REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control DVM
Santa Ana de Coro, 11 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000680
ASUNTO : IP01-P-2010-000680
SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PIERINA LÓPEZ
DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA ABG. KRISS FIGUEROA
SECRETARIO DE SALA: ABG. CARLOS MARTINEZ
ACUSADO: JOAQUIN ANTONIO FALCÓN MIRANDA
VÍCTIMA: YORAIMA ANTONIA FALCÓN MIRANDA
ACUSADO: JOAQUÍN ANTONIO FALCÓN MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.528.687, nacido el 09 de Marzo De 1.968, de oficio Chofer, domiciliado en Barrio Cruz Verde, calle Progreso, N° 15-A , Coro estado Falcón.
II
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 27 de Marzo de 2010, se realiza audiencia de presentación en la cual se DECRETA al ciudadano JOAQUÍN ANTONIO FALCÓN MIRANDA, por el delito de VIOLENCIA FISICA, delito tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previsto en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra del imputado consistente en la prohibición de acercarse a la víctima con fines de agredirla física, psicológica y verbalmente y de realizar cualquier acto de intimidación y acoso, por si mismo ó a través de terceras personas en contra de la misma, con fines de garantizar y proteger la integridad física de la víctima. Así como también acudir al instituto Regional de la Mujer en la Ciudad de Coro a los fines de asistir a la charla respectiva.
En fecha 28 de Abril de 2010, la Fiscalía presentó acusación en contra de JOAQUÍN ANTONIO FALCÓN MIRANDA, por el delito de VIOLENCIA FISICA, delito tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORAIMA ANTONIA FALCON MIRANDA y se fijo audiencia preliminar para el día 31 de Mayo de 2010, la cual se realizó en esa fecha y se decretó al ciudadano JOAQUIN ANTONIO FALCON MIRANDA, la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de Un (01) año, de las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de agredir a la víctima tanto física como psicológicamente y verbalmente a la ciudadana YARAIMA ANTONIA FALCON MIRANDA, por si o por interpuesta personas, así como el hecho de proferirle amenazas. 2.- Obligación de presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 3.- Obligación de asistir a la Organización Nacional Antidrogas, para que le dicten un programa de ayuda a personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En fecha 09 de Julio de 2014, se realizó audiencia de verificación de condiciones, toda vez que se había diferido en varias oportunidades por cuanto se había solicitado el Informe y en fecha 06 de Junio de 2014, se recibió oficio Nº 1265/2014, de fecha 04 de Mayo de 2014, procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Coro, Falcón, en la cual remiten informe de fecha 18 de Mayo de 2011, en la cual se especifica: FINALIZÓ SU RÉGIMEN DE PRUEBA DE MANERA DESFAVORABLE, YA QUE SOLO SE PRESENTÓ EN CUATRO (4) OPORTUNIDADES ANTE ESTA UNIDAD TÉCNICA, siendo su primera presentación el día 07-07-2010 y la última el 28-09-2010, desconociéndose los motivos de su incumplimiento.
III
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
De acuerdo a las actas se dio inicio a la investigación en virtud de procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 25 de marzo de 2010, quienes dejaron constancia previa denuncia interpuesta por la ciudadana YORAIMA ANTONIO FALCON MIRANDA, quien manifestó que su hermano la había agredido física y verbalmente, por lo que los funcionarios policiales se desplazaban hasta la dirección indicada por la denunciante, específicamente hacia la calle progreso, casa Nº 15-A del Barrio Cruz Verde, de esta ciudad de Coro, lugar donde resulto aprehendido el hoy imputado.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De tal manera que se observa en la causa, que en fecha 31 de Mayo de 2010, cuando se realizó la Audiencia Preliminar, dentro de las condiciones que se le acordó al acusado, es que compareciera por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y diera cumplimiento a lo impuesto por dicha Institución, no obstante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, informó que el ciudadano JOAQUIN ANTONIO FALCÓN MIRANDA no cumplió en su totalidad con el régimen de presentaciones, por lo tanto finalizó el Régimen de prueba de manera desfavorable, es decir que el imputado no cumplió con esa condición.
En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 46 y 47 lo siguiente:
Efectos
Artículo 46. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.
Revocatoria
Artículo 47. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa.
Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto.
El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.
2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente.
3. Si el acusado o acusada es procesado o procesada por la comisión de un nuevo hecho punible, salvo que se trate de delitos culposos contra las personas, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4. En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
A tal efecto, se verifica, que dentro de las consecuencias que establece dicho artículo, el Tribunal considera procedente lo solicitado por la Fiscalía en cuanto a la Revocatoria de la suspensión Condicional del Proceso y dictar Sentencia Condenatoria, debido a la conducta omisiva del imputado, de cumplir con las presentaciones ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, lo cual consta en actas.
V
PENALIDAD
Al admitir el Tribunal en la audiencia Preliminar totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del imputado JOAQUIN ANTONIO FALCON MIRANDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORAIMA ANTONIA FALCON MIRANDA, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, se fundamenta el Tribunal para dictar la sentencia condenatoria en la admisión de los hechos que realizó el imputado en el momento que solicitó la medida, tal como lo establece el precitado dispositivo legal. A tal efecto este Tribunal observa que el Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tiene una pena de Seis (6) a Dieciocho (18) meses de Prisión, por aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio es Un (1) año de Prisión, al rebajarle Un tercio que son Cuatro (4) meses, queda la pena en OCHO (8) MESES, mas las accesorias establecidas en los numerales 2do y 3ero del artículo 66 ejusdem, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, dada la condición de pobreza, que se videncia tal circunstancia en el hecho de que el sentenciado designó un defensor Público que lo representara, ya que su condición Económica no le permitía designar un Defensor Privado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al ciudadano JOAQUIN ANTONIO FALCON MIRANDA,, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORAIMA ANTONIA FALCON MIRANDA, a la pena de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en los numerales 2do y 3ero del artículo 66 ejusdem, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, por incumplimiento de las condiciones impuesta en la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículos 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez quede Firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al respectivo Tribunal de Ejecución. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas que la Publicación de la presente decisión se haría en esta oportunidad. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
El Secretario
Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
Abg. Carlos Martínez
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