REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control DVM
Santa Ana de Coro, 13 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-000816
ASUNTO : IP01-S-2014-000816


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Juez Segundo de Control: Abg. Saturno Ramírez Zorrilla.
Representación del Ministerio Público: Abg. Pierina López. Fiscal 20°.
Representación de la Defensa: Abg. Félix Cabrera. Defensa Privada
Imputado: YONATHAN RAFAEL CHIRINOS GUANIPA
Secretaria de Sala: Abg. María de los Ángeles Rodríguez
Víctima: ROXANA DE CRUZ VENTURA

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano YONATHAN RAFAEL CHIRINOS GUANIPA, venezolano, nacido en fecha 08-10-85, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.925.077, grado de instrucción sexto grado, hijo de Rita Guanipa (madre) y Miguel Ángel Chirinos (padre) y domiciliado en URBANIZACIÓN LO MEDANO SEGUNDA ENTRADA CALLE PRINCIPAL, MANZANA F CASA 1213, ESTADO FALCÓN, teléfono 0426-363-7312, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROXANA DE CRUZ VENTURA.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA DECISIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible.

A tal efecto se observa en el folio Dos (2) Denuncia efectuada en fecha 10 de Julio de 2014, por la ciudadana : ROXANA DE CRUZ VENTURA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro del estado Falcón, en la cual expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi expareja de nombre JONATHAN CHIRINOS, quien el día de hoy en horas de la mañana me golpeo en varias partes del cuerpo con el puño y dijo palabras obscenas en mi contra y me amenazó con matarme, es todo.

Cursa al folio cuatro (4), examen médico forense de fecha 10 de Julio de 2014, realizado al víctima en la cual no se evidencia lesiones en su superficie corporal.

Consta acta policial elaborada en fecha 10 de Julio de 2014, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro del estado Falcón, en la cual dejan constancia que continuando con las investigaciones signadas con la nomenclatura K-14-0214-01280, se trasladó una comisión de ese cuerpo policial a la Urbanización Libertadores de America, Manzana 37, casa número 7, Coro, municipio Miranda del Estado Falcón, y la ciudadana ROXANA DE CRUZ VENTURA, permitió el acceso a los funcionarios y se realizó la Inspección N° 1538 en la Dirección indicada, posteriormente se trasladaron a la urbanización Los Médanos, calle principal, manzana F, casa número 12-13, municipio Miranda del estado Falcón, y ubicaron al ciudadano JONATHAN CHIRINOS, y practicaron la inspección número 1539, frente a la casa en referencia, en la vía pública.

Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como AMENAZA, previsto y sancionado en Artículo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana ROXANA DE CRUZ VENTURA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

En tal sentido, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de AMENAZAS por parte del ciudadano YONATHAN RAFAEL CHIRINOS GUANIPA.

En cuanto al numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece
.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de unas medidas de protección y cautelares al imputado YONATHAN RAFAEL CHIRINOS GUANIPA, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado.
A tal respecto, consagra el artículo 242 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
..omisis…

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso. Asimismo, se considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de AMENAZA, motivo por el cual, se estima que las resultas del proceso en el presente caso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa. Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: se decreta en contra del imputado YONATHAN RAFAEL CHIRINOS GUANIPA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana ROXANA DE CRUZ VENTUIRA, las medidas de Protección de las prevista en el articulo 87 numerales 6 y 13 ejusdem, consistente la primera en Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y la segunda en la prohibición de ejercer en contra de la víctima cualquier agresión, se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 92 numeral 7º y 8°, de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, consistente en la obligación que el presunto agresor asista a un centro especializado en materia de violencia de género en este caso al Equipo Interdisciplinario del este Circuito y mantener actualizado su domicilio y en caso de cambiarlo manifestarlo al Tribunal. Se declara la aprehensión en flagrancia y se acuerda la aplicación del procedimiento especial establecido en la referida ley. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas de la presente decisión. Remítase la causa a la respectiva Fiscalía para continuar con la investigación en su oportunidad. Se hace constar que se libraron los respectivos oficios. Cúmplase.


ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
AUDIENCIAS Y MEDIDAS


ABG. ARGENIS MONTERO LOAIZA
SECRETARIO