REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control DVM
Santa Ana de Coro, 13 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-000814
ASUNTO : IP01-S-2014-000814


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición del Tribunal en calidad de imputado al ADOLFO ANTONIO TALAVERA, venezolano, nacido en fecha 05/09/1973, de 41 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.723.942, grado de instrucción sexto grado, hijo de Petra Lugo (madre) y Adolfo Talavera (padre) y domiciliado en ZUMURUCUARE CALLE JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ CON CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, AL LADO DE LA QUEBRADA, DE LA CIUDAD DE CORO, ESTADO FALCÓN, teléfono 0426-466-8731., por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254 de Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana W.M. (identidad Omitida), pasa este Tribunal a publicar la decisión que recayera en el presente asunto, de la siguiente manera.
I
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En el día, 11 de Julio de 2014, siendo las 3:15 de la tarde, se dio inicio a la Audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano ADOLFO ANTONIO TALAVERA, efectuado por Funcionarios de la Policía Municipal de Coro, en la cual la Fiscal 10 del Ministerio Público, ABG. DISLEEN RIVAS, hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, indicando que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano ADOLFO ANTONIO TALAVERA a quien en este acto se le imputó la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254 de Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana W.M. (identidad Omitida), solicitó se decrete la imposición de las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 1, 5, 6 y 13 así mismo, solicita imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 92 numeral 7 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y la establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal, solicita la Calificación de Flagrancia, así como la aplicación del procedimiento especial establecido en la referida ley. Igualmente consigna actuaciones complementarias constante de doce (12) folios útiles. Es todo. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, al lo cual respondió de manera individual QUE NO QUERIA DECLARAR. Posteriormente el Tribunal procede a conceder la palabra la Defensa Privada, interviniendo el ABG. JOSE LUIS DEL MORAL, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso:“Ciertamente sucedieron unos hechos en la residencia Talavera, donde la niña tuvo una conducta inapropiada, yo voy a consigan un acta constante de 02 folios útiles, que se le levanto a la niña en el colegio, donde informa el comportamiento que esta ha venido teniendo, yo hago la aclaratoria a los fines de que la niña se le haga una evaluación psicológica, ya que la niña tiene problemas en el colegio, se le hicieron varias observaciones por parte de la mamá y del padrastro, y la niña hizo caso omiso agrediendo verbalmente a la madre y al padrastro, efectivamente el momento que colapso el problema fue cuando con la niña en conjunto con la otra niña que estaba teniendo el problema se fueron a los golpes, y esto se lo dijeron a los padres y cuando los padres fueron a hacerle el llamado de atención, esta tuvo una conducta inadecuada y el padrastro tampoco tuvo una conducta adecuado, expresándose la niña con cosas feas a la mama, es por lo que solicito que la niña sea evaluada psicológicamente por que es una conducta irregular y bastante seria, tanto así que la niña dijo que se quería ir de la casa, que no quería estar ahí, es por lo que solicito sea notificado al CEPNA, a los fines de que tenga conocimiento de lo que dijo la niña, en relación a irse de su casa, para que se haga responsable de la persona que la va a tener, admito que el señor actuó de mala manera, pero fue producida por la aptitud que tuvo la niña y fue por ello que sucedieron los hechos.”, es todo. Acto continuo la fiscal quien expone: “El consejo de protección ya dicto medidas de protección a la adolescente y esta, estará a cargo de su padre, y en cuanto al hecho manifestado por la defensa, es bueno aclarar que no son los motivos por los cuales ha sido presentado el imputado a este Tribunal. Es todo.- De seguidas se le otorga el derecho de palabras a la víctima la cual expone: “NO DESO DECLARAR” Es todo.-
El Tribunal oída las peticiones de las partes, lo declarado por el imputado y las actuaciones que conforman la presente causa, pasa a verificar en primer término los elementos de convicción.

II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se observa en la causa los siguientes elementos de convicción:
1) Acta Policial de fecha 09 de Julio de 2014, elaborada por funcionarios de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, en la cual se deja constancia que funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial, se trasladaron hasta el Sector Zumurucuare, callejón José Gregorio Hernández, donde vive el ciudadano ADOLFO TALAVERA, a quien es señalado por una adolescente de causarle maltratos físicos, y fueron atendido por una ciudadana de nombre Raiza, quien les informó que no se encontraba en la vivienda y al trasladarse los funcionarios al Comando, la misma víctima les señaló que el ciudadano que la agredió estaba frente a las instalaciones y se abordó se identificó y fue aprehendido.
2) Acta de entrevista a la víctima ciudadana W.M. (identidad Omitida), de fecha 09 de Julio de 2014, en la cual informa que ADOLFO ANTONIO TALAVERA, le pegó porque estaba peleando con otra niña en la calle, que le pegaba con una correa en la espalda y ella después se fue donde una amiga y le envió una solicitud a su hermana para que la buscara y fueron al Comando a colocar la denuncia.
3) Acta de entrevista con la adolescente REYMAR MARRUFO, en la Policía del Municipio Miranda de Coro, en fecha 09 de Julio de 2014, en la cual manifestó que estaba en su casa y recibió una solicitud de su hermana, y una vez que la llamó le informó que su padrastro le había pegado con una correa y ella se trasladó al Comando y le brindaron el apoyo, una vez que llegó a la casa consiguió a su hermana llorando y se la llevó al comando para que denunciara.
4) Consta Informe de experticia Medico legal de fecha 09 de Julio de 2014, realizado por la Dra. Elvira Mora, a la víctima, en la cual observó contusión equimótica edematizadas en bandas localizadas en hemitórax posterior izquierdo y excoriaciones en el antebrazo derecho, lesiones leves con un tiempo de curación de Cinco (5) días sin asistencia médica.
5) Acta de Inspección N° 333-2014, realizada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 10 de Julio de 2014, al sitio del suceso, consistente en un sitio de suceso cerrado, en el sector Zumurucuare, callejón José Gregorio Hernández, casa sin número Coro, municipio Miranda del Estado Falcón.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Primero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, consistente MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254 de Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana W.M. (identidad Omitida), ya que el tipo penal de maltrato se refiere a que el sujeto activo del delito sea el que tiene la autoridad o vigilancia, y desde el punto de vista físico o psíquico produce un sufrimiento o vejación, como se evidencia en el informe médico forense .
De tal manera, que los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos sea el presunto autor del delito de MALTRATO, previsto y sancionado en el 254 de Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana W.M. (identidad Omitida), según se desprende de los elementos de convicción

Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, y se le garantice de igual forma la seguridad de la víctima.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Acuerda imponer PRIMERO: Al imputado: ADOLFO ANTONIO TALAVERA, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254 de Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana W.M. (identidad Omitida), las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en la Ley Orgánica sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en el 87 numeral 1, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, su lugar de estudio, trabajo o residencia, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. SEGUNDO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92, numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano ADOLFO ANTONIO TALAVERA, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. TERCERO: Se decreta imponer la Medida Cautelar establecida en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de este Tribunal. CUARTO: Se decreta la flagrancia según el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la Ley. QUINTO: Se decreta que la causa sea tramitada procedimiento especial de la Ley, previsto en el artículo 94 ejusdem. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas en sala que la publicación de la presente resolución se efectuaría en esta fecha. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.



ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABG. ARGENIS MONTERO LOAIZA
SECRETARIO DE SALA