REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control DVM
Santa Ana de Coro, 13 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-000804
ASUNTO : IP01-S-2014-000804
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ SUPLENTE 2º DE CONTROL: ABG. SATURNO RAMÍREZ
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PIERINA LOPEZ TORRES
IMPUTADO: WILMER JOSE CASTEJON DE LEON
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
VÍCTIMA: LAIRANGE GUADALUPE PETIT LUGO
SECRETARIO: ABG. ARGENIS MONTERO
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano WILMER JOSE CASTEJON DE LEON, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.923006, de profesión u oficio Obrero, 3| año de bachillerato grado de instrucción, natural de Coro Estado Falcón y domiciliado urbanización Sector San José Calle 7 Casa N° 07 con callejón los niños y Ali primera teléfono 04246477448, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAIRANGE GUADALUPE PETIT LUGO.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Cursa al folio cinco (5) de la presente causa, acta de entrevista de fecha 07 de Julio del año 2014, realizada por la ciudadana Lairange Guadalupe Petit Lugo, en la cual informa por ante la Policía del municipio Miranda, que estaba como a la 1:20 de la tarde con su pareja y este se molestó porque ella no quiso tener relaciones ya que el andaba con otra, y la empujó, posteriormente la jaló por el pelo y le dio9 un golpe en la cara, y al sentir el golpe salió corriendo y le avisó a una Unidad patrullera de la policía que iba pasando por el sector.
Dentro de las actuaciones, a parte del acta entrevista anterior, que este Juzgador toma como fundados elementos de convicción se encuentran los siguientes: Acta de entrevista a la testigo FRANLYS MEDINA, en la cual señala que el día 07 de Julio del año en curso, como a las 1:25 horas de la tarde, recibió un mensaje de texto de su tía que fuera urgente a la casa, y al llegar le informaron que Wilmer había golpeado otra vez a Lairange, y esto la vio que tenía el ojo golpeado y estaba morado e hinchado, iba llegando una patrulla y se llevaron a Wilmer; consta acta policial de fecha 07 de Julio de 2014, realizada por funcionarios de la policía del Municipio Miranda, en la cual informaron que como a la 1:20 de la tarde, cuando se encontraba en labores de patrullaje por el sector San José, observa a una ciudadana solicitando apoyo a la Unidad y les informa que había sido víctima de maltrato por parte de su pareja de nombre WILMER JOSE CASTEJON DE LEON, y al llegar al lugar indicado se identificaron como funcionarios y se encontraba el presunto agresor a quien lo detienen, lo imponen de sus derechos y se comunican con la Fiscalía respectiva.
En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones por el imputado, lo cual fue corroborado por el INFORME MEDICO, del cual se constata que en efecto la victima presentó contusión equimótica a nivel de la región preorbitaria derecha con presencia de hemorragia sub conjuntival y contusión equimótica escoriada a nivel de cara anterior de la rodilla izquierda, verificándose que en efecto el imputado infirió agresiones físicas en contra la denunciante acreditándose así el supuesto que contiene la norma sustantiva penal.
Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en Artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana LAIRANGE GUADALUPE PETIT LUGO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Dicho tipo penal establecido en la Ley Orgánica sobre El Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en su artículo 42 que establece lo siguiente:
ART. 42. Violencia física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
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Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Acuerda imponer al ciudadano, WILMER JOSE CASTEJÓN DE LEON , la medida establecidas en el articulo 87 numeral 6 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, a la prohibición que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la victima. CUARTO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 92 numerales 7 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, referida imponer al presunto agresor de asistir a un centro especializado en materia de Violencia, por lo que se acuerda remitirlo ante el equipo interdisciplinario de esa jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer, se decreta igualmente la Medida establecida en el artículo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la medida de presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAIRANGE GUADALUPE PETIT LUGO. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento especial de la Ley Orgánica sobre el derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas en la sala de audiencia. Cúmplase.
ABG. SATURNO RAMÍREZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ARGENIS MONTERO
SECRETARIO DE SALA
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