41. Amenaza. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.
Igualmente se observa que el acusado asumió la responsabilidad del delito.
También se pudo verificar que no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada y, no se ha acogido a esta alternativa durante los tres (3) años anteriores.
Por último la víctima en el presente asunto es la ciudadana DEIMARYS CAROLINA RIVERO COLINA, quien no compareció a la audiencia, aun cuando estaba debidamente notificada, por lo que se encuentra representada por la Fiscalía del Ministerio Público, quien no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso.
En tal sentido, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y fijar al ciudadano WILMER ELIEZER PEÑA, como obligaciones en garantía del artículo 44 ejusdem, las siguientes medidas:
1) Se mantiene las medidas de protección y seguridad, establecidas en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en el articulo 87 numeral 5 referida a la prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida y numeral 6, la prohibición al presunto agresor de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
2) La obligación de cumplir noventa y seis (96) horas de trabajo comunitario bajo la supervisión del Equipo Interdisciplinario.
Cesa la medida de presentaciones periódicas por ante este Tribunal. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación para el Delegado de Prueba, y al Equipo interdisciplinario de esta jurisdicción, autorizando al referido ciudadano para que el mismo lleve los oficios a dichas instituciones. Se fija el régimen de prueba por el lapso de un (1) año a partir de la presente fecha.
Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión de la causa conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se hace constar que se libró oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de dar cumplimiento con la supervisión de las condiciones acordadas. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en contra del ciudadano WILMER ELIEZER PEÑA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DEIMARYS CAROLINA RIVERO COLINA, así como, los medios probatorios testimoniales y documentales, por llenar los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA, conforme a los artículos 43, 44, 45, 308 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando el régimen de prueba por el lapso de un (1) año a partir de la celebración de la audiencia preliminar y las obligaciones siguientes: 1) Se mantiene las medidas de protección y seguridad, establecidas en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en el articulo 87 numeral 5 referida a la prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida y numeral 6, la prohibición al presunto agresor de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.2) La obligación de cumplir noventa y seis (96) horas de trabajo comunitario bajo la supervisión del Equipo Interdisciplinario. TERCERO: Conforme al artículo 47 queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal. CUARTO: Se libró oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de dar cumplimiento con la supervisión de las condiciones impuestas. Y así se decide.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese a la Fiscalía, a la Defensa, al Acusado y a la víctima. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
SATURNO RAMÌREZ ZORRILLA
SECRETARIO DE SALA
CARLOS MARTÍNEZ
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